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segun el órden de sucesion, siendo mayor de veinte y cinco

años.

Art. 93. Si el Rey no tuviese ningun pariente que reuna estas cualidades, gobernará el reino una regencia permanente, nombrada por las Cortes generales, y compuesta de tres individuos, siendo presidente de ella el mas anciano.

Art. 94. Hasta tanto que se haya elegido esta regencia, gobernará el reino una provisional, compuesta de los dos ministros de Estado del Reino, y de Justicia, y de los dos consejeros de Estado mas antiguos en ejercicio, presidida por la Reina viuda, y á falta de esta por el consejero de Estado mas antiguo.

Art. 95. En el caso de fallecer la Reina será esta regencia presidida por su marido.

Art. 96. Si el Rey, "por causa fisica ó moral, evidentemente reconocida por la mayoria de cada una de las dos cámaras, quedase imposibilitado para gobernar, gobernará en su lugar como regente el Príncipe Real, si fuese mayor de diez y ocho años.

Art. 97. Tanto el regente como la regencia, prestarán el juramento mencionado en el artículo 76, aumentando la cláusula de fidelidad al Rey, y de entregarle el gobierno luego que llegue à la mayor edad, ó cese su impedimento. Art. 98. Los actos de la regencia y del regente se espedirán en nombre del Rey, con la siguiente formula: manda la regencia, en nombre del Rey, ò manda el Principe Real regente, en nombre del Rey.

Art. 99. Ni la regencia, ni el regente serán responsables.

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Art. 100. Durante la menor edad del sucesor á la corona será su tutor aquel á quien su padre hubiese nombrado en el testamento; á falta de este la Reina madre, y si esta faltase le nombrarán las Cortes generales; pero nunca podrá ser tutor del Rey menor aquel á quien por su muerte pueda tocar la sucesion à la corona.

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Art. 101.

DEL MINISTERIO.

Habrá diferentes secretarías de Estado. La ley designará los negocios que pertenezcan á cada una y su número, separándolas ó reuniéndolas, como mejor convenga.

Art. 102. Los ministros de Estado refrendarán ó firmarán todos los actos del poder egecutivo, sin cuyo requisito no podrán ponerse en egecucion.

Art. 103. Los ministros de Estado serán responsables.
S. 1.0

S. 2.

S. 3.0

S. 4.

S. 5.0

Por traicion.

Por cohecho, soborno, ó concusion.

Por abuso del poder.

Por falta de observancia de la ley.

Por lo que hicieren contra la libertad, seguridad, o propiedad de los ciudadanos.

S. 6.0 blicos.

Art. 104.

Por cualquiera disipacion de los bienes pú

Una ley particular especificará la naturaleza de estos delitos, y el modo de proceder contra ellos.

Art. 105. No salva á los ministros de la responsabilidad, la órden del Rey, verbal ó escrita.

Art. 106. Los estrangeros, aunque estén naturalizados, no pueden ser ministros de Estado.

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Art. 107.

DEL CONSEJO DE ESTADO.

Habrá un consejo de Estado, compuesto de

consejeros vitalicios nombrados por el Rey.

Art. 108. Los estrangeros no pueden ser consejeros de Estado, aunque estén naturalizados,

Art. 109. Los consejeros de Estado, antes de tomar posesion, prestarán juramento en manos del Rey, de mantener la religion católica, apostólica, romana, observar la constitucion y las leyes, ser fieles al Rey, y aconsejarle segun su conciencia, atendiendo únicamente al bien de la nacion.

Art. 110. Se oirá á los consejeros en todos los negocios graves y medidas generales de administracion pública y principalmente sobre declaraciones de guerra, ajustes de paz, y negociaciones con las potencias estrangeras ; así como en todas las ocasiones en que el Rey se proponga egercer alguna de las atribuciones propias del poder moderaindicadas en el artículo 74, á escepcion del pár

dor,

rafo 5.0

Art. 111. Los consejeros de Estado son responsables por los consejos que dieren contrarios á las leyes y al interés del Estado, siendo manifiestamente dolosos.

Art. 112. El Príncipe Real Juego que tenga diez y ocho años, será, de derecho, consejero de Estado; los demas Principes de la casa Real dependerán del nombramiento del Rey para entrar en el consejo.

CAPITULO NOVENO.

Articulo 113.

DE LA FUERZA MILITAR.

Todos los portugueses están obligados á to⚫ mar las armas para sostener la independencia é integridad del reino, y defenderle de sus enemigos esteriores é interiores.

Art. 114. Hasta tanto que las Cortes generales determinen la fuerza militar de mar y tierra, subsistirá la qu entonces haya, mientras las mismas Córtes no la alteren en mas ó en menos.

Art. 115. La fuerza militar es esencialmente obediente

y jamás se podrá reunir sin que se lo mande la autoridad legítima.

Art. 116. Corresponde privativamente al poder egecutivo emplear la fuerza armada de mar y tierra como le parezca mas conveniente para la seguridad y defensa del

reino.

Art. 117. Una ordenanza especial arreglará la organizacion del ejército, sus promociones, sueldos y disciplina, así como los de la fuerza naval,

TITULO SESTO.

DEL PODER JUDICIAL.

CAPITULO UNICO.

De los jueces y tribunalos de justícia.

tanto del

Articulo 118. El poder judicial es independiente, y se compone de jueces y jurados, los cuales se reunirán • para lo civil, como para lo criminal, en los casos y modo que determinen los códigos.

Art. 119. Los jurados pronuncian sobre el hecho y los jueces aplican la ley.

Art. 120. Los jueces de derecho serán perpetuos; mas no se entiende por esto que no puedan ser trasladados de unos puntos á otros, en el tiempo y del modo que la ley determine.

Art. 121. El Rey podrá suspenderlos en vista de quejas que se den contra ellos, precediendo audiencia de los mismos jueces, y oyendo al consejo de Estado. Los papeles concernientes á ellos se remitirán á la audiencia del respectivo distrito, para que se proceda con arreglo á la ley. Art. 122. Solo por sentencia podrán estos jueces perder su empleo,

Art. 123. Todos los jueces de derecho y oficiales de jus ticia son responsables por los abusos de poder y prevaricaciones que cometan en el ejercicio de sus empleos ; esta responsabilidad se hará efectiva por medio de una ley regla

mentaria.

Art. 124. Por soborno. cohecho, peculado y concusion, habrá contra ellos accion popular, la cual podrá intentarse dentro del año y dia por el propio agraviado ó por cualquie ra otro, guardándose en el proceso el órden establecido por la ley.

Art. 125. Para juzgar las causas en segunda y última instancia, habrá en las provincias del reino las audiencias que sean necesarias para el buen servicio de los pueblos.

Art. 126. En las causas criminales, serán públicos desde ahora los interrogatorios de los testigos, y demas actos del proceso posteriores al sumario.

Art. 127.

En las civiles y en las penales intentadas civilmente, podrán las partes nombrar jueces árbitros, y sus sentencias se egecutarán sin apelacion, si asi hubiesen convenido las partes.

Art. 128. No se dará principio á ningun proceso, sin que se haga constar que se ha intentado el medio de conciliacion.

Art. 129. Para este fin habrá jueces de paz, los cuales serán elegidos por el mismo tiempo y de igual modo que los regidores de los ayuntamientos. Una ley determinará sus atribuciones y distritos.

Art. 150. En la capital del reino, ademas de la audiencia que debe haber como en las demas provincias, habrá tambien un tribunal, con la denominacion de Supremo tribunal de justicia, compuesto de jueces letrados, sacados de las audiencias por antiguedad, y condecorados con los honores del consejo. En la primera organizacion podrán entrar en este tribunal los ministros de aquellos que hayan de quedar abolidos.

Art. 131. Corresponde á este tribunal,

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