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S. 1.0

do

que la

§. 2.

Conceder o negar revistas en las causas, del moley determine.

Conocer de los delitos y faltas de oficio que cometan sus ministros, los de las audiencias, y los empleados en el cuerpo diplemático.

$ 3.0 Conocer y decidir sobre dudas de jurisdiccion y competencias entre las audiencias provinciales.

TITULO SEPTIMO.

DE LA ADMINISTRACION Y GOBIERNO DE LAS PROVINCIAS.

CAPITULO PRIMERO.

De la Administracion.

Articulo 132. La administracion de las provincias continuará del mismo modo que actualmente se halla, mientras no se altere por una ley.

CAPITULO SEGUNDO.

DE LOS AYUNTAMIENTOS.

Articulo 133. En todas las ciudades y villas que en el dia existen, y que en lo sucesivo se fundaren, habrá ayuntamientos, á los cuales compete el gobierno económico y municipal de las mismas ciudades y villas.

Art. 13. Los ayuntamientos serán electivos, y se compondrán del número de regidores que designe la ley; el que obtenga mayor número de votos, será presidente.

Art. 155. Una ley particular determinará el egercicio de sus funciones municipales, la formacion de sus reglamentos de policía urbana, y aplicacion de sus rentas,

CAPITULO TERCERO.

DE LA HACIENDA PUBLICA.

Articulo 136. Los ingresos y gastos de la hacienda pública se encargarán á un tribunal denominado Tesoro público, en el cual, repartido en diversas secciones establecidas por la ley, se arreglará su administracion, recaudacion y contabilidad.

Art. 137. Todas las contribuciones directas, á escepcion de aquellas que estén aplicadas á los intereses y amortizacion de la deuda pública, se establecerán anualmente por las Córtes generales; pero continuarán hasta que se publique su derogacion, ó se les sustituyan otras.

Art. 138. El ministro de Hacienda, luego que reciba de los demas ministros los presupuestos de los gastos relativos á sus ministerios, presentará anualmente á la cámara de los diputados, inmediatamente que se reuna las Córtes, el balance general de ingresos y gastos del tesoro en el año anterior, y el presupuesto general de todos los gastos públicos para el año futuro, con el importe de todas las contribuciones y rentas públicas.

TITULO OCTAVO.

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y GARANTIAS DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLITICOS DE LOS CIUDADANOS PORTUGUESES.

Articulo 139. Las Córtes generales al principio de sus sesiones examinarán si se ha observado exactamente la constitucion política del reino, para determinar lo que fuere justo.

Art. 140. Si despues de cuatro años de jurada la constitutucion del reino, se conociese que alguno de sus articulos me

rece reformarse, se hará por escrito la propuesta, la cual debe tener origen en la cámara de los diputados, y ser apoyada por la tercera parte de ellos.

Art. 141. La propuesta se leerá tres veces, con intervalos de seis dias de una á otra lectura, y despues de la tercera deliberará la cámara de los diputados si puede admitirse á discusion, siguiéndose todo lo demas que es preciso para la formacion de una ley.

Art. 142. Admitida á discusion, y declarada la necesidad de la reforma del articulo constitucional, se cxpedirá la ley, que será sancionada y promulgada por el Rey en la forma ordinaria; y en ella se prevendrá á los electores de los diputados para la siguiente legislatura, que en los poderes les confieran facultad especial para hacer la pretendida alteracion ó reforma.

Art. 143. En la primera sesion de la legislatura siguiente se propondrá y discutirá la materia; y lo que se resol viese prevalecerá para la mudanza ó adicion á la ley fundamental, y uniéndose á la constitucion será solemnemente promulgada.

Art. 144. Solamente es constitucional lo que se refiere a los límites y atribuciones respectivos de los poderes politicos, y á los derechos políticos é individuales de los ciudadanos. Todo lo que no es constitucional pueden alterarlo las legislaturas ordinarias, sin las formalidades referidas.

Art. 145. La constitucion del reino garantiza la inviolabilidad de los derechos civiles y políticos de los ciudadanos portugueses, que tienen por base la libertad, la seguridad individual, y la propiedad, del modo siguiente:

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S. 1. No puede obligarse á ningun ciudadano á que haga ó deje de hacer cosa alguna, sino en virtud de la ley. S. 2. La disposicion de la ley nunca tendrá efecto

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retroactivo.
S. 3.
Todos pueden comunicar sus pensamientos de
palabra y por escrito, y publicarlos por medio de la im-
prenta, sin dependencia de censura, con tal que hayan de

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responder por los abusos que cometieren en el egercicio de este derecho, en los casos y del modo que la ley determine. S. 4. Nadie puede ser perseguido por motivos de religion, siempre que respete la del Estado, y no ofenda la moral pública.

S. 5.0 Todos pueden mantenerse dentro del reino, salir fuera de él, llevándose sus bienes, segun mejor les convenga, con tal que guarden los reglamentos de policía y no resalte perjuicio de tercero.

S. 6. Tudo ciudadano tiene en su casa un asilo inviolable. De noche no se podrá entrar en ella sin su consentimiento, sino en el caso de reclamacion hecha desde dentro, ó para defenderla de incendio é inundacion; y de dia solo se franqueará su entrada en los casos y del modo que la ley determine.

$ 7. Nadie podrá ser preso sin causa formada, escepto en los casos declarados en la ley; y en estos, dentro del término de veinte y cuatro horas, contadas desde la entrada en la prision, siendo en ciudades, villas ó poblaciones próximas á la residencia del juez, y en los lugares remotos dentro de un plazo razonable que marcará la ley atendiendo á la estension del territorio, el juez hará constar al reo, por medio de una nota firmada de su mano, el motivo de la prision y los nombres de los acusadores y de los testigos, si los hubiere.

S. 8.

Aun con causa formada no se conducirá á nadie á la cárcel, ni se le retendrá en ella, estando ya preso, si prestase fianza idónea, en los casos que la ley la admite; y en general, en los crímenes que no tengan mayor pena que la de seis meses de prision ó destierro fuera de la comarca, podrá ponerse en libertad bajo fianza.

S. 9.° A escepcion del fragante delito, no puede egecutarse la prision sino por órden escrita de la autoridad legitima. Si esta fuere arbitraria, el juez que la dió y el que la hubiese solicitado, serán castigados con las penas que la ley determine.

Lo que queda dispuesto acerca de la prision antes de formarse causa, no comprende las ordenanzas militares establecidas como necesarias para la disciplina y reemplazo del ejér cito; ni los casos que no son puramente criminales, y en que sin embargo, determina la ley la prision de a'guna persona ya por desobedecer á los mandatos de la justicia, ó ya por no cumplir alguna obligacion dentro de un plazo determinado.

S. 10. Nadie será sentenciado sino por la autoridad competente, en virtud de ley anterior, y en la forma que aquella prescriba.

S. 11. Se conservará la independencia del poder judicial. Ninguna autcridad podrá avocar las causas pendientes, en torpecerlas, ó hacer revivir los procesos terminados.

S. 12. La ley, bien sea que proteja, ó bien que castigue, será igual para todos, y recompensará á cada uno en proporcion á sus méritos.

§. 13. Todo ciudadano puede ser admitido á los cargos públicos civiles, politicos y militares, sin otra diferencia que la de sus talentos y virtudes.

§. 14. Nadie estará exento de contribuir para lcs gastos del Estado, en proporcion á sus haberes.

S. 15. Quedan abolidos todos los privilegios que no estén esencial y enteramente ligados á los cargos, por utilidad pública.

S. 16. A escepcion de las causas que por su naturaleza pertenecen a juicios particulares en conformidad de las leyes, no habrá fuero privilegiado, ni comisiones especiales en las causas civiles ó criminales.

S. 17. Se organizará lo mas pronto que sea posible, un có digo civil y criminal, fundado en las sólidas bases de la justi cia y equidad.

$. 18.

Quedan abolidos desde ahora los azotes, la tortura, la marca de hierro ardiendo, y todas las demas penas crueles.

$ 19. Ninguna pena pasará de la persona del delincuente. Por lo mismo no habrá en ningun caso confiscacion de

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