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CONSTITUCION POLITICA

DEL

IMPERIO DEL BRASIL.

TITULO PRIMERO.

DEL IMPERIO DEL BRASIL, SU TERRITORIO, GOBIERNO,

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DINASTIA Y RELIGION.

Articulo 1. El imperio del Brasil es la asociacion polítiea de todos los ciudadanos brasileños, los cuales forman una nacion libre é independiente, que no admite con cualquiera otra, lazo alguno de union ó federacion que se oponga á su independencia.

Art. 2.

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Su territorio se divide en provincias, en la forma en que actualmente se halla, las cuales podrán subdividirse segun lo exija el bien del Estado.

Art. 3. Su gobierno es monárquico, hereditario, constitucional y representativo.

Art. 4. La dinastía imperante es la del SR. D. PEDRO I, actual Emperador y Defensor perpetuo del Brasil.

Art. 5.° La religion católica, apostólica, romana, continuará siendo la religion del imperio. Se permitirán todas las demas religiones con su culto doméstico ó particular en casas destinadas al efecto, sin ninguna forma esterior de templo.

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Articulo 6 Son ciudadanos brasileños:

1. Los que hayan nacido en el Brasil, sean ingénuos ó

libertos, y aun cuando el padre sea estrangero, con tal que no resida por servicio de su nacion.

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2. Los hijos de padre brasileño y los ilegitimos de madre brasileña, que hayan nacido en pais estrangero y vengan establecer su domicilio en el imperio.

3.0

Los hijos de padre brasileño que se halle en pais estrangero en servicio del imperio, aun cuando no vengan á establecer su domicilio en el Brasil.

4. Todos los que hayan nacido en Portugal y sus posesiones, que hallándose residentes en el Brasil en la época en que se proclamó la independencia en las provincias que habitaban, adhirieron á esta, espresa, ó tácitamente por la continuacion de su residencia.

5. Los estrangeros naturalizados, cualquiera que sea su religion. La ley determinará las calidades que sean precisas para obtener carta de naturaleza.

Act. 7.

1.

2. O

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Pierde los derechos de ciudadano brasileño.

El que se naturaliza en pais estrangero.

El que sin licencia del Emperador acepta empleo, pension ó condecoracion de cualquier gobierno estrangero. 3.0 El que es expatriado por sentencia judicial.

A t. 8. Se suspende el egercicio de los derechos polí

ticos:

1. Por incapacidad física ó moral.

2.

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Por sentencia condenatoria á prision ó destierro,

en tanto que duran sus efectos.

TITULO TERCERO.

DE LOS PODERES Y REPRESENTACION NACIONAL.

Art. 9. La division y armonía de los poderes políticos es el principio conservador de los derechos de los ciudadanos, y el medio mas seguro de hacer efectivas las garantías que la constitucion ofrece.

Art. 10. Los poderes políticos que la constitucion del

Brasil reconoce son cuatro el poder legislativo, el pod er moderador, el poder ejecutivo y el poder judicial.

Art. 11.

Los representantes de la nacion brasileña son el Emperador y la asamhlea general.

A. t. 12.

Todos estos poderes en el imperio del Brasil,

son delegaciones de la nacion.

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Art. 13. El poder legislativo está delegado á la asam. blea general, con la sancion del emperador.

Art. 14. La asamblea general se compone de dos cámaras; cámara de los diputados, y cámara de los senadores, ó senado.

Art. 15. Son atribuciones de 'la asamblea general.

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1. Tomar juramento al Emperador, al Príncipe imperial, y al regente ó regencia.

2.

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Elegir la regencia ó el regente, y marcar los límites de su autoridad.

3.0

Reconocer al Principe imperial como sucesor al trono, en la primera reunion que se verifique despues de su nacimiento.

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4.0 Nombrar tutor al Emperador menor en el caso en que su padre no se le haya nombrado en el testamento. Resolver las dudas que ocurran acerca de la suce

5.0

sion á la corona.

6.0 A la muerte del Emperador, ó en el caso de hallarse el trono vacante, instituir exámen de la administracion pasada, y reformar los abusos que se hubiesen introducido en ella.

7. Elegir nueva dinastía en caso de estinguiise la imperante.

8. Hacer las leyes, interpretarlas, suspenderlas y revocarlas. 9.° Vigilar sobre el cumplimiento de la constitucion, y promover el bien general de la nacion.

10. Fijar anualmente los gastos públicos, y repartir la contribucion directa.

11. Fijar anualmente, oyendo el parecer del gobierno, las fuerzas de mar y tierra ordinarias y estraordinarias. 12. Conceder ó negar la entrada de fuerzas estrangeras de tierra y mar dentro del imperio, ó sus puertos.

13. Autorizar al gobierno para contraer empréstitos. 14. Establecer medios convenientes para el pago de la deuda pública.

15. Arreglar la administracion de los bienes nacionales, y decretar su enagenacion.

16.

Crear ó suprimir empleos públicos, y determinar los sueldos que han de tener.

17. Determinar el peso, valor, inscripcion, tipo y denominacion de las monedas, y el padron de pesos y medidas.

Art. 16. Cada cámara tendrá el tratamiento de Augustos y Dignísimos Señores Representantes de la nacion.

A t. 17. Cada legislatura durará cuatro años, y cada sesion anual cuatro meses.

At. 18. La sesion imperial de apertura se celebrará todos los años el dia 3 de mayo.

At. 19. Tambien se cerrarán las sesiones con una im perial; y tanto esta como la de apertura, se verificará en asamblea general, hallándose rennidas ambas cámaras. Su ceremonial y el de la participacion al Emperador se verificará en la forma que prevenga el reglamento interior.

Art. 20.

Art. 21. El nombramiento de los respectivos presidentes, vice-presidentes, y secretarios de las cámaras, exámen de los poderes de sus miembros, juramento, y policía interior, se verificarán en los términos que prevengan los reglamentos.

Art. 22.

En los casos de reunion de ambas cámaras,

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