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8.a Hacer tratados de alianza ofensiva y defensiva, subsidio y comercio, poniéndolos despues de concluidos en conocimiento de la asamblea general, cuando lo permitan el interes y seguridad del Estado. Si los tratados hechos en tiempo de paz contuviesen cesion ó trueque de territorio del imperio, ó de posesiones á que este tenga dere cho, no se ratificarán hasta que los haya aprobado la asamblea general.

9.a Declarar la guerra y hacer la paz, participando á la asamblea las comunicaciones que sean compatibles con los intereses y seguridad del Estado.

10. Conceder cartas de naturaleza en la forma que la ley prescriba.

11.

Conceder titulos, honras, órdenes militares y distinciones en recompensa de servicios hechos al Estado, dependiendo las mercedes pecuniarias de la aprobacion de la asamblea, cuando no estén anteriormente designadas y determinadas por la ley.

12. Espedir los decretos, instrucciones y reglamentos, que sean necesarios para la buena egecucion de las leyes. 13. Decretar la aplicacion de las rentas destinadas por la asamblea á los diversos ramos de la administracion pú blica.

14. Conceder ó negar el beneplácito á los decretos de los concilios y cartas apostólicas, y á cualesquiera otras constituciones eclesiásticas que no se opongau á la constitucion; pero precediendo la aprobacion de la asamblea, si contienen disposicion general.

15. Proveer todo lo concerniente á la seguridad interior y esterior del Estado, con arreglo à la constitucion.

Art. 103. El Emperador, antes de ser aclamado, presta rá en manos del presidente del senado, y hallándose reus nidas ambas cámaras, el juramento siguiente: Juro mantener la religion católica, apostólica, romana, la integri dad é indivisibilidad del imperio, observar y hacer observar la constitucion politica de la nacion brasileña y de.

mas leyes del imperio, y proveer en cuanto en mi estuvie re al bien general del Brasil.

Art. 104. El Emperador no podrá salir del imperio del Brasil, siu consentimiento de la asamblea general; y si lo hiciere, se entenderá que abdica la corona.

CAPITULO TERCERO,

DE LA FAMILIA IMPERIAL Y SU DOTACION.

Art. 105. El heredero presuntivo del imperio tendrá el titulo de Principe Imperial y su primogénito el de Principe del Gran Pará; todos los demas tendi àn el de Princi pes. El tratamiento del heredero presuntivo será el de Alteza Imperial igualmente que el del Príncipe del Gran Pará; los demas Principes tendrán el tratamiento de Alteza.

Art. 106. El heredero presuntivo, luego que cumpla los caturce años, prestará en manos del presidente del senado, estando reunidas ambas cámaras, el juramento siguiente: Juro mantener la religion católica, apostólica, romana observar la constitucion politica de la nacion brasileña, y ser obediente à las leyes y al Emperador.

Art. 107. Luego que un nuevo Emperador ocupe el tro no, la asamblea general le señalará, igualmente que á la Emperatriz, su augusta esposa, una dotacion correspondiente al decoro de su alta dignidad.

Art. 108. Se aumentará mas adelante la dotacion, señalada al presente Emperador y á su augusta esposa, en atencion á que las circunstancias actuales no permiten que se fije desde ahora una suma adecuada al decoro de sus augustas personas y á la dignidad de la nacion.

drt. 109. La asamblea señalará tambien alimentos al Principe Im; erial y á los demas Principes, desde el dia que nacieren. Estos alimentos que se den á los Príncipes, solo cesarán en el caso de que salgan fuera del imperio.

Art. 110. Los preceptores de los Príncipes serán elegidos y nombrados por el Emperador, y la asamblea les se ñalará sus sueldos, que deberá pagar el tesoro nacional.

Art. 111. En la primera sesion de cada legislatura, la cámara de los diputados pedirá cuenta á dichos precep tores del estado de aprovechamiento de sus augustos discípulos.

Art. 112. Cuando las Princesas hayan de contraer ma trimonio, la asamblea les señalará su dote, con cuya en. trega cesarán los alimentos.

Art. 113. A los Principes que se casen y vayan á residir fuera del Brasil, se entregará por una sola vez una cantidad determinada, con lo cual cesarán los alimentos que percibia.

Art. 114. La dotacion, alimentos y dotes de que hablan los artículos anteriores, se pagarán por el tesoro público, entregándose á un mayordomo nombrado por el Emperador, con el cual se puedan tratar las acciones activas y pasivas concernientes á los intereses de la casa imperial.

Art. 115. Los palacios y terrenos nacionales que actualmente posee el SEÑOR D. PEDRO 1, pertenecerán siempre á sus sucesores; y la nacion cuidará de hacer las adquisiciones y construcciones que sean convenientes para la decencia y recreo del Emperador y su familia.

CAPITULO CUARTO,

DE LA SUCESION DEL IMPÉRIO.

Articulo 16. El Sr. D. PEDRO I por unánime aclamacion de los pueblos, actual Emperador y defensor per petuo, imperará siempre en el Brasil.

Art. 117.

Su descendencia legítima sucederá en el trono, segua el órden regular de primogenitura y represen

, y

tacion; prefiriendo siempre la línea anterior á las posteriores, en la misma linea el grado mas próximo al mas remoto, en el mismo grado el sexo masculino al femenino en el mismo sexo la persona de mas edad á la de menos. Art. 118. Si llegasen á estinguirse las líneas de los descendientes legitimos del Sr. D. PEDRO I, aun en vida del último descendiente, y durante su imperio, elegirá la asamblea general la nueva dinastía.

Art. 119. Ningun estrangero podrá suceder en la corona del Brasil.

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A t. 120. El casamiento de la Princesa heredera presuntiva de la corona se liará á gusto del Emperador; y si este no existiese al tiempo de tratarse del consorcio no se podrá efectuar sin la aprobacion de la asamblea general. Su marido no tendrá parte en el gobierno, y solo se llamará Emperador despues que tenga de la Emperatriz un hijo ó bija.

Art. 121. El Emperador es menor hasta la edad de 18 años cumplidos.

Art. 122. Durante su menor edad, gobernará el imperio una regencia, la cual corresponderá al pariente mas próximo al Emperador, segun el órden de sucesion, con tal que sea mayor de 25 años.

Art. 123. Si el Emperador no tuviese pariente alguno que reuna estas cualidades, gobernará el imperio una regencia permanente nombrada por la asamblea general, y compuesta de tres miembros, el mas anciano de los cuales será presidente.

Art. 124. Hasta tanto que se elija esta regencia gobernará el imperio una provisional, compuesta de los ministros de Estado del imperio y de justicia, y de los dos consejeros de Estado mas antiguos en egercicio, presidida por la Emperatriz viuda, ó á falta de esta por el consejero de Estado mas antiguo.

Art. 125. En caso de fallecer la Emperatriz imperante, presidirá su marido esta regencia.

Art. 126. Si el Emperador se imposibilitase para gobernar, por alguna causa fisica ó moral, evidentemente reconocida por la mayoría de cada cámara, gobernará en su lugar como regente el Principe Imperial, si tuviese mas de 18 años.

Art. 127. Tanto el regente como la regencia prestará el juramento mencionado en el articulo 103, añadiendo la clausula de fidelidad al Emperador, y de entregarle el gobierno, luego que llegue à la mayor edad ó cese el impedimento.

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Art. 128. Los actos de la regencia y del regente se espedirán á nombre del Emperador, usando de la siguiente formula: Manda la regencia, en nombre del Emperador: ó manda el Principe Imperial regente, en nombre del Emperador.

Art. 129. Ni la regencia, ni el regente serán responsa. bles.

Art. 130. Durante la menor edad del sucesor á la corona, será su tutor aquel á quien su padre haya nombrado en el testamento; á falta de este, la Emperatriz madre mientras no se vuelva á casar; y si esta faltase tambien, la asamblea general nombra á el tutor; pero nunca podrá serlo aquel á quien pueda tocar la sucesion á la corona, por falta del Emperador menor.

CAPITULO SESTO.

1000001

DEL MINISTERIO.

Articulo 131. Habrá diferentes secretarías de Estado. La ley designará los negocios que han de corresponder á cada una y su número, y las reunirá ó separará segun mas convenga.

Art. 132. Los ministros de Estado refrendarán ó firmarán todos los actos del poder egecutivo, sin lo cual no podrán ponerse en egecucion.

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