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tacion; prefiriendo siempre la línea anterior á las posteriores, en la misma linea el grado mas próximo al mas remoto en el mismo grado el sexo masculino al femenino

?

, y

en el mismo sexo la persona de mas edad á la de menos. Art. 118. Si llegasen á estinguirse las líneas de los descendientes legitimos del Sr. D. PEDRO I, aun en vida del último descendiente, y durante su imperio, elegirá la asamblea general la nueva dinastía.

Art. 119. Ningun estrangero podrá suceder en la corona del Brasil.

A t. 120. El casamiento de la Princesa heredera presuntiva de la corona se hará á gusto del Emperador; y si este no existiese al tiempo de tratarse del consorcio, no se podrá efectuar sin la aprobacion de la asamblea general. Su marido no tendrá parte en el gobierno, y solo se llamará Emperador despues que tenga de la Emperatriz un hijo ó bija.

Art. 121. El Emperador es menor hasta la edad de 18 años cumplidos.

Art. 122. Durante su menor edad, gobernará el imperio una regencia, la cual corresponderá al pariente mas próximo al Emperador, segun el órden de sucesion, con tal que sea mayor de 25 años.

Art. 123. Si el Emperador no tuviese pariente alguno que reuna estas cualidades, gobernará el imperio una regencia permanente nombrada por la asamblea general, y compuesta de tres miembros, el mas anciano de los cuales será presidente.

Art. 124. Hasta tanto que se elija esta regencia gobernará el imperio una provisional, compuesta de los ministros de Estado del imperio y de justicia, y de los dos consejeros de Estado mas antiguos en egercicio, presidida por la Emperatriz viuda, ó á falta de esta por el consejero de Estado mas antiguo.

Art. 125. En caso de fallecer la Emperatriz imperante, presidirá su marido esta regencia.

graves y medidas generales de administracion pública, y principalmente sobre declaracion de guerra, ajustes de paz, y negociaciones con las naciones estrangeras, asi como en todas las ocasiones en que el Emperador se proponga ejercer cualquiera de las at ibuciones propias del poder moderador, indicadas en el articulo 100, escepto la 6.a

Art. 143. Los consejeros de Estado son responsables por los consejos que dieren opuestos á las leyes y al interés del Estado, manifiestamente dolosos.

Art. 144. El Príncipe Imperial, luego que tenga diez y ocho años cumplidos, será de derecho, consejero de Estado; los demas Principes de la casa imperial dependeran de nombramiento del Emperador para entrar en el consejo de Estado. Tanto estos últimos como el Príncipe Imperial no cuentan en el número marcado en el artículo 138.

CAPITULO OCTAVO.

DE LA FUERZA MILITAR.

Articulo 145. Todos los brasileños están obligados a tomar las armas para sustentar la independencia é integridad del imperio, y defenderle de sus enemigos interiores y esterio

res.

Art. 146. Mientras la asamblea general no determine la fuerza militar permanente de mar y tierra, subsistirá la que haya, hasta que la misma asamblea la altere en mas o en me

nos.

Art. 147. La fuerza militar es por su esencia obediente, y jamás se podrá reunir sin que se lo mande la auto. ridad legitima.

Art. 148. Compete privativamente al poder egecutivo emplear la fuerza armada de mar y tierra, como le pa rezca mas conveniente para la seguridad y defensa del im perio.

Art. 149. Los oficiales del ejército y armada no pueden ser privados de sus despachos, sino en virtud de sentencia proferida en el juicio competente.

Art. 150. Una ordenanza especial arreglará la organizacion del ejército del Brasil, sus promociones, sueldos y disciplina; igualmente que de la fuerza naval.

TITULO

SESTO.

DEL PODER JUDICIAL

CAPITULO UNICO.

DE LOS JUECES Y TRIBUNALES DE JUSTICIA.

Art. 151. El poder judicial es independiente, y se com. pone de jueces y jurados, los cuales se reunirán tanto para lo civil como para lo criminal, en los casos y del modo que los códigos determinen.

Art. 152. Los jurados pronuncian sobre el hecho, y los jueces aplican la ley.

Art. 153. Los jueces de derecho serán perpetuos, sin que por eso se entienda que no podrán trasladarse de unos puntos á otros, por el tiempo y del modo que la ley de 1ermine.

Art. 154. El Emperador podrá suspenderlos, en virtud de quejas que se hayan dado contra ellos, precediendo audiencia de los mismos jueces, la informacion necesaria, y el parecer del consejo de Estado, Los papeles que les sean relativos se remitirán á la audiencia del respectivo distrito, para que proceda conforme á la ley.

Art. 155. Estos jueces solo por sentencia podrán perder £us cargos.

t. 156. Todos los jueces de derecho, y ministros de justicia son responsables por los abusos de poder, y prevaricaciones que cometan en el egercicio de sus empleos. Esta responsabilidad se hará efectiva por una ley regla

mentaria.

Art. 157. El soborno, cohecho, peculado, y concusion, producen contra ellos accion popular, que podrá intentar dentro del año y dia, tanto el mismo agraviado como cual. quiera otro, observándose en el proceso el órden que prescriba la ley.

Art. 158. Para juzgar las causas en segunda y última instancia habrá en las provincias del imperio las audiencias que sean necesarias para la comodidad de los pueblos.

Art. 159. En las causas criminales serán públicos desde ahora, el interrogatorio de los testigos y demas actos del proceso posteriores al sumario.

Art. 160. En las civiles, y en las penales intentadas civilmente, podrán las partes nombrar jueces árbitros, cu. yas sentencias se egeoutarán sin apelacion, si así lo acor dasen las partes anteriormente.

Art. 161. No se dará principio á ningun pleito, sin que se haga constar que se ha intentado el medio de la recon. ciliacion.

Art. 162. Para este efecto habrá jueces de paz, los cua. les se eligirán por igual tiempo y del mismo modo que los regidores de los ayuntamientos. Sus atribuciones y distritos se determinarán en una ley.

Art. 163. En la capital del imperio, ademas de la audiencia que debe existir como en todas las otras provincias habrá tambien un tribunal, con la denominacion de Supremo tribunal de justicia compuesto de jueces letrados, sacados de las audiencias por antigüedad, y condecorados con los honores del consejo. En la primera organizacion podrán emplearse en este tribunal los ministros de aquellos que hayau de suprimirse.

Art. 164 Corresponde á este tribunal:

1.0

Conceder o negar revista en las causas, del modo que la ley determine.

2.

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Conocer de los delitos y faltas de oficio que come. tan sus ministros y los de las audiencias, los empleados del cuerpo diplomático y los presidentes de las provincias.

3. Conocer y decidir sobre las dudas de jurisdiccion, y competencia de la s audiencias provinciales,

TITULO SEPTIMO.

DE LA ADMINISTRACION Y ECONOMIA DE LAS PROVINCIAS.

CAPITULO PRIMERO.

Articulo 165.

DE LA ADMINISTRACION.

Habrá en cada provincia un presidente nombrado por el Emperador, que le podrá remover cuando entienda que asi conviene al mejor servicio del Estado.

Art. 166. La ley determinará sus atribuciones, compe. tencia, autoridad, y cuanto convenga al mejor desempeño de esta administracion.

CAPITULO SEGUNDO.

DE LOS AYUNTAMIENTOS.

Articulo 167. En todas las ciudades y villas que ahora existen ó en adelante existieren habrá ayuntamientos, á los cuales corresponde el gobierno económico y municipal de las mismas ciudades y villas.

Art. 168. Los ayuntamientos serán electivos, y se compondrán del número de regidores que la ley designe, sien

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