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Madrid 11 de Mayo de 1871.-Dionisio Antonio de Puga.-(Gaceta de 25 de Julio de 1871.)

219.

Recurso de casacion (12 de Mayo de 1871.).—IMPUGNACION DE UNA SENTENCIA ARBITRAL.-Se declara por la Sala primera del Tribunal Supremo no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por la Compañía de los ferro-carriles de Ciudad-Real á Badajoz y de Almorchon á las minas de carbon de Bélmez contra una sentencia arbitral dictada á consecuencia de la escritura de compromiso otorgada por la referida Sociedad y D. Enrique Bengoechea, y se resuelve:

Que la sentencia arbitral que decide lo sometido á los árbitros arbitradores no comete la infraccion á que se refiere la causa 1. de las dos que contiene el núm. 3.° del art. 4.° de la ley provisional sobre reforma de la casacion civil.

En la villa de Madrid, á 12 de Mayo de 1871, en el recurso de casacion interpuesto por la Compañía de los ferro-carriles de Ciudad-Real á Badajoz y de Almorchon á las minas de carbon de Bélmez, contra una sentencia arbitral dictada á consecuencia de la escritura de compromiso otorgada por la referida Sociedad y por D. Enrique Bengoechea:

Resultando que en 29 de Abril de 1870 otorgaron escritura en esta córte los referidos interesados, en la que dijeron que entre la Compañía y Bengoechea mediaban diferencias referentes á su contrata de suministro de traviesas, balasto y asiento de vía, y que habiendo convenido someterlas á la decision de amigables componedores y tercero en caso de discordia, nombraban con este fin para dirimir dichas diferencias la Compañía á D. Francisco de Paula Canalejas y D. José Almazan, y Bengoechea á Don Cándido Nocedal y D. Lope Gisbert, á quienes autorizaban para que decidieran el indicado asunto, procediendo y determinando segun su leal saber y entender y sin forma de juicio ni sujeción á los trámites legales, concediéndoles cuatro meses; y para el caso de que hubiese discordia, eligieron de comun acuerdo para dirimirla á D. Ramon de Echevarría, á quien señalaron el término de un mes desde que se diese conocimiento de aquella, obligándose ámbas partes á tener por firme y ejecutorio el laudo del tercero, sin reservarse recurso alguno, y estableciendo la multa de 80,000 rs., que pagaria el que se opusiere á que se llevara á efecto la decision arbitral:

Resultando que prorogado á cinco meses el plazo señalado, consignaron los cuatro amigables componedores que se hallaban en discordia, dándose en su virtud conocimiento de ella al tercero, y que en 22 de Noviembre de 1870 dictaron su laudo por unanimidad los arbitradores de D. Enrique Bengoechea, D. Cándido Nocedal y D. Lope Gisbert y el tercero Don Ramon Echevarría, no habiéndolo hecho los otros dos por creerse sin facultades para ello en atencion al estado de concurso en que se hallaba D. Enrique Bengoechea, por el que condenaron á la Compañía primero á abonar á Bengoechea como saldo de sus cuentas relativas al aumento de exceso de balasto, traviesas y asiento y conservacion de vía, 1.991,596

reales 13 cents.; segundo, á abonarle tambien los intereses de dicha suma desde el dia en que se habia abierto la última seccion del camino á la explotacion pública hasta aquel en que se hiciera el pago, á razon de 6 por 100 anual; y tercero, á entregarle por último 1.150,000 rs. como justa indemnizacion de los perjuicios que habia sufrido:

Resultando que la Compañía ha interpuesto en este Supremo Tribunal recurso de casacion, fundado en la causa 1. de las dos que se enumeran en el núm. 3.° del art. 4.° de la ley provisional sobre reforma de la casacion civil, puesto que en la escritura de compromiso se habian limitado los interesados á decir que autorizaban á los amigables componedores para dirimir las diferencias que entre aquellos mediaban referentes al contrato de suministro de traviesas, balasto y asiento de vía, no teniendo por ello facultades para hacer como habian hecho la liquidacion, determinando un saldo, condenando al pago de réditos del mismo, y á la vez á la indemnizacion de daños y perjuicios: que no constaba ni podia darse por aprobado que la discordancia versase, como se afirmaba en la sentencia, sobre la cuantía de los servicios é importancia de los trabajos ejecutados, sobre su valoracion y sobre el reconocimiento de daños y perjuicios; pero que áun cuando todo esto fuera cierto, no se deducia que los arbitradores debieran haber hecho otra cosa que establecer bases que permitieran que hombres entendidos en la contabilidad hiciesen la correspondiente liquidacion; y que no solamente no se habian limitado á fijar un saldo para lo cual siquiera no estaban autorizados, sino que habian avanzado hasta á abonar intereses y daños y perjuicios, de modo que ninguno de los tres extremos que comprendia la parte dispositiva de la sentencia arbitral se hallaba soinetido á la decision de los amigables componedores:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. José Fermin de Muro.

Considerando que por la escritura de 29 de Abril de 1870 la Compañía de los ferro-carriles de Ciudad-Real á Badajoz y de Almorchon á las minas de Bélmez y D. Enrique Bengoechea autorizaron á los amigables componedores nombrados en ella para resolver las diferencias que habia entre la expresada Sociedad y el D. Enrique referentes á su contrato de suministro de traviesas, balasto y asiento de vía, obrando sin sujetarse á trámites legales:

Considerando que las tres declaraciones que contiene la decision de los arbitradores fijando el saldo, los intereses y la indemnizacion de perjuicios versan sobre las diferencias relativas al expresado contrato, y que por lo mismo han resuelto lo sometido á su leal saber, y no ha tenido lugar la infraccion á que se refiere la causa 1. de las dos que contiene el número 3. del art. 4.° de la ley provisional sobre reforma de la casacion civil, único fundamento del recurso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al interpuesto por la Compañía de los ferro-carriles de Ciudad-Real á Badajoz y de Almorchon á las minas de carbon de Bélmez, á la que condenamos en las costas y á la pérdida del depósito que se distribuirá con arreglo á la ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta, y se insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Mauricio García.-José María Cáceres.-Laureano de Arrieta.-Valentin Garralda.—Francisco María de Castilla.-José Fermin de Muro.-Juan Cano Manuel.

Publicacion.-Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excelentísimo Sr. D. José Fermin de Muro, Magistrado del Tribunal Supremo,

celebrando audiencia pública la Sala primera en el dia de hoy, de que certifico como Escribano de Cámara de la misma.

Madrid 12 de Mayo de 1871.-Rogelio Gonzalez Montes.-(Gaceta de 25 de Julio de 1871.)

220.

Recurso de casacion (12 de Mayo de 1871.).—REIVIN DICACION DE UNA FINCA.-Se declara por la Sala primera del Tribunal Supremo no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. Gaspar Romero contra la sentencia pronunciada por la Sala tercera de la Audiencia de la Coruña, en pleito con D. Francisco Cadórniga, y se resuelve:

1.° Que la sentencia que entre dos inscripciones hechas en el Registro de la propiedad, dá más valor á la que es más antigua, no infringe los articulos 23, 34 y 55 de la ley Hipotecaria, sino que por el contrario se ajusta á sus preceptos:

2. Que la sentencia que dá valor á un contrato privado, no infrinje la ley 114, tit. 18, Part. 3.', porque esta ley no declara nulos tales contratos, sino que supone más fuerza á las escrituras

solemnes:

3. Que la ley 14, tit. 12, lib. 10 de la Novisima Recopilacion, y el Real decreto de 23 de Mayo de 1845 en sus arts. 1. y 2.°, sólo señalan las penas en que incurren los que no hacen de un modo público las traslaciones de dominio, defraudando los derechos del fisco, pero sin declarar nulas estas trasferencias;

Y 4. que no se infrinje el art. 281 de la ley de Enjuiciamiento civil en su regla 1.*, por dar valor á un documento no cotejado con su original, cuando la Sala no se funda sólo en el contenido de dicho documento, sino que aprecia todas las pruebas en conjunto, sin que contra esta apreciacion se haya citado como infringida ley ni doctrina admitida por la jurisprudencia de los Tribunales.

En la villa de Madrid, á 12 de Mayo de 1871, en los autos seguidos en en el Juzgado de primera instancia de Ginzo de Limia y en la Sala tercera de la Audiencia de la Coruña por D.-Gaspar Romero con D. Francisco Cadórniga sobre reivindicacion de una finca, los cuales penden ante Nos en virtud de recurso de casacion interpuesto por el demandante contra la sententencia que en 16 de Mayo de 1870 dictó la referida Sala:

Resultando que por escritura pública de 21 de Marzo de 1854 D. José Alonso y D. Fernando Seguin, el primero como marido de Doña Teresa Gonzalez, y el segundo en representacion de los hijos que le quedaron de Doña Magdalena Gonzalez, vendieron á D. Vicente Diaz Teigeiro dos octavas partes, cada una de un capelo de centeno, de una suerte de tierra er el muro alto y doble que las pertenecia, al sitio de Feira de la Cabula, lindante todo al Poniente con la carretera ó camino que seguia á Barouzas; Mediodía, con la carretera real, y Naciente con la pieza llamada de las Cotillas de Damil, en precio de ámbas octavas partes de 130 rs.:

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Resultando del expediente de expropiacion, correspondiente al Ayuntamiento de Ginzo de Limia, en la carretera general de Madrid á Vigo, formado en el año de 1856 que segun certificacion del Ingeniero encargagado de las obras existia una partida en que se referia «á los herederos de D. Francisco Javier Arcos, vecino que fué de Ginzo, en un solar de casa inmediato á la plaza de Ginzo, sito en término de la Huerta del Mayor, le comprendia el surcado con lo más que le inutilizaba, un triángulo de 72 piés de alto por 54 de base, varas cuadradas 216, igual á 180 57 metros; lindante por Norte y Sur, Doña Antonia Velasco, y por los otros costados, camino de Barouzas y la carretera general y que atendiéndose al precio en que todos los terratenientes de aquellos solares los enajenaban, regulaban la vara cuadrada de Castilla á 5 y medio rs., é importaban 1,185 reales: que en 8 de Diciembre del mismo año de 1856 el Ingeniero comunicó á la Junta económica de obras de la provincia que de un terreno expropiado á los herederos de D. Francisco Javier Arcos en la entrada de Ginzo: resultaba sobrante un pedazo que habia solicitado D. Francisco Cadórniga, quien se ofrecia á pagar en cambio á D. Francisco Taboada el importe de un ángulo de su casa que era necesario demoler, y que por olvido dejó de incluirse en el expediente de tasacion: que resultando de esta permuta un beneficio para el Estado que no podia hacer valer al citado terreno sobrante, encontraba aceptable la proposicion de Cadórniga, y la presentaba á la Junta por si juzgaba conveniente autorizarla y proveer á aquel de un documento que le asegurase la posesion de la expresada porcion de terreno; y segun oficio dirigido por el Gobernador de Orense al Alcalde de Ginzo de Limia en 17 de Marzo de 1857, la Junta se conformó con lo propuesto por el Ingeniero y se comunicó á dicho Alcalde para que lo hiciera al D. Francisco Cadórniga y D. Francisco Taboada, á fiù de que pagando el primero la indemnizacion del ángulo de casa al segundo, pudiera disponer Cadórniga libremente del terreno sobrante que se expropió á los herederos del D. Francisco Javier Arcos:

Resultando que D. Francisco Cadórniga, por escritura de 30 de Junio de 1862, hipotecó para el desempeño de la Administracion de Rentas estancadas de la villa de Ginzo de Limia, entre otras fincas de su propiedad, un solar de casa de dos cuartas de centeno en sembradura, equivalentes á tres áreas y dos centiáreas, á inmediacion de la plaza pública, lindante por el Norte con camino público; Poniente y Sur con la carretera genéral, y al Este con D. José Benito Mendez:

Resultando que D. Pedro Taboada, en escritura pública de 21 de Octubre de 1868, declaró que D. Francisco Cadórniga por virtud de la ce sion que se le hizo por la Junta económica de obras del triángulo sobrante del terreno expropiado á los herederos de D. Francisco Javier de Arcos en 17 de Mayo de 1857, le habia indemnizado ya entonces y en diversas partidas de todos los daños y perjuicios que al otorgante se le irrogaron con la demolicion del ángulo de su casa, lo cual confesaba y declaraba para seguridad del Cadórniga y para que en todo tiempo pudiera acreditar la propiedad del mencionado triángulo de terreno.

Resultando que en 20 de Octubre de 1863 D. José Vicente de Arcos Rica promovió informacion posesoria para que se inscribiese, como lo fué en virtud de mandato judicial en el Registro de la propiedad diferentes bienes que se mencionan y habia heredado de sus padres D. Francisco Javiér Arcos y Doña Juana Rica, señalándose entre ellos en la calle de la Estrella una huerta de extension de un ferrado y dos cuartas en sembradura que atravesó la carretera general, dejando al Naciente tres cuartos y al

Poniente los cinco restantes, lindando toda ella por Poniente con calle pública sin nombre; Norte con calle pública que va á Barouzas; Sur con huerta de D. Martin Gonzalez y Naciente con terreno de D. José Benito Mendez, sin que se hallase gravada con carga alguna; y por escritura de 21 de Junio de 1867 el D. José Vicente Arcos y Rica, tomando sobre sí un crédito de 2,000 rs. que su hijo D. Bernardino Arcos y Perez adeudaba á D. Genaro Ugarte, cedió á éste en pago de la citada cantidad la huerta referida, sita eu la villa de Ginzo de Limia y calle de la Estrella con la extension y linderos que quedaban relacionados:

Resultando que el D. Genaro Ugarte por escritura de 4 de Octubre de 1868 como dueño en pleno dominio de la mencionada huerta, sita extramuros de la villa de Ginzo de Limia y calle de la Estrella, de extension de un ferrado y dos cuartos equivalente á 12 áreas nueve centiáreas, la cual atravesó la carretera general dejando al Naciente tres cuartos, ó sean cuatro áreas 55 centiáreas, y al Poniente las cinco restantes ó sean siete áreas 55 centiáreas, bajo los linderos mencionados en la escritura de 21 de Junio de 1867, vendió á D. Gaspar Romero en precio de 250 escudos la suerte de la finca mencionada que se hallaba al aire de Naciente, su extension cuatro áreas, 54 centiáreas, constituyéndose el vendedor á devolver al adquirente el importe objeto de este contrato, si en algun tiempo resultare ya abonado por el Estado en los expedientes instruidos por la apertura de la carretera:

Resultando que con motivo de haber descargado D. Gaspar Romero dos carros de piedra en el terreno que habia adquirido del D. Genaro Ugarte, promovió interdicto de recobrar D. Francisco Cadórniga, alegando que era dueño del mismo en virtud de la cesion que se le hizo por la Junta económica de obras de la provincia en 17 de Marzo de 1857 habiendo estado en posesion del mismo desde aquella fecha segun la informacion que ofreció, y en virtud de todo lo cual, sin audiencia de la otra parte, obtuvo sentencia favorable:

Resultando que en su consecuencia el D. Gaspar Romero, prévio acto conciliatorio, dedujo demanda en 4 de Marzo de 1869, pretendiendo se declarase de su dominio el terreno de forma triangular que comprendia cuatro áreas y tres centiáreas de extension, sobre el cual habia versado el interdicto, y se condenase á D. Francisco Cadórniga á que se lo restituyera con sus frutos y accesiones y á que le indemnizara de las costas, gastos y perjuicios que con el interdicto le habia causado, y alegó que el terreno disputado y que adquirió de D. Genaro Ugarte por la escritura de 4 de Octubre de 1868 era parte de una finca tambien triangular de la propiedad de D. Francisco Javier Arcos, que comprendia 660 metros 80 centimetros cuadrados que atravesó la carretera, expropiándose á los herederos del Arcos tan sólo 180 metros 57 centímetros cuadrados, quedando al propietario en los sobrantes del surcado 480 metros 20 centímetros cuadrados, en los que estaba comprendido el terreno objeto de la cuestion, del què los herederos de Arcos habian podido disponer trasmitiéndole á D. Genaro Ugarte y este al demandante: que Cadórniga no tenia justo título en que fundar su posesion, pues el oficio de 17 de Marzo de 1857 presentado en el interdicto no era un título traslativo de dominio, ni en él se fijaba y des lindaba la cosa objeto de la traslacion, ni aparecia la aceptacion y formalizacion definitiva del contrato: que tanto el Ingeniero como la Junta económica procedieron en el asunto sin conocimiento de causa, y dando crédito á la exposición del interesado Cadórniga: que este acto, en que los herederos de D. Javier Arcos no tuvieron intervencion, no podia en manera

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