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RECURSOS Y COMPETENCIAS.

chez los suficientes á cubrir el importe de los que habian pedido en la reconvencion, y que el resto se distribuyera entre los otros demandados en proporcion de lo que cada uno de ellos devolviera, sin perjuicio del derecho que respecto de éste pudiera corresponder á María del Cármen Gomez Sanchez ó á otro tercero de igual ó mejor derecho:

Resultando que Antonia Romero Sanchez interpuso recurso de casacion, citando como infringidos:

1. El art. 61 de la ley de Enjuiciamiento civil por faltar á la sentencia, precision y claridad, puesto que en el primer extremo de su parte dispositiva se declaraba que la recurrente y María del Carmen Gomez tenian derecho á obtener cada una la mitad del patronato litigioso, con la obligacion de reservar la mitad á su inmediato sucesor, y en la última parte se decia que viniendo todos los bienes á una particion, se adjudicasen á Antonia Romero la mitad, á María del Carmen Gomez los que bastasen á cubrir el importe de los que habia pedido en la reconvención, distribuyéndose el resto entre todos los demandados á proporcion de lo que cada cual hubiese devuelto, y todavía se reservaba sobre esto á María del Cármen Gomez y á terceros de igual ó mejor derecho el ejercicio de los que pudieran corresponderle.

2.* El principio actore non probante, reus est absolvendus, puesto que fundada la reclamacion de Maria del Cármen Gomez en la triple cualidad de pariente de la fundadora, doncella y huérfana, habia traido una partida matrimonal que no podia estimarse como suya, puesto que se decia ser hija de Isidora Sanchez, ni tampoco podia tenérsela por equivocada, pues que traida á los autos á su instancia, y cotejada á su presencia con el original, no habia producido reclamacioa ni mucho menos prueba para deshacer el error que la sentencia atribuia á documento tan esencial:

3. Con relacion á la misma declaracion el art. 283 de la ley de Enjuiciamiento civil por cuanto estando conformes las partes con el documento citado, el Tribunal no habia podido separarse de su inteligencia, ni atribuirse sin error que habia debido alegar y justificar la parte á quien interesaba subsanario:

4. Al declarar que María del Cármen Gomez Sanchez tenia derecho en calidad de actual perceptora de las rentas del patronato á obtener en posesion y propiedad la mitad de los bienes de su dotacion, la ley 16, título 22, Patida 3.2, por cuanto decidia lo que se habia pedido:

Y5. La ley 21, tít. 29, Partida 3., tanto al declarar á aquellas el carácter del actual poseedor como al imponer á Antonia Romero la obligacion de reservar la mitad de los bienes del patronato á su inmediata sucesora; pues restituidos en 30 de Agosto de 1836 á la clase de absolutamente libres, se habian extinguido cuantas acciones pudieran ejercitarse contra ellos en 30 de Agosto de 1866, época en que no habian deducido ninguna ni María del Cármen Gomez ni ninguna otra persona á excepcion de la re

currente:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Valentin Garralda:

Considerando que la sentencia no ha infringido el art. 61 de la ley de Enjuiciamiento civil, porque su contenido es claro, y no contiene contradiccion alguna, puesto que lo mismo es decir que se adjudique á Antonia Romero la mitad de los bienes prévia liquidacion, que disponer como dispone que se reunan todos para hacerla, y que se adjudique despues la mitad á la misma Romero:

Considerando que á María del Cármen Gomez no se la ha negado su filiacion ni el entronque con los testadores, sin que le haya sido necesario

acreditar su casamiento con Hilario Valero, por lo que los defectos de que puede adolecer la partida presentada para ello no pueden perjudicarla, y de consiguiente con su adinision como buena no se ha infringido el principio de actore non probante ni en el art. 283 de la ley de Enjuiciamiento civil, que ninguna relacion tiene con el caso de autos:

Considerando que cuando los hermanos Gomez contestaron la demanda alegaron que les pertenecian todos los bienes del fideicomiso, reconviniendo á la demandante sobre los que ella habia adquirido en virtud del pleito ganado á los hijos de Antonio Jimenez, por lo que léjos de darles más de lo que pedian sólo les conceden á la María del Cámeň la mitad de ellos con las restricciones que contiene la sentencia, y por tanto no infringe la ley 16, tít. 22 de la Partida 3.":

Considerando que el haber trascurrido 30 años desde el 30 de Agosto de 1836 en que se restableció la ley de desvinculacion, no es motivo para que los que se crean con derecho á bienes que tengan esa procedencia no lo ejerciten ante los Tribunales, y estos se les apliquen segun proceda en justicia, siendo por tanto inaplicable al caso la ley 21, tit. 29 de la Partida 3.*;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por Antonia Romero Sanchez, á quien condenamos en las costas; y mandamos que se devuelvan los autos á la Audiencia de Granada con la certificacion correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta, y se insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, Jo pronunciamos, mandamos y firinamos.-Mauricio Gacía.-José María Cáceres.-Luureano de Arrieta.-Valentin Garralda. -Francisco María de Castilla.-José Fermin de Muro.-Benito de Posada Herrera.

Publicacion. Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excelentísimo Sr. D. Valentin Garralda, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala primera en el dia de hoy, de que certifico como Relator Secretario de la misma.

Madrid 20 de Abril de 1871.-Licenciado Desiderio Martinez.-(Gace ta de 17 de Julio de 1871.)

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Recurso de casacion (20 de Abril de 1871.).-DECLARACION DE HIJO NATURAL.-Se declara por la Sala primera del Tribunal Supremo no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por los albaceas testamentarios y herederos fideicomisarios de N. N. contra la sentencia pronunciada por la Sala primera de la Audiencia de..... en pleito con Doña N. N., y se resuelve:

1. Que conforme á la ley 1., tit. 5.°, libro 10 de la Novisima Recopilacion, ó sea la 11 de Toro, para que el hijo se repute natural es necesario que al tiempo que naciere ó fuere concebido sus padres pudieran casar justamente sin dispensacion, y que el padre lo reconozca por su hijo; cuyo reconocimiento basta que sea tácito, segun lo tiene declarado el Tribunal Supremo:

2.° Que á la Sala sentenciadora corresponde apreciar, en uso de sus facultades, las pruebas suministradas por las partes, para

acreditar que uno ha reconocido tácita y áun expresamente por su hijo natural á un menor, sin que con esta apreciacion se infrinja el artículo 317 de la ley de Enjuiciamiento civil, si al hacerla la Sala consulta su racional criterio respecto de la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, que es lo que dicho articulo la prescribe:

3. Que la ley 32, tit. 16, Partida 3.', en que se establece el número de testigos necesario para probar en cada pleito, se halla derogada por el mismo art. 317;

Y 4. que cuando la apreciacion de la Sala no ha sido sólo de la prueba testifical, sino en conjunto de toda la practicada, al verificarla, tampoco infringe la ley 114, tit. 18, Partida 3., sobre los requisitos que deben tener los documentos privados para probar en juicio.

En la villa y córte de Madrid, á 20 de Abril de 1871, en los autos seguidos en el Juzgado de primera instancia de..... y en la Sala primera de la Audiencia de..... por Doña N. N., como madre, tutora y curadora del menor D. N. N., con D. N. N. sobre que se declare hijo natural de este al citado menor, y le señale en tal concepto alimentos proporcionales á su clase y riqueza; autos que penden ante Nos en virtud de recurso de casacion interpuesto por los albaceas y herederos fideicomisarios del N. contra la sentencia que en 11 de Mayo de 1870 dictó la referida Sala:

Resultando que D. N. N. en cartas que ha reconocido como suyas manifestó á Doña N. N.: en una, sin fecha, en que le incluia un papel con las señas de su casa: «Señorita: vi á V. ayer y pudo conocer cuánto me interesó; desearia cultivar su amistad y tener el gusto de hablarla. Mis pensamientos son puros é inofensivos à su delicadeza. Ruego á V. me diga si podrá condescender á mis deseos de darme una entrevista, á lo que quedaria siempre reconocido quien puede contar en el número de sus apasionados.» En otra, tambien sin fecha, pero cuyo sobre lleva el sello de Febrero de 1857: «Amiga mia, no me he atrevido á ir á ver á V. á pesar de mis vivos deseos, porque V. no me lo permite y me ha fijado el miércoles; pero no puedo esperar tanto, y mañana domingo iré á llevar á V. las butacas á las tres ó á las cinco; espéreme V., y para las ocho tenga V. avisada á su amiga para que la aconipañe: tranquilice V. su espíritu; sabe V. tiene un amigo que vela por V., que sólo desea ocasiones que pueda manifestarla su cariño, que le confíe todas sus penas para tomar parte en ellas, y que es todo suyo de corazon.» En otra de 11 de Junio de 1857: «Querida N.: cuando recibas esta me hallaré algunas leguas distante de tí con harto sentimiento; pero no puedo ménos: no sólo los asuntos de mi casa, sino mi salud, que no debe serte indeferente, lo exigen: no he querido decirte el dia de mi partida, porque conozco no habria medio de convencerte ni que fuese tranquila mi despedida, pues en cuantas indicacioDes te he hecho veia no podias resignarte á esta idea: sabes que mi ausencia no será larga; que cuando fuese preciso me hallarias á tu lado, y que siempre y donde quiera que esté vigilaré por tí: á mi llegada recibirás noticias mias, y constantemente donde quiera que esté, y entre tanto recibe el sincero cariño de tu buen amigo:» y en otras fechadas desde distintos puntos en 14, 20 y 30 de Junio, 10, 16, 22 y 30 de Julio, 29 de Agosto y 20 de Setiembre de dicho año de 1857, el N. N., reiterando su cariño á la TOMO XXIV. 6

Doña N., el sentimiento de haberse separado de ella y el deseo de volver á su lado, la manifiesta de que son in fundadas sus sospechas de que trate de abandonarla, pues no lo haria mientras contase con su cariño; que durante su ausencia habia dejado encargado á D. N., persona de toda su confianza, para que llenase su lugar en lo que pudiera precisar, en el que podria confiar la Doña N. para todo y sin ningun reparo, pues más ó ménos tarde habia de estar en el secreto; que una entrevista con él podia tranquilizarla; que habia sido injusta al juzgar que podria abandonarla en su situacion, pues nunca se falta á una señora, y ménos si se la quiere con intencion: que si se realizaron los temores de su amiga y cuando esperaba salir de su cuidado, pues debia considerar, prescindiendo de lo que su cariño le interesaba, que sus sufrimientos le ocupaban más; y por último, al avisar el N. á la Doña N. su regrese del extranjero á Palencia, la dice, entre otras cosas, que siente que no conozca que á su robustez conviene un gran ejercicio y que pasee mucho de dia ó de noche, pues si así no lo hace se expone á sufrir; que suponia que para lo demás habria tomado las disposiciones necesarias, acorde con D. N., que en todo podia estar tranquila y segura sabria secundarla:

Resultando que D. N. N. en 10 de Julio de 1857 escribió al N. de N. que se habia presentado en casa de la persona de quien le hablaba, á la que encontró enferma en cama; y examinada su dolencia, comprendió que su mal era más bien moral que físico: que la ordenó lo oportuno, y despues la hizo presente su encargo, y para más tranquilizarla le habia dejado su carta para que se enterase y no juzgase á la ligera: que al dia siguiente la vió más tranquila, y le dijo que estaba resentida con el N. porque en una de sus cartas la dijo que acibaraba sus amarguras: que procuró tranquilizarla diciéndola que habia dado mala interpretacion al sentido de su carta, y por fin parecia que estaba ya convencida, pues ofreció escribirle en el momento en que su salud se lo permitiera; y á esta carta contestó el N. N.: «Veo satisfactoriamente ha correspondido V. en cuanto podia desear á la confianza que me ha merecido, por todo lo que doy á V. las más expresivas gracias, esperando no la abandone V. miếntras considere que sus males físicos ó morales necesiten su presencia, y cuando lo crea preciso me avisa de todo, principalmente si ha conseguido su confianza y puede estar seguro de su estado: hoy he recibido carta suya, y me dice la amabilidad de las ofertas que V. la ha hecho y el uso que ha hecho de ellas, por lo que le libro á la vista su importe, despues de darle á V. nuevas gracias; y sobre lo demás V. llevará una nota como asunto de mi casa para su dia: estaba sufriendo mucho con este acontecimiento; pero ya estoy más tranquilo:>>

Resultando que escrita al parecer por el N. N., segun declaracion de peritos calígrafos, presentó la demandante un papel que encabeza: «Nota de las ropas que se entregan al ama con el niño para que responda,» y comprende en pañales, mantillas y demás hasta 40 piezas:

Resultando que en 25 de Enero de 1858 D. N. N., Teniente mayor de Cura de la iglesia parroquial de....., bautizó un niño, al que puso por nombre N. N., que nació en 11 de dicho mes y año, hijo de padres incógnitos; siendo su padrino D. N. N.:

Resultando que Doña N. N., depues de solicitar en 30 de Julio de 1860 su defensa como pobre para el efecto de reconocer judicialmente un hijo natural que tenia, presentó escrito en 11 de Febrero de 1861 haciendo reconocimiento solemne, en que se ratificó, del niño N. N. como hijo natural suyo, á quien tenia como tal en su compañía, ofreciendo á mayor

abundamiento la correspondiente informacion testifical; y recibida ésta, con audiencia del Promotor fiscal, se proveyó auto en 4 de Julio de 1861 aprobando sin perjuicio la citada informacion, y confiriendo la tutela legítima del menor N. N. á su expresada madre Doña N., á la cual en su consecuencia le fué discernide el cargo con fecha 17 del propio mes y año:

Resultando que la misma Doña N. N. en 10 de Marzo de 1865, para que se tuviese por ratificado el reconocimiento ante la Autoridad eclesiástica y que el Cura 6 Teniente de la iglesia parroquial de..... pusiera la oportuna nota á la partida de bautismo del expresado niño N. N., haciendo constar dicho reconocimiento, y abriera á presencia de la interesada un pliego que lacrado y sellado, conteniendo la filiacion del indicado niño, habia sido entregado al Teniente Cura de dicha parroquia con carácter de reservado el dia de su bautismo, acudió á la Vicaría eclesiástica, y en virtud de lo ordenado por ésta informó el Teniente mayor de la iglesia de..... D. N. N. que en 25 de Enero de 1858 habia bautizado y sentado en el libro secreto de bautismos de aquella parroquia la partida de N. N, que nació en 11 de dicho mes y año, hijo de padres incógnitos, siendo su padrino D. N. N.: que éste al celebrarse el bautismo, le entregó un pliego cerrado y sellado que dijo contenia el reconocimiento de dicho niño con las filiaciones paterna y materna; y que al poco tiempo se presentaron en su despacho una señora y un caballero, no muy conformes en pareceres segun habia notado por el estado agitado en que iban y se expresaron; y despues de una larga conferencia recogieron dicho pliego, ofreciendo presentar otro en su lugar, como efectivamente lo habian verificado y existia al fólio 27 del referido libro, en donde se hallaba la partida: que dicho pliego estaba tambien cerrrado y sellado, ignorando su contenido, pero que su sobre decia: «Pliego cerrado que coincide con la partida de bautismo del niño N. N., que ha sido bautizado en esta parroquia de.... en 25 de Enero de 1858, y que se reserva por ahora, sin que pueda ser abierto más que á peticion del que resulta ser su padrino, ó del mismo niño cuando llegue á la mayor edad:» que pasado algun tiempo se le presentó la referida señora reclamando el pliego ó su contenido, á lo que no accedió en razon á lo que contenia su sobre, y que entonces supo era su madre y se llamaba Doña N. N., y que el padre era N. N., el que, segun le manifestó dicha Doña N., se negaba, no sólo al reconocimiento, sino tambien á la alimentacion del niño: que siendo muy sensible la situacion y estado de dicha señora y su hijo, la ofreció tener una conferencia con dicho N. con el objeto de avenirlos, si era posible, á fin de que éste verificase dicho reconocimiento: que tuvo efecto la conferencia, y no dió resultado alguno:

Resultando que á instancia de Doña N., durante el término de prueba de este pleito, se acordó la apertura y union á los autos del citado pliego cerrado; y habiéndose requerido para ello al Teniente de Cura D. N. N., encargado del archivo, exhibió un pliego, cuya cubierta expresa lo mismo que el Teniente mayor N. refirió en su informe; hallándose quemado en bastante parte y en términos que, aunque cerrado con lacre, se sacó de él sin necesidad de romperle medio pliego de papel comun escrito todo por N. de N., segun así se ha reconocido, que dice: «Resultando, como resultará por el libro de bautismos que se lleva en esta parroquia de....., que el 25 de Enero de 1858 ha sido bautizado un niño, á quien se le dió el nombre de N. N., hijo de padres desconocidos, como lo son en efecto, pues el que se creia ser su padre natural, motivos que despues han sobre

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