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venido le han hecho convencer de lo contrario y que era víctima de una superchería con miras interesadas, y que por decoro de la que es su madre natural, á pesar de tenerle recogido y en su poder hace cuatro meses, no se revela su nombre por su decoro y porque á ella sola se la deja el derecho de publicarlo; por este documento, aunque anónimo, se hace constar que si este niño N. N. se hallase sin recursos, carrera, oficio, ó asegurado estos medios en alguna sociedad con los que pueda atender de una manera estable á su subsistencia; en vista de este documento anónimo, que se presentará al que resulte en la partida de bautismo ser su padrino, el Sr. D N. N. está autorizado y por este de nuevo le autoriza confidencialmente para hacer que los testamentarios y herederos de la persona á quien la madre del niño N. le suponia ser su padre le atiendan y recomenden para que le sufraguen los gastos precisos hasta que haya recibido una carrera ú oficio decente con que atender á su subsistencia y no más; teniendo entendido que este acto lo hace, no porque cree ni remotamente ser su padre, sino por pura filantropía; basta que la Providencia haya hecho que por algunos meses haya creido su nombre unido al suyo para que, teniendo medios suficientes, con estos antecedentes le haya movido á este acto de pura caridad. Y para que así conste y que quede este documento en el libro reservado de bautismos para que pueda hacerse ver en su dia, lo extiende de su puño y letra y rubrica en..... sin fecha ni firma, considerando ser bastante para el objeto que se propone y que su voluntad sea cumplida: »

Resultando que en 30 de Diciembre de 1858 D. N., con la antefirma por poder de N. de N.,» hizo en la Sociedad de crédito La Tutelar un seguro á favor de D. N. N. por 25 años, á pagar 500 rs. en cada uno; y segun informe del Director de dicha Sociedad, en 4 de Junio de 1867 constaban satisfechas nueve anualidades:

Resultando que D. N. N. en un testamento cerrado de 12 de Diciembre de 1855 dispuso que para los objetos benéficos y por el órden que expresaba dejaba todas las rentas de sus bienes para el caso que falleciese soltero, ó casado sin sucesion despues de la muerte de su mujer, ó si efecto de las debilidades humanas tuviese y dejase reconocido un hijo natural, á falta de legítimos, seria su heredero; y en otro testamento posterior, otorgado en 23 de Marzo de 1861, declaró que derogaba y anulaba la cláusula que se hallaba en su citado testamento cerrado, en que se disponia pudiesen ser herederos suyos, á falta de hijos legítimos, los hijos naturales que hubiese reconocido; y que era su voluntad que si llegase á este caso, á estos se les atendiera á su subsistencia y educacion hasta la edad de 25 años, y á las hembras se las daria además cuando se casasen y por una sola vez 5,000 durcs:

Resultando que con el escrito de contestacion á la demanda presentó D. N. de N. dos cartas sin más fecha que la de 15 de Octubre y «hoy 26, reconocidas ámbas por Doña N. N., manifestando esta á aquel en la primera: «Extraño mucho que mereciendo á V. el concepto de locas las asturianas se haya V. dirigido á mí, puesto que creo estuviese V. en todos mis antecedentes; y estos, como V. sabe, me favorecen poco por ser hechos de loca: sin embargo, me cabe una satisfaccion, y es que ningun tonto se ha vuelto loco; por lo mismo le recomiendo mejor eleccion en lo sucesivo; recuerdo haber dicho á V. cn mi anterior que queda á mi cargo la deuda contraida con D. N., y sólo me resta para mi tranquilidad verificar lo demás anunciado y la devolucion de las cartas:» y en la segunda, «que extrañaba mucho no haber merecido contestacion à la que le dirigió

RECURSOS Y COMPETENCIAS.

pidiéndole una entrevista: que no se figurase que iba á pedirle grandes
favores, pues sabia cuáles eran sus sentimientos, y que siempre llevaría
& cabo la delicadeza de ellos: que no se le ocultaban las causas que tenia
su familia para obrar injustamente con ella, habiendo llegado su padre al
extremo de negarle la pension de su sueldo hacia ya seis meses; que se
habia valido de todos los medios posibles para conseguir tan sagrado de-
ber, y siendo infructuoso le llamó ante el Juez de paz y habia salido per-
judicada, sin restarle más que entablar un pleito; y que deseaba por lo
tanto merecerle alguna recomendacion para conseguir dicho fin: que era
triste no contar con nádie en esta vida; pero que tenia presente que habia
un Dios que la habia de ayudar, y se hacia la cuenta que este mundo era
un purgatorio para ella: »

Resultando que Doña N. N., como madre, tutora y curadora del me-
nor D. N. N., dedujo demanda en 11 de Febrero de 1866 pretendiendo
se declarase que dicho menor era hijo natural de D. N. N., y que en tal
concepto se obligase á éste á señalar alimentos proporcionados á su clase
y riqueza al menor D. N.; y para ello, haciendo mérito de varios antece-
dentes de los mencionados, alegó y adicionó despues en la réplica que el
D. N. N., tuvo con la Doña N. N. relaciones amorosas, de cuyas resultas
esta concibió y en 11 de Enero de 1858 dió á luz el niño N. N., que fué
bautizado como de padres incógnitos: que N. N. de palabra y por escrito
reconoció que era padre de dicho niño; pero conviniéndole aplazar el for-
mal reconocimiento, le consignó en un pliego cerrado que entregó al Te-
niente mayor de la parroquia de....., consignando en el sobre que sólo
pudiese ser abierto á peticion del padrino ó del mismo menor cuando lle-
gase á la mayor edad: que por falta del debido reconocimiento el mismo
menor se encontraba hoy, no sólo privado de los derechos hereditarios
que correspondian á su filiacion, sino hasta de lo más preciso para su edu-
cacion y subsistencia: que á la solicitud promovida por Doña N. N. para
obtener el cargo de tutora y curadora de su hijo no hizo oposicion alguna
N. de N.: que no era cierto que al contraer relaciones con el N. de N. vi-
viese sola Doña N. N., por más que circunstancias de familia no la permi-
tiesen entónces vivir en compañía de su padre: que las cartas presentadas
por el demandado para probar que durante el embarazo de Doña N. N.
rompió sus relaciones con N., contándole en el número de las personas
extrañas, no tenian fecha determinada ni eran las únicas que mediaron en
aquella ocasion: que no habiendo habido impedimento para que contraje-
ran matrimonio ni al tiempo de la concepcion ni al del parto el N. de N.
y Doña N. N., el menor N. N. era hijo natural de ámbos, segun la ley 11
de Toro, y tenia como tal los derechos que las leyes concedian á los de su
clase, y muy especialmente, segun las leyes 2. y 5., tít. 19, Partida 4.*,
el de recibir alimentos y educacion: que si bien la ley 11 de Toro al definir
el hijo natural exigia el reconocimiento del padre, no prevenia que tal re-
conocimiento fuese expreso y solemne; y segun sentencias de este Tribu-
nal Supreme, dicho reconocimiento era eficaz aunque fuese tácito y se in-
firiera por simples deducciones, siempre que estas tuvieran en sí la sufi-
ciente fuerza probatoria; y que en tal supuesto demandaba al N. de N. en
el concepto de que tenia ya reconocido á su hijo para que formalizase
este reconocimiento y cumpliera las obligaciones que la ley impone al pa-
dre de todo hijo natural:

Resultando que al contestar la demanda el N. de N. pretendió que se le absolviese de ella; y al efecto excepcionó que la cualidad de tutora del menor N. en favor de Doña N. N., así como la maternidad, estaban de

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claradas en expediente de jurisdiccion voluntaria sin audiencia ni intervencion ni conocimiento siquiera del N. de N que el N. y Doña N. jamás vivieron juntos: que morando sola ésta, sin embargo de ser soltera y tener en..... su domicilio su padre y su hermano, contrajo relaciones amorosas con el N. de N., que continuaron algun tiempo hasta que, convencido éste de que aquella no correspondia á su cariño y que su trato era peligroso, hizo que las relaciones terminaran, y la Doña N. aceptó el término de las relaciones, reconociendo que ella con sus locuras habia dado lugar á este rompimiento, deseando al N. mejor eleccion para lo sucesivo, y pidiéndole posteriormente recomendacion para el pleito que la N. se proponia entablar contra su padre; quejándose al pedir al N. la recomendacion de no contar en este mundo más que con personas extrañas, en cuyo número le comprendia; y que todo esto pasaba en la época en que la N. suponia se hallaba embarazada de N. y que el N. era el autor de este embarazo: que la ley 11 de Toro al definir el hijo natural exige como requisito esencial el reconocimiento del padre, salvo el caso de que éste y la madre viviesen reunidos, pues entónces existia la presuncion de paternidad: que dicho reconocimiento habia de ser espontáneo, legalmente probado, ya sea expreso ó tácito; pero en este último caso, derivado de actos propios del mismo padre, de justificacion indudable precisamente por los medios probatorios que el derecho reconocia, como así estaba declarado en las sentencias de este Tribunal Supremo de 13 de Junio de 1862, 16 de Abril de 1864, 27 de Setiembre del mismo año y 24 de Febrero de 1865: que una vez extendida y autorizada en el libro correspondiente el acta bautismal con la manifestacion de ser el recien nacido hijo de padre desconocido, cesaban por completo las funciones del Párroco, que despues nada podia consignar que alterase el contenido de la partida sin un precepto legal de la Autoridad competente; y que el reconocimiento é institucion de heredero en concepto de hijo, que hiciera posteriormente por nota el que se titulaba padre, eran actos puramente civiles, para cuya memoria y justificacion no se hallaban establecidos los libros sacramentales:

Resultando que seguido el juicio por sus trámites, y practicadas las pruebas que las partes propusieron por medio de presentacion de cartas, posiciones, declaraciones de testigos y reconocimiento de peritos, el Juez de primera instancia dictó sentencia declarando que Doña N. N. ha tenido personalidad bastante para haber entablado la presente demanda; que el menor N. N. apellidado N. N, que nació el 11 de Enero de 1858 y fué bautizado el 25 del mismo mes en la iglesia parroquial de....., es hijo natural de D. N. N., condenando á este por lo tanto á que señale al mismo los alimentos correspondientes á su clase y facultades y al pago de las costas, y que se formasen tres piezas separadas con testimonio cada una de lo conducente, y que se diese cuenta de ellas para acordar en su vista lo que correspondiera en justicia:

Y

Resultando que admitida la apelacion que interpuso el demandado, sustanciada con las pretensiones consiguientes en la Audiencia de.....; habiendo fallecido en tal estado D. N. N., y personándose á representarle sus testamentarios y herederos fideicomisarios D. N. N. y D. N. N., á quienes se tuvo como partes en los autos, pronunció sentencia la Sala primera en 11 de Mayo de 1870 confirmando con las costas la apelada; debiendo entenderse ésta ahora por fallecimiento de N. con sus albaceas testamentarios y herederos fideicomisarios:

Y resultando que estos interpusieron recurso de casacion porque en su concepto se han infringido:

1. La ley 1., tít. 5., libro 10 de la Novísima Recopilacion, ó sea la ley 11 de Toro, reinteradamente sancionada por este Tribunal Supremo en diferentes sentencias; porque sin reconocimiento espreso de N. N. y sin que tampoco se hubiese probado el reconocimiento tácito por los medios que prescribe el derecho, se tenia por hijo natural de aquel á N. N:

2. El art. 317 de la ley de Enjuiciamiento civil; la ley 32, título 16, Partida 3., y la sentencia de este Tribunal Supremo de 27 de Marzo de 1865, porque la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos no habia sido apreciada segun las reglas de la sana crítica, como mandaba el citado art. 317, puesto que siendo la crítica, el juicio que se forma de las cosas fundado en los principios de la ciencia, como se declaraba en la sentencia mencionada, siendo un principio de la ciencia del derecho consignado como tal en la referida ley que para constituir prueba sobre un hecho cualquiera es necesario al menos dos testigos que reunan las condiciones legales, la Sala sin embargo, sin que hubiese las declaraciones de dos testigos contestes que afirmasen el reconocimiento tácito de N. N., en vez de formar su juicio segun las reglas de la ciencia, que es la verdadera crítica legal, consideraba probado el reconocimiento tácito que atríbuia al N. N.:

3. La ley 114, tít. 18, Partida 3., que establece los requisitos que deben tener los documentos privados para que pueda dárseles valor en juicio á fin de probar el hecho que con ellos se pretenda justificar; porque la Sala estimaba probado el reconocimiento tácito de N. N. por el contenido del pliego depositado en la parroquia, á pesar de que al propio tiempo reconocia en la misma sentencia que dicho documento era una protesta contra la paternidad de N.:

4. Las leyes 8. y 9., tit. 13, Partida 6., porque con arreglo á ellas sólo tienen los hijos naturales, en defecto de hijos legítimos, derecho á la sexta parte de la herencia del padre cuando éste muere intestato; pues en cuanto á la sucesion testada sólo tiene derecho á lo que el padre le deje, y si de él no se acuerda á que le den los herederos lo que fuese menester para su gobierno é para su vestir é calzar en los términos que espresaba la ley; y como que en el presente caso habia dispuesto el N. de N. en su testamento que, si llegase el caso de haber hijo natural por él reconocido, se atendiera á su subsistencia y educacion hasta la edad de 25 años dando además á las hembras cuando se casasen y por una sola vez 5,000 duros; se infringian las citadas leyes condenando á los herederos fideicomisarios á que señalasen al expresado menor los alimentos correspondientes á su clase y facultades sin limitacion de tiempo; lo cual, áun en el caso de que el menor estuviese reconocido por el N. de N., no podria mandarse sin infraccion de las citadas leyes, toda vez que lo que el testador habia dispuesto respecto de cualquier hijo natural reconocido era que se atendiese á su subsistencia y educacion hasta la edad de 25 años siendo varon, lo cual no permitia á la Sala mandar señalar alimentos sin limitacion de tiempo:

Vistos, siendo Ponente el Magistrado D. Francisco María de Castilla: Considerando que, conforme á la ley 1., tít. 5.°, libro 10 de la Novísima Recopilacion, 6 sea la 11 de Toro, para que el hijo se repute natural es necesario que al tiempo que naciere ó fuere concebido sus padres pudieran casar justamente sin dispensacion, y que el padre lo reconozca por su hijo, cuyo reconocimiento basta que sea tácito, segun lo tiene declarado este Tribunal Supremo:

Considerando que la Sala sentenciadora, apreciando en uso de sus fa

cultades las pruebas suministradas por las partes, estima hallarse acreditado que D. N. N. tiene reconocido tácita y áun expresamente por su hijo natural al menor N. N.:

Considerando que con esta apreciacion no se ha infringido el art. 317 de la ley de Enjuiciamiento civil, puesto que al hacerla la Šala ha consultado su racional criterio respecto de la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, que es lo que dicho artículo la prescribe; y que la ley 32, tít. 16, Partida 3., en que se establece el número de testigos necesario para probar en cada pleito, se halla derogada por el mismo art. 317; además de que la apreciación de la Sala no ha sido sólo de la prueba testifical, sino en conjunto de toda la practicada, por lo que al verificarla tampoco ha infringido la ley 114, tít. 18, Partida 3., sobre los requisitos que ben tener los documentos privados para probar en juicio:

Y considerando, por tanto, que la sentencia, al declarar que el menor N. N. es hijo natural de N. N., y condenar á éste y por su fallecimiento á sus albaceas testamentarios y herederos fideicomisarios á señalarle alimentos, no ha infringido las disposiciones legales y doctrina citadas; ni las leyes 8. y 9., tít. 13, Partida 6., que tratan de cuándo pueden heredar los hijos naturales en los bienes de su padre muriendo intestado, y del derecho que tienen si es con testamento, porque las expresadas leyes se refieren a puntos que no han sido de los propuestos y discutidos oportunamente en estos autos;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por los albaceas testamentarios y herederos fideicomisarios de N. N., á quienes condenamos á la pérdida de la cantidad depositada, que se distribuirá con arreglo á la ley, y en las costas; devolviéndose los autos á la Audiencia de..... con la certificacion correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Mauricio García.Laureano de Arrieta -Francisco María de Castilla.-José Fermin de Muro.-Benito de Posada Herrera.-Manuel Leon.-Francisco de Vera.

Publicacion.-Leida y publicada fué la sentencia anterior por el Excelentísimo Sr. D. Francisco María de Castilla, Magistrado del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala primera del mismo el dia de hoy, de que certifico como Escribano de Cámara de dicho Supremo Tribunal.

Madrid 20 de Abril de 1871.-Dionisio Antonio de Puga.-(Gaceta de 18 de Julio de 1871.)

201.

Recurso de casacion (21 de Abril de 1871.).-LIQUIDACION DE OBRAS Y PAGO DE SU IMPORTE.-Se declara por la Sala primera del Tribunal Supremo no haber lugar á resolver sobre el recurso de casacion interpuesto por D. Manuel García Milan contra la sentencia pronunciada por la Sala tercera de la Audiencia de Valladolid, en pleito con D. José Guerrero, y se resuelve:

1. Que conforme á los artículos 1010 y 1011 de la ley de Enjuiciamiento civil, el recurso de casacion únicamente se dá contra

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