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Sociedad industrial.—V. Dacion de cuentas.

Sociedad mercantil.—Cuando no se trata de la disolucion de ninguna sociedad, no tiene aplicacion el art. 329 del Código de Comercio que expresa las causas porque se disuel→ ven las sociedades mercantiles.-(C., núm. 369.-7 de Diciembre de 1871.).

V. Liquidacion..

Sócio.-V. Sociedad.

Subasta.-V. Juicio ejecutivo.

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Subsanacion de faltas.-V. Recurso de casacion.
Sucesion.-V. Mandatario, Prescripcion y Religiosa.
Sucesion vincular.-V. Fundacion, Vinculacion y Vínculo..
Sumision.-La sumision á un Tribunal y el consentimiento de
sus providencias en todo ó en parte proroga la jurisdic-
cion del mismo, sin que sea lícito á otro Tribunal que la
haya reconocido, ya expresamente, ya cumplimentando
sus exhortos, provocarle cuestion de competencia.-(Com-
petencia, núm. 396.-29 de Diciembre de 1871.).
V. Depósito de personas.

Suplemento.-V. Legitima.

Súplica. Cuando no existe contrariedad en las disposiciones no procede el recurso de súplica fundado en el núm. 1.o del artículo 59 de la Real cédula de 30 de Enero de 1855.(C. de U., núm. 204.-25 de Abril de 1871.).

V. Defensa por pobre.

Suspension de prueba.-V. Sentencia definitiva.

Sustitucion.-V. Institucion de heredero y Quintas.

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Terceria. Conforme al art. 998 de la ley de Enjuiciamiento ci-
vil, las tercerías que se deduzcan en los juicios ejecutivos
han de sustanciarse con el ejecutante y el ejecutado.—
(C., núm. 278.-11 de Julio de 1871.).

Toda tercería deducida en juicio ejecutivo, ya se funde en el
dominio de los bienes embargados, ya en derecho prefe-
rente al del ejecutante, exige por parte de quien la pro-
mueva la presentacion de un título legítimo ó de una
prueba eficaz que la justifique.-(C., núm. 291.-28 de
Setiembre de 1871.).

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Tercería de domiato.—Para que pueda tener lugar la terce-
ría de dominio es menester que el que la deduzca acre-
dite este derecho sobre los bienes que reclama.-(C., nú-
'mero 234.—31 de Mayo de 1871.).

El que deduce tercería de dominio ha de justificar que lo tie-
ne en los bienes embargados.-(C., núm. 276.-11 de
Julio de 1871.).
Cuando la que reclama funda su demanda en una escritura,
la cual, si bien su marido declaró que compraba la finca
de que se trata con dinero procedente de la dote de su mu-
jer, él mismo con posterioridad inscribió la referida es-
critura á su favor y no af de ella, no justificando la de-
mandante con el expresado documento su dominio en la
finca reclamada, y ménos en perjuicio de tercero, segun
lo dispuesto en el art. 23 de la ley Hipotecaria de 8 de
Febrero de 1861, la Sala al desestimar la tercería de do-
minio no infringe la ley 49, tít. 5.o, de la Partida 5.', re-
lativa á cuando el marido con dineros de la dote de su
mujer, y con voluntad de ésta, compra heredamientos; ni
el art. 281 de la ley de Enjuiciamiento civil, que designa
las reglas que deben observarse para que los documentos
públicos y solemnes sean eficaces en juicio.-(C, núme-
ro 276.-11 de Julio de 1871.).

No son aplicables al caso los arts. 296 y 389 de la ley Hipo-
tecaria, puesto que en el primero se determina que desde
su publicacion no se admita en los Juzgados y Tribunales
escritura de que no se haya tomado razon en el Registro,
versando sobre derechos sujetos á inscripcion, y el se-
gundo establece que los que à la publicacion de la misma
ley hubiesen adquirido y no inscrito bienes ó derechos
que segun ella se deban inscribir, pueden hacerlo en el
término de un año, ni tampoco el decreto que prorogó di-
cho plazo.-(C,, núm. 276.—11 de Julio de 1871.).

Terceria de mejor derecho.—Cuando una demanda de ter-
cería de mejor derecho, ejercitando la accion Pauliana,
no se funda más que en la accion personal que al que la
presenta pueda asistirle sobre nulidad 6 reforma de tasa-
cion de unos terrenos, sin mostrar título alguno anotado
en el Registro de la propiedad que pueda ser preferido á
los que asisten á los demás acreedores del dueño de di-
chos terrenos y que están inscritos en toda forma, la sen-
tencia que deniega dicha tercería no infringe la ley 2., tí-
tulo 6., libro 8. de las Constituciones de Cataluña, que
declara nulas las donaciones hechas pendiente un litigio,
y el principio de derecho de que nada debe alterarse du-
rante el pleito. (C., núm. 221.-13 de Mayo de 1871.).
Vendidas unas casas en precio de 390,000 rs. que se habian

de satisfacer en 15 años, quedando las fincas hipotecadas
para esta responsabilidad, y tomado razon del contrato en

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el Oficio de hipotecas, es incuestionable que ni el comprador, ni su mujer, ni sus hijos pueden obtener preferencia sobre el vendedor, porque ninguno de ellos ha: podido adquirir las expresadas fincas sin el gravámen de pagar el precio de la venta conforme á la escritura otorgada, no infringiéndose por consecuencia los arts, 127, 128 y 129 de la ley Hipotecaria por la sentencia que absuelve al vendedor de la demanda de mejor derecho entablada por los hijos menores del comprador, toda vez que cualquiera que sea el derecho de éstos ha de ser postergado al de aquel.-(C., núm. 391.-26 de Diciembre de 1.1871.). Terceria de mejor derecho.-El precepto de la ley 2.", tít. 34, libro 11 de la Novisima Recopilacion ninguno sea despojado de su posesion sin ser antes oido y vencido por derecho, es inaplicable y no se quebranta, cuando el curador de los menores ha sido oido sobre mejor derecho á los bienes embargados y sobre la nulidad del remate de los mismos, no siendo obligacion del ejecutante citar á los hijos del ejecutado, cuando ningun contrato habia celebrado con ellos.-(C., núm. 391.-26 de Diciembre de 1871.).

V. Prenda.

Términos.-V. Recurso de casacion.
Terreno. Habiendo versado el pleito sobre la posesion del ter-
reno de un torrente, que hasta que se concedió la licen-
cia para edificar sobre él, servía de camino de carros,
cuando no llovia, no pueden tener aplicacion al caso los
párrafos de la ley 1. del Digesto De fluminibus, ni la 7.
en su párrafo quinto De adquirendo rerum dominio, ni el
vigésimo tercero de las Instituciones De rerum divisione,
ni la ley 31, tit. 28, de la Partida 3.*, porque todas se re-
fieren a casos distintos, y por lo tanto ninguna de ellas
puede considerarse quebrantada.-(C., núm. 197.-20
de Abril de 1871.).

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Testador.-V. Institucion de heredero, Legado y Prelegado.

Testamentaria.-Si bien la ley 2., tít. 15, Partida 6. autoriza á los herederos para pedir la division de los bienes, cuando sólo restan por liquidar los gananciales que hubieran podido corresponder á la testadora en su matrimonio y obsta para ello á sus herederos la renuncia de ellos que otorgó formalmente su causante, mientras no se declare la nulidad ó ineficacia de dicha renuncia por los medios legales, no pueden pedir útilmente la prevencion de la testamentaría. Por consiguiente, la sentencia que en este caso declara improcedente, nulo y de ningun valor tal juicio, no infringe el art. 68 de la ley de Enjuicia

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miento civil, ni la dicha 2.", tít. 15, Partida 6.*—(C., nú-
mero 193.—15 de Abril de 1871.).

Testamentaria.-El auto declarando que procede el juicio de
testamentaría, léjos de poner término al pleito ó hacer im-
posible su continuacion, facilita el juicio mismo y hace
necesaria su prosecucion.-(C., núm. 281.-14 de Julio
de 1871.).

V. Sentencia.

Testamentario.-V. Heredero fiduciario.

Testamento. La peticion encaminada á que se tengan por no
puestas las cláusulas de un testamento en las que se pro-
hibe la enajenacion de determinados bienes, por ser
contraria á lo dispuesto en las leyes desvinculadoras, no
puede considerarse como pretension de nulidad de dicho
testamento, sino que por el contrario ló supone subsisten-
te en las demás disposiciones; y por tanto, la senten-
éia que en este sentido provee conforme á la demanda no
infringe la ley 6., tít. 8.° de la Partida 6.*—(C., núme-
ro 207.-28 de Abril de 1871.).

Mandándose en una cláusula de dicho testamento suceder só-
lo en usufructo á perpetuidad en determinados bienes, for-
mando indirectamente un vínculo, lo cual está prohibido
por las leyes vigentes, es nula, y por lo tanto, la ejecuto-
ria que así lo declara no infringe ninguna de las leyes de
Partida referentes á la materia.-(C., núm. 207.-28 de
Abril de 1871.).

Establecido por dicha cláusula del mismo testamento, el usu-
fructo de una casa hasta que se caiga de vieja, no se de-
clara el usufructo á perpetuidad, sino á tiempo cierto,
aunque indefinido; y por lo tanto, la sentencia que anula
dicha cláusula es contraria á lo dispuesto por el testador,
infringiendo la ley 5., tit. 33 de la Partida 7.*, que manda
que las palabras del testador se han de entender como
suenan. (C., núm. 207.-28 de Abril de 1871.).
Segun las diversas prácticas de Cataluña, eu los testamentos
nuncupativos expresan ó no los Notarios públicos la ro-
gacion de los testigos.-(C., núm. 229.-26 de Mayo
de 1871.).

La sentencia que declara firme un testamento respecto del
cual se ha acreditado que fueron rogados los testigos
presenciales y que ellos se enteraron de la voluntad del
testador, no infringe la ley 21, párrafo segundo, qui tes-
tamenta facere posunt, la 21, Código De testamentis, la
única del tít. 1.o, lib. 6.o, vol. 2.° de las Constituciones de
Cataluña, ni las doctrinas de los autores de aquel Prin-
cipado, de que la rogacion de los testigos es requisito in-
dispensable en el otorgamiento de testamentos.-(C.,
núm. 229.-26 de Mayo de 1871.).

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Testamento. Cuando el testamento está adornado de las solem-
nidades extrínsecas que exigen las leyes, sin que por otra
parte se haya argüido de falso en concepto alguno; respecto
á las facultades mentales del testador, la Sala sentenciadora
aprecia que no se ha presentado prueba alguna de la per-
turbacion que se atribuye, y los testigos instrumentales y
el Notario aseguran, como se consignó en el testamento,
que estaba en el uso cabal de su inteligencia; y aprecia
igualmente dicha Sala que el Notario autorizante es de
buena fama y debe dársele entera fé, así como que la dis-
cordancia de los dichos de los testigos versa sobre puntos
incidentales que no invalidan su testimonio ni constituyen
prueba especial para que pueda estimarse nulo el testa-
mento: la sentencia que, supuestas estas razones legales
y las apreciaciones sobre las pruebas hechas por dicha
Sala, declara válido el expresado testamento, es evidente
que no infringe la ley 54, tit. 18, Partida 3., que af de-
terminar los requisitos de las escrituras públicas previene
se aperciba á los testigos y que se les lea la nota de la
misma, y al otorgante para que se ratifique en su conte-
nido; la 115, lít. 18, Partida 3., segun la cual si los tes-
tigos fuesen hombres buenos y la postura que dice en la
carta estuviese hecha de reciente, entónces acordándose
todos los testigos de la carta en uno deben ser ellos creidos
y no el Escribano; y la 32, tít. 16, Partida 3., que al de-
terminar que bastan dos testigos que sean de buena fama
para probar todo pleito en juicio, exceptúa expresamente
los testamentos como sujetos á pruebas más privilegiadas
6 requisitos y solemnidades especiales; las 1., 2. y 3.",
título 18, libro 10 de la Novísima Recopilacion, y los ar-
tículos 17 y 25 de la ley del Notariado.-(C., núm. 302.
-4 de Octubre de 1871.).

Cuando no hay testamento posterior que invalide el anterior,
la sentencia que manda cumplir lo dispuesto en éste no
infringe la ley 1.2, título 19, libro 10 de la Novisima Re-
copilacion, que expresa las solemnidades de testigos
que ha de tener el abierto ó nuncupativo, ni la 4., tit. 2.o,
Partida 6., que dispone lo que debe hacer el Juez cuando
el testamento se otorga de palabra ante testigos.—(C.,
Dúm. 318.-23 de Octubre de 1871.).

V. Legado pio y Religiosa.

Testamento militar.—La ley 8.', tít. 18, libro 10 de la Novísima Recopilacion y la Real órden de 17 de Enero de 1835, por las que se faculta á los individuos del fuero de guerra para otorgar sus testamentos de cualquier modo en que conste su voluntad, nó son aplicables, ni pueden ser quebrantadas, cuando falta la base que aquella ley establece, por haberse declarado segun la apreciacion de las pruebas que lo escrito en una piel de vaca y que se

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