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supone ser la expresion de la última voluntad de un mili-
tar, no es de puño y letra del mismo.-(C., núm. 378.-
11 de Diciembre de 1871.).

Testamento militar.-Cuando no ha sido debatida en el pleito
la cuestion sobre si éste debió suspenderse hasta que reca-
yese sentencia sobre la falsedad del testamento de que se
trata, y sin cuya prévia declaracion no puede calificarse
de falso ningun documento, no puede tampoco ser objeto
de un recurso de casacion, (C., núm. 378.-11 de Di-
ciembre de 1871.).

Testamento nuncupativo.—V. Testamento.

Testigos.-V. Testamento.

Testimonio.-V. Recurso de casacion.

Transaccion.-La ley 78, párrafo último Ad Senatum trebe-
lianum, sobre que las transacciones no pueden rescin-
dirse por lesion enormísima; y la doctrina de que tienen
fuerza de cosa juzgada, las transacciones á no probarse
haber intervenido dolo, mala fé ó falsedad, no tienen
aplicacion cuando el convenio de que se trata no es en su
esencia una transaccion.-(C., núm. 214.-6 de Mayo
de 1871.).

No habiéndose puesto en duda la realidad de una transaccion,
hay que respetarla como ley entre los contratantes, cum-
pliendo lo convenido.-(C., núm. 353.-21 de Noviembre
de 1871.).

Segun dispone la ley 34, tít. 14, Partida 5., no es posible
destruir lo pactado por transaccion, á no suministrarse
por quien pretende invalidarlo la prueba especial que la
expresada ley requiere:-(C., núm. 353.-21 de Noviem-
bre de 1871.).

Cuando se trata de ejecutar un arreglo por transaccion, en el
que los contratantes renunciaron expresamente á toda
reclamacion ulterior, son inaplicables las leyes 19, tí-
tulo 5.", Partida 3.", y doctrinas legales segun las que el
mandatario tan sólo obliga al mandante en cuanto se
ajusta á las facultades que se le concedieron, para transi-
gir en nombre de otro se necesita poder especial y el que
pretende la validez de la transaccion hecha por el apo-
derado debe justificar que éste tenia poderes especiales
para otorgarla (C., núm. 353.-21 de Noviembre de
1871.).

Verificada una transaccion entre personas que podian obli-
garse, y llevada á efecto, no puede ménos de considerarse
como cosa juzgada y verdad legal con fuerza de título
que trae aparejada ejecucion.-(C., núm. 358.-25 de
Noviembre de 1871.).

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PÁGINAS.

Traslacion de dominio.—La ley 14, tit. 12, lib. 10 de la Novísima Recopilacion, y el Real decreto de 23 de Mayo de 1845 en sus arts. 1.° y 2.°, sólo señalan las penas en que incurren los que no hacen de un modo público las traslaciones de dominio, defraudando los derechos del fisco, pero sin declarar pulas estas trasferencias.—(C., núm. 220.-12 de Mayo de 1871.).

Tribunal cà quo».-V. Hechos.

Tribunales.-V. Fallo.

Tutor.-Nombrada una persona tutor y curador de un menor
por el padre de éste en su testamento, con la cualidad de
frutos por alimentos, y con la obligacion de cumplir
todos los contratos que dejase pendientes, siendo de su
cuenta satisfacer las cantidades para ello necesarias sin
que se gravasen en lo más mínimo los bienes del menor,
debe dicho tutor ajustarse á esta disposicion en el desem-
peño de su cargo, habiéndolo aceptado.-(C., núm. 394.
-28 de Diciembre de 1871.).

Habiendo el padre del menor suscrito á éste en una sociedad
de seguros sobre la vida por una cantidad dada, pagadera
en 15 plazos anuales y para liquidar en 1859, 1864 y
1869; y el tutor, en vez de llevar á efecto, de su cuenta,
segun estaba obligado, la suscricion por todo el tiempo
que se habia hecho, liquida definitivamente en 1864, re-
tirando el capital y beneficios que recibió del primero y
segundo quinquenio y privando por este medio al menor
de las anualidades correspondientes al tercero que debió
satisfacer, la Sala, al condenar al tutor al abono de las
cinco anualidades mencionadas, no infringe la disposicion
testamentaria del padre del menor, ni las leyes y doctri-
nas relativas á que los guardadores de los huérfanos deben
cuidar de sus bienes á buena fé y lealmente, ni la regla
de derecho de que nadie debe enriquecerse torticera-
mente, pues el que obtiene lo que le corresponde en jus-
ticia no se enriquece torticeramente con daño de otro.-
(C., núm. 394.-28 de Diciembre de 1871.).
V. Venta de bienes de menores.

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Uso.-V. Arrendatario.

Usufructo.-No promoviéndose y discutiéndose oportunamente en un pleito si un usufructo fué ó no condicional, no tienen aplicacion las leyes 24 y 54 del Digesto relativas á la materia. (C., núm. 232-29 de Mayo de 1871.).

V. Testamento y Usufructuario.

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Usufructuario.-Segun la ley 20, tít. 31, Partida 3.*, el usufructuario de una cosa gana todos sus frutos y rentas; pero muerto aquel ó cumplido el tiempo por el que se labia establecido el usufructo, debe tornar la cosa á quien la otorgó, ó á la persona que hubiere ordenado ó á sus herederos, siendo consecuencia forzosa de esta disposicion legal que la devolucion ha de tener efecto con el derecho inherente de disfrutar desde entónces de sus rendimientos.-(C., núm. 307.-10 de Octubre de 1871.).

Vendedor.-V. Venta.

V.

Venta.-Cuando el contrato de venta de unas fincas tuvo efecto
en legal forma, dando fé el Notario de la entrega de parte
del precio, y asegurando el vendedor que tenia recibido
el complemento del mismo precio, no puede decirse que
tal contrato fué gratuito, sino por el contrario, que con-
curren en él todos los requisitos que exige la ley.-(C.,
núm. 208.-29 de Abril de 1871.).
Registrada en el de la propiedad la escritura en que consta
dicho contrato, para que prospere la accion rescisoria
contra él, caso de ser la enajenacion hecha en fraude de
acreedores legítimos ó por título gratuito, debe ejercitarse
dentro del año contado desde el dia de la venta, segun de-
termina expresamente el párrafo final, art. 37, de la ley
Hipotecaria.-C., núm. 208.-29 de Abril de 1871.).
Ejercitada la accion cuando ya estaba prescrita por haber
trascurrido el año, infringe dicho art. 37 la sentencia que
declara nula y de ningun valor la espresada venta.—(C.,
núm. 208.-29 de Abril de 1871.).

La sentencia que condena á un vendedor á entregar la cosa
vendida y cuyo precio confiesa haber recibido, no infrin-
ge lal ey 46, tít. 28 de la Partida 3.", ni tampoco la 2.*,
título 3. de la misma Partida; porque pidiéndose lo com-
prado ó su precio, no se pedia una cosa sabiéndose que el
vendedor no la tenia, que es el caso de la ley.—(C.,
núm. 242.-9 de Junio de 1874.).

Si bien el art. 1042 del Código de Comercio dispone que
pueda revocarse á instancia de los acreedores todo con-
trato que hubiese hecho el quebrado en los cuatro años
anteriores á la quiebra, y en que se pruebe cualquiera
especie de suposicion ó simulacion hecha en fraude de
los mismos acreedores, esta disposicion no puede aplicar-
se al contrato de venta celebrado con anterioridad á di-
chos cuatro años, y en el que tratándose de una adqui-
sicion hecha por el deudor no puede haber mediado supo-
sicion ni simulación en fraude de los acreedores.--(C.,
núm. 371.-7 de Diciembre de 1871.).

V. Inventario y Reivindicacion.

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Venta de bienes de menores.- Las disposiciones terminantes
del Derecho civil romano, vigentes en Cataluña, y señalada-
mente las contenidas en la ley 22, Código De administra-
tione tutorum; en la 5.*, párrafo segundo y tercero Digesto
De auctoritate et consensu tutorum vel curatorum, y en la
Novela 72, capítulo 5.°, conformes con algunas Constitu-
ciones especiales de aquel territorio, como lo están con
las leyes del Derecho pátrio, 4.*, tít. 5.o, Partida 5.*, 18,
tíl. 46; 60, tít. 18, Partida 6.*, y 1.a, tít. 12, libro 10 de
la Novisima Recopilacion, prohiben expresamente bajo
pena de nulidad que se enajenen los bienes inmuebles, 6
Jos muebles preciosos pertenecientes á menores sin la in-
tervencion y decreto del Juez, prévia la solemue demostra-
cion de una imperiosa necesidad, y que los tutores ó cu-
radores compren 6 adquieran por sí ni por interpuesta
persona bienes algunos de los menores, que tuvieren
bajo su guarda. (Č., núm. 216.—9 de Mayo de 1871.).
Enajenados sin ninguno de los expresados requisitos la casa
y patrimonio de unos menores segun declara la Sala sen-
tenciadora á virtud de las pruebas practicadas, pasando á
poder del curador de los mismos, se incurre por uno y
otro motivo en un doble y notorio vicio de nulidad; vicio
que no se suprime ni desvanece invocando la ley 4.' Di-
gesto, De auctoritate et consensu tutorum et curatorum,
segun la cual, si el menor tuviere diferentes tutores,
serian válidos los actos practicados por el que estuviese
encargado de la administracion de la tutela, pues' que esta
disposicion no tiene aplicaciou alguna al caso en que la
nulidad se reclama por causas muy distintas: ni la ley 1.*
Digesto De rebus eorum qui sub tutela vel curatela sunt,
que permite á los tutores y curadores enajenar la cosa en
que el menor tenga condominio, si su condueño recla-
mase su division, porque esta ley se refiere al condueño ó
sócio extraño, y no al que es al mismo tiempo curador del
menor, ni finalmente, el cap. 2. de la Novela 72 y pár-
rafo tercero de las Instituciones De auctoritate tutorum,
preceptivos de que cuando ocurra algun pleito ó negocio
entre el tutor y su pupilo se provea à éste de un curador
especial que le represente y defienda; porque dichas dis-
posiciones legales no dispensan de los demás requisitos
exigidos para la enajenacion de los bienes inmuebles de los
menores. (C., núm. 216.-9 de Mayo de 1871.).
No pueden enajenarse los bienes raices de los menores sino
con las formalidades que establece la ley 60, tít. 48, Par-
tida 3.*, cuales son las de hacer constar la necesidad ó
utilidad de la venta, la licencia del Juez y la subasta pú-
blica, cuyo precepto legal ha sido estrictamente interpre-
tado por jurisprudencia establecida por el Supremo Tri-
bunal en repetidas sentencias.-C., núm. 349.-16 de
Noviembre de 1871.).

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Venta de bienes de menores.-Si bien la ley 18, tit. 16,
Partida 6., despues de citar los casos en que el guardador
del huérfano puede enajenar la cosa raiz, y añadir que
tambien puede hacerlo «por otra razon derecha,» sólo exi-
ge la aprobacion del Juez; sin embargo, la jurisprudencia
práctica ha establecido que debe estarse á las formalida-
des que consigna la citada ley 60 en su fórmula expresa
para la enajenacion de los bienes raices de los menores,
cuya ley debe considerarse como explicacion de la indicada
ley de la Partida 6.*.—(C., núm. 349.-16 de Noviembre
de 1871.).

Por más que la escritura en que se otorgó la venta no ado-
lezca de otro defecto que el de la omision de haberse he-
cho en subasta pública, no puede aquella apreciarse como
justo y suficiente título de los que deben exigirse para
fundar la prescripcion de 10 años entre presentes y 20
entre ausentes.--(C., núm. 349.-16 de Noviembre de
1871.).

Venta de bienes vinculados.-V. Mayorazgo.
Vinculacion.—Segun el art. 2. de la ley de 11 de Octubre

de 1820, debe suceder en la mitad reservable de los vín-
culos aquel que sucederia en el todo si subsistiesc.-(C.,
número 231,-27 de Mayo de 1871.).

Los excluidos de la sucesión por carecer de las cualidades
exigidas por los fundadores no pueden obtenerlos, y de
consiguiente tampoco pueden percibir la mitad reserva-
ble-(C., núm. 231.-27 de Mayo de 1871.).

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La ley de 11 de Octubre de 1820, restablecida en 30 de
Agosto de 1836, al suprimir las vinculaciones, determina
en su art. 2.° que los poseedores de ellas pueden desde
luego disponer libremente como propios de la mitad de los
bienes de su dotacion, quedando reservada la otra mitad
en igual concepto para el que hubiera de suceder en las
mismas si subsistiesen; y en el art. 3.° que ha de practi-
carse formal tasacion y division de dichos bienes con in-
tervencion del inmediato sucesor y en los términos que
refiere.-(C., núms. 224 y 247.-19 de Mayo y 14 de
Junio de 1871.).
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Cuando los demandados han reconocido la existencia de las
vinculaciones que poseyó su padre, así como que el ac-
tor, hijo mayor del mismo, es el sucesor inmediato de
aquellas, no habiéndose verificado la division de sus bie-
nes en vida del poseedor, es indudable el derecho del in-
mediato para pedir que se efectúe.-(C., núm. 247.-14
de Junio de 1871.).

La sentencia, que sin embargo, absuelve en este caso á los
demandados, priva al demandante de su mencionado de-
recho, con infraccion de los artículos citados de la ley des-
vinculadora.—(C., núm. 247.—14 de Junio de 1871.).

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