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de la sentencia de segunda instancia de las partes que consintieron el fallo apelado.

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Tampoco infringe el mencionado precepto la sentencia de cuyo sentido y fundamentos se deduce con toda claridad y sin el menor asomo de duda, la decisión del Tribunal sobre el punto litigioso que el recurrente supone no resuelto.

Infringe el art. 542 de la ley de Enjuiciamiento civil y la ley 16, tít. 22, Partida 3.", la sentencia que trata y resuelve una cuestión que las partes no plantearon en el período del juicio destinado á la discusión escrita, ni debatieron en todo el curso del pleito (C., núm. 138.-15 de Noviembre de 1897).......... Sentencia congruente.-Entre la demanda y el fallo denegatorio de la petición de aquélla, conformándose con la solicitud de la parte opuesta á la misma, se da la congruencia que requiere el art. 359 de la ley de Enjuiciamiento civil, sean cualesquiera los fundamentos de tal resolución (C., núm. 145.-17 de Noviembre de 1897)...

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Pidiendo un menor que se le liberte, con arreglo á la ley 2.a, tít. 22 del Fuero de Vizcaya, del poderío del tutor, del protutor y del consejo de familia, no infringe el art. 359 de la ley de Enjuiciamiento civil, por incongruencia con tal demanda, el fallo que estima dicha pretensión, aunque sin mencionar al consejo, porque siendo éste un elemento del organismo de la tutela, la mencionada sentencia implica precisamente, sin necesidad de mayor expresión, que el menor relevado del poderío de su curador, como constitutivo en persona sui juris, lo está necesariamente ipso facto de las demás entidades que completan dicho organismo (C., núm. 164.-26 de Noviembre de 1897). 797 No infringe la ley 16, tit. 22, Partida 3., la sentencia que resuelve clara y concretamente la cuestión litigiosa (C., número 209.-21 de Diciembre de 1897)...

V. Recurso de casación.

Sentencia definitiva.-V. Recurso de casación.
Sentencia ejecutoria.-V. Cosa juzgada, Crédito preferen-
te y Recurso de casación (ejecución de sentencia).
Servidumbre.-En los contratos en que se constituye servi-
dumbre ó se establece algún gravamen que afecte á la libertad
de las fincas, ha de estar bien expresa la voluntad de las partes
sobre estos extremos, sin que sea lícito interpretarla extensiva-
mente.

No conformándose con esta doctrina, se infringen la ley 14,
tít. 31, Partida 3.a, y los arts. 537 y 1281 al 1289 del Código ci-
vil (C., núm. 124.-4 de Noviembre de 1897)......
-V. Inscripción.

Servidumbre de paso.-Los arts. 564 y 566 del Código civil regulan la constitución de la servidumbre forzosa de paso y determinan su anchura legal, y no pueden ser infringidos cuando el camino cuya existencia se impugna al amparo de aquellos preceptos, no es servidumbre que se establece en una finca á favor de otra, sino una porción de la finca común que se deja indivisa y de la propiedad de todos los partícipes, teniendo en cuenta la

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naturaleza de la finca dividida y el mejor aprovechamiento de sus partes (C., núm. 17.—6 de Julio de 1897)....... Sociedad.—Es obligación de la Sociedad abonar al socio que los hubiese satisfecho de su peculio particular, los gastos por razón de contratos que el mismo hubiera realizado por y para la Sociedad, y no estimándolo así la Sala sentenciadura, infringe la ley 1., tit. 11, Partida 5."

Previniéndose en la escritura de Sociedad, que los contratos y adquisiciones realizados por uno de los socios, han de ser consultados y aprobados por los demás, llevándose un libro para inscribir bajo la firma de aquéllos todos los contratos que se nagan por cuenta de la Sociedad, se infiere que las adquisiciones hechas sin estos requisitos no corren por cuenta de la Sociedad y quedan fuera de la masa social para los efectos de la repartición de la propiedad, y no entendiéndolo así la Sala sentenciadora, infringe la ley 2.a, tít. 33, Partida 7.a

Era doctrina admitida antes de la publicación del Código civil, y es noy precepto legal del mismo, que el socio que toma alguna suma de la caja social para su beneficio particular, debe abonar intereses desde el día en que la tomó, devengándose aquélios, no por razón de mora, sino por su origen, y sin que esta ob igación dependa de la circunstancia de que por el momento sea desconocido el importe de dicha suma, cuyo extremo deberá esclarecerse al hacerse la liquidación.

No conformándose la sentencia recurrida con la precedente doctrina, infringe el art. 1682 del Código civil; las leyes 3.", 7., 13 y 17, tit. 10, Partida 5.2, y la regla 17, tít. 34, Partida 7.a (C., núm. 9.—3 de Julio de 1897).............

No infringe el art. 234 del Código de Comercio la sentencia que, sin negar ó desconocer la facultad de la madre viuda para eje citar con sus propios derechos los de sus hijos menores de edad, declara por el resultado de las pruebas que por culpa de aqužila no se efectuó la liquidación de una Sociedad mercantil, de que formó parte su difunto marido, y la reserva su derecho para instar dicha operación.

En el propio caso, bien hayan obrado los gerentes de la Sociedad como factores, bien como interventores de la gestión social, hasta que la Compañía se liquide, no es llegado el momento oportuno de apreciar su conducta y de resolver si por sus actos y los del socio sobreviviente se causaron á la viuda y herederos del socio difunto daños y perjuicios que deban ser reparados; y entendiéndolo así la Sala sentenciadora, no infringe la ley 21, tít. 12, Partida 5.a, y los arts. 249 del Código de Comercio y 1712 del Código civil.

Los factores y el consocio mencionados no incurrirían en las sanciones establecidas por los arts. 135 y 298 del Código mercantil, por constituir una nueva Sociedad en escritura de fecha anterior á la terminación de la primera si pactaran que hasta después del día señalado para la disolución de ésta no comenzase á funcionar aquélia.

No se atempera la Sala sentenciadora á lo dispuesto en el artículo 235 del Código citado, declarando que el socio supervi

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viente pudo apoderarse de la maquinaria de la Sociedad antes de la liquidación del haber social, pero hasta que se practique esta operación no cabe reclamar los daños y perjuicios derivados de tai hecho, porque antes no puede saberse si los hubo, ó si por exceder el activo del pasivo, ninguno se causó á los herederos del socio premuerto.

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La asignación señalada por la escritura social á un socio en concepto de salario ó retribución por sus trabajos personales, no es transmisible á sus herederos (C., núm. 189.-10 de Diciembre de 1397).....

Sociedad de cuentas en participación.-Infringe los artículos 239 y 240 del Código de Comercio la sentencia que, desconociendo la Sociedad de cuentas en participación, documentalmente demostrada en el pleito y existente entre el demandante y el demandado, condena á éste á devolver al primero, sin sujeción á la liquidación social, la cantidad que del mismo recibió como importe de su aportación á la Sociedad (C., núm. 30. -8 de Julio de 1997)....

Subrogación.-V. Convenio y Pago.

Sueldos y suplementos.-V. Juez competente.
Sumisión.-V. Juez competente.

Suplemento de legitima.-V. Legitima.

Súplica (RECURSO DE).-V. Recurso de casación (requisitos). Suspensión de pagos.-V. Acumulación de autos y Convenio de acreedores.

Tachas.-V. Juicio.

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Temeridad.-V. Interdicto de recobrar y Recurso de casación (costas).

Terceria.-El art. 1533 de la ley de Enjuiciamiento civil prohibə pər mɔdo terminante que se entablen segundas tercerías fundadas en títulos ó derechos que poseyera el que las interponga al tiempo de proponer la primera, llevando su rigor hasta el punto de autorizar que en vía incidental pueden ser rechazazas las demandas si asi lo pide el interesado (C., núm. 3.—1.o de Julio de 1997)......

Terceria de dominio.-No es de apreciar la infracción de las leyes 3. y 4.", tít. 4.o, libro 10 de la Novísima Recopilación, y de los artículos 1396, núm. 1.o, y 1068 del Código civil, cuando á juicio de la Sala sentencia lora, no se demuestra que los bienes objeto de una terceria desestimada por el fallo recurrido, pertenezcan al recurrente en alguno de los conceptos á que se refieren aquellos textos legales (C., núm. 142.-16 de Noviembre də 1397).....

Terceria de mejor derecho.-Según tiene declarado con repetic.ón el Tribunal Supremo, interpretando el sentido y alcance

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del art. 1531 de la ley de Enjuiacimiento civil para Cuba y
Puerto Rico, y 1533 de la de la Península, la regla establecida
en su párrafo 1.o, según la cual las tercerías podrán deducirse
en cualquier estado del juicio ejecutivo, tiene en el párrafo úl-
timo una limitación concreta, relativa á las de mejor derecho,
que prohibe admitirlas después de realizado el pago al acreedor
ejecutante, y si á pesar de ese pago llegan á admitirse, aun
cuando sea con consentimiento de las partes, dicha admisión no
prejuzga de modo alguno la pertinencia y alcance de la acción
ejercitada (C., núm. 101.-25 de Octubre de 1897)............ 510
Tercero.—Si bien el sentido y espíritu del art. 34 de la ley Hipo-
tecaria no es tan absoluto que autorice, según repetida jurispru-
dencia del Tribunal Supremo, para considerar como tercero á
quien adquiere un inmueble á sabiendas de las cargas que sobre
él pesan, aun cuando del Registro no aparezcan, porque en este
supuesto falta el fundamento y razón de la ley para que á este
conocimiento se le pueda atribuir dicha trascendencia legal sin
desvirtuar el precepto terminante de la ley Hipotecaria, es pre-
ciso que se revele en actos propios del adquirente ó en hechos
cuya significación no pueda desconocerse, demostrativos de su
asentimiento (C., núm. 59.—29 de Septiembre de 1897)........ 311
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 27 de la ley Hipote-
caria, la cuestión de nulidad ó eficacia de un testamento no
afecta al tercero que, sin haber tenido intervención en aquel
documento, contrató válidamente sobre bienes de la herencia
con el heredero que los tenía inscritos á su favor.

Estimándolo así la Sala sentenciadora, no infringe las leyes
2. y 3., tít. 17; 2., tít. 23, y 2.a, tít. 25, libro 2.o de la Insti-
tuta; la auténtica Hoc inter liberos del Código de Justiniano,
De testamentis, tít. 23, libro 6.o; la Novela 107, cap. 2.o, y las
leyes del Digesto 10, De jure codicillorum, y 14, De legatis, y
tampoco los arts. 23 y 33 de la ley Hipotecaria, porque en el
caso referido el derecho del tercero estaría garantido en el ar-
tículo 34 de la misma ley, y no le alcanzaría la excepción de
tiempo establecida en el párrafo 2.o del art. 23, si se tratase de
herencia recaída en un heredero necesario (C., núm. 125.-9 de
Noviembre de 1897)......
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Los efectos del art. 33 de la ley Hipotecaria no son exten-
sivos, según el 34, al tercero por los actos ó contratos que otor-
gue con persona que del Registro aparezca con derecho para ello
(C., núm. 142.--16 de Noviembre de 1897)........

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No probándose que el otorgante de una escritura de prés-
tamo hipotecario haya sido cómplice de actos verificados por el
prestatario en fraude de acreedores, ni constando del registro
nada que pudiera inducirle á sospechar tal circunstancia, se en-
cuentra aquél en la situación de tercero, contra el que no se dan
acciones rescisorias ni resolutorias, conforme á los arts. 37, 39
y 40 de la ley Hipotecaria; y estimándolo asi la Sala sentencia-
dora, no infringe dichos preceptos, ni los arts. 1291, 1297 y 1857
del Código civil (C., núm. 226.-31 de Diciembre de 1897)..... 1044
V. Deudor, Inscripción y Particiones.

Término.-V. Juicio de quiebra y Recurso de casación.

Término extraordinario.-V. Juicio de desahucio y Recurso de casación (denegación de prueba).

Testamentaria.-V. Juicio.

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Testamento inter liberos.-Fundado el privilegio concedido al testamento inter liberos en la mayor estabilidad y garantía que el legislador quiso conceder á los testamentos en que el padre se ocupaba principalmente de fijar la suerte de sus hijos para después de la muerte, es evidente que no merece aquel concepto el testamento de quien se preocupa en primer término y principalmente de su consorte para dejarla el íntegro usufructo de sus bienes, con facultades de vender y gravar en caso de necesidad, y de elegir entre sus hijos al que quiera como heredero de los bienes que restasen después de pagar las legítimas á los demás, y sólo para el caso de fallecer aquélla antes que el testador, dispone éste de los bienes entre sus hijos.

Entendiéndolo así la Sala sentenciadora, no infringe la Novela 107 de Justiniano; las leyes 9.a, 12, 21 y 28 del Código De testamentis, libro 6.o, tít. 23; las Reales Ordenanzas de 24 de Julio de 1755, que forman la ley 28, tít. 15, libro 7.o de la Novisima Recopilación, y el Real acuerdo de 23 de Diciembre del mismo año, como tampoco la ley 12 del Digesto De testibus, el Usatge Due testibus, 3.o, tít. 16, libro 3.o, volumen 1.o de las Constituciones de Cataluña, y el principio de que es permitido, sin variar la naturaleza de un acto, todo lo que la ley con relación á éste no prohibe (C., núm. 134.-12 de Noviembre de 1897)....

Testamento nulo.-V. Tercero.

Testigos.-V. Prueba testifical, Recurso de casación (apreciación de prueba y motivos).

Transacción.-Los pactos de una escritura pueden ser válidamente modificados por otros que en nada se opongan á la moral y al orden público, y estimándolo así la Sala sentenciadora en un caso de transacción de derechos hereditarios, no infringe la ley 18, tít. 6.o, Partida 6.a (C., núm. 104.-26 de Octubre de 1897).

V. Juicio de amigables componedores.

Traspaso.-V. Obligación personal.
Tribunales extranjeros.-V. Depósito de mujer casada.
Tutor.-Por ser uno mismo el espíritu que informa las dispo-
siciones contenidas en los artículos 279 y 280 del Código civil,
las cuales están íntimamente relacionadas, no cabe estimar de
un modo absoluto la obligación que el segundo impone al tutor
de rendir cuentas de la tutela al que le reemplace en el cargo,
sino limitada al caso en que, siendo el tutor pariente colateral
del menor ó incapacitado, ó extraño al mismo, no hubiese ob-
tenido la tutela con la asignación de frutos por alimentos, que
es lo único en que, según el primero de los artículos mencio-
nados, está obligado el tutor á rendir cuentas de su gestión al
consejo de familia, llamado también por el art. 280 á exami-

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