de la sentencia de segunda instancia de las partes que consintieron el fallo apelado. Páginas. Tampoco infringe el mencionado precepto la sentencia de cuyo sentido y fundamentos se deduce con toda claridad y sin el menor asomo de duda, la decisión del Tribunal sobre el punto litigioso que el recurrente supone no resuelto. Infringe el art. 542 de la ley de Enjuiciamiento civil y la ley 16, tít. 22, Partida 3.", la sentencia que trata y resuelve una cuestión que las partes no plantearon en el período del juicio destinado á la discusión escrita, ni debatieron en todo el curso del pleito (C., núm. 138.-15 de Noviembre de 1897).......... Sentencia congruente.-Entre la demanda y el fallo denegatorio de la petición de aquélla, conformándose con la solicitud de la parte opuesta á la misma, se da la congruencia que requiere el art. 359 de la ley de Enjuiciamiento civil, sean cualesquiera los fundamentos de tal resolución (C., núm. 145.-17 de Noviembre de 1897)... 710 737 Pidiendo un menor que se le liberte, con arreglo á la ley 2.a, tít. 22 del Fuero de Vizcaya, del poderío del tutor, del protutor y del consejo de familia, no infringe el art. 359 de la ley de Enjuiciamiento civil, por incongruencia con tal demanda, el fallo que estima dicha pretensión, aunque sin mencionar al consejo, porque siendo éste un elemento del organismo de la tutela, la mencionada sentencia implica precisamente, sin necesidad de mayor expresión, que el menor relevado del poderío de su curador, como constitutivo en persona sui juris, lo está necesariamente ipso facto de las demás entidades que completan dicho organismo (C., núm. 164.-26 de Noviembre de 1897). 797 No infringe la ley 16, tit. 22, Partida 3., la sentencia que resuelve clara y concretamente la cuestión litigiosa (C., número 209.-21 de Diciembre de 1897)... V. Recurso de casación. Sentencia definitiva.-V. Recurso de casación. No conformándose con esta doctrina, se infringen la ley 14, Servidumbre de paso.-Los arts. 564 y 566 del Código civil regulan la constitución de la servidumbre forzosa de paso y determinan su anchura legal, y no pueden ser infringidos cuando el camino cuya existencia se impugna al amparo de aquellos preceptos, no es servidumbre que se establece en una finca á favor de otra, sino una porción de la finca común que se deja indivisa y de la propiedad de todos los partícipes, teniendo en cuenta la 976 603 Páginas. naturaleza de la finca dividida y el mejor aprovechamiento de sus partes (C., núm. 17.—6 de Julio de 1897)....... Sociedad.—Es obligación de la Sociedad abonar al socio que los hubiese satisfecho de su peculio particular, los gastos por razón de contratos que el mismo hubiera realizado por y para la Sociedad, y no estimándolo así la Sala sentenciadura, infringe la ley 1., tit. 11, Partida 5." Previniéndose en la escritura de Sociedad, que los contratos y adquisiciones realizados por uno de los socios, han de ser consultados y aprobados por los demás, llevándose un libro para inscribir bajo la firma de aquéllos todos los contratos que se nagan por cuenta de la Sociedad, se infiere que las adquisiciones hechas sin estos requisitos no corren por cuenta de la Sociedad y quedan fuera de la masa social para los efectos de la repartición de la propiedad, y no entendiéndolo así la Sala sentenciadora, infringe la ley 2.a, tít. 33, Partida 7.a Era doctrina admitida antes de la publicación del Código civil, y es noy precepto legal del mismo, que el socio que toma alguna suma de la caja social para su beneficio particular, debe abonar intereses desde el día en que la tomó, devengándose aquélios, no por razón de mora, sino por su origen, y sin que esta ob igación dependa de la circunstancia de que por el momento sea desconocido el importe de dicha suma, cuyo extremo deberá esclarecerse al hacerse la liquidación. No conformándose la sentencia recurrida con la precedente doctrina, infringe el art. 1682 del Código civil; las leyes 3.", 7., 13 y 17, tit. 10, Partida 5.2, y la regla 17, tít. 34, Partida 7.a (C., núm. 9.—3 de Julio de 1897)............. No infringe el art. 234 del Código de Comercio la sentencia que, sin negar ó desconocer la facultad de la madre viuda para eje citar con sus propios derechos los de sus hijos menores de edad, declara por el resultado de las pruebas que por culpa de aqužila no se efectuó la liquidación de una Sociedad mercantil, de que formó parte su difunto marido, y la reserva su derecho para instar dicha operación. En el propio caso, bien hayan obrado los gerentes de la Sociedad como factores, bien como interventores de la gestión social, hasta que la Compañía se liquide, no es llegado el momento oportuno de apreciar su conducta y de resolver si por sus actos y los del socio sobreviviente se causaron á la viuda y herederos del socio difunto daños y perjuicios que deban ser reparados; y entendiéndolo así la Sala sentenciadora, no infringe la ley 21, tít. 12, Partida 5.a, y los arts. 249 del Código de Comercio y 1712 del Código civil. Los factores y el consocio mencionados no incurrirían en las sanciones establecidas por los arts. 135 y 298 del Código mercantil, por constituir una nueva Sociedad en escritura de fecha anterior á la terminación de la primera si pactaran que hasta después del día señalado para la disolución de ésta no comenzase á funcionar aquélia. No se atempera la Sala sentenciadora á lo dispuesto en el artículo 235 del Código citado, declarando que el socio supervi 112 53 viente pudo apoderarse de la maquinaria de la Sociedad antes de la liquidación del haber social, pero hasta que se practique esta operación no cabe reclamar los daños y perjuicios derivados de tai hecho, porque antes no puede saberse si los hubo, ó si por exceder el activo del pasivo, ninguno se causó á los herederos del socio premuerto. Páginas. La asignación señalada por la escritura social á un socio en concepto de salario ó retribución por sus trabajos personales, no es transmisible á sus herederos (C., núm. 189.-10 de Diciembre de 1397)..... Sociedad de cuentas en participación.-Infringe los artículos 239 y 240 del Código de Comercio la sentencia que, desconociendo la Sociedad de cuentas en participación, documentalmente demostrada en el pleito y existente entre el demandante y el demandado, condena á éste á devolver al primero, sin sujeción á la liquidación social, la cantidad que del mismo recibió como importe de su aportación á la Sociedad (C., núm. 30. -8 de Julio de 1997).... Subrogación.-V. Convenio y Pago. Sueldos y suplementos.-V. Juez competente. Suplemento de legitima.-V. Legitima. Súplica (RECURSO DE).-V. Recurso de casación (requisitos). Suspensión de pagos.-V. Acumulación de autos y Convenio de acreedores. Tachas.-V. Juicio. T Temeridad.-V. Interdicto de recobrar y Recurso de casación (costas). Terceria.-El art. 1533 de la ley de Enjuiciamiento civil prohibə pər mɔdo terminante que se entablen segundas tercerías fundadas en títulos ó derechos que poseyera el que las interponga al tiempo de proponer la primera, llevando su rigor hasta el punto de autorizar que en vía incidental pueden ser rechazazas las demandas si asi lo pide el interesado (C., núm. 3.—1.o de Julio de 1997)...... Terceria de dominio.-No es de apreciar la infracción de las leyes 3. y 4.", tít. 4.o, libro 10 de la Novísima Recopilación, y de los artículos 1396, núm. 1.o, y 1068 del Código civil, cuando á juicio de la Sala sentencia lora, no se demuestra que los bienes objeto de una terceria desestimada por el fallo recurrido, pertenezcan al recurrente en alguno de los conceptos á que se refieren aquellos textos legales (C., núm. 142.-16 de Noviembre də 1397)..... Terceria de mejor derecho.-Según tiene declarado con repetic.ón el Tribunal Supremo, interpretando el sentido y alcance 889 185 13 730 Páginas. del art. 1531 de la ley de Enjuiacimiento civil para Cuba y Estimándolo así la Sala sentenciadora, no infringe las leyes Los efectos del art. 33 de la ley Hipotecaria no son exten- 730 No probándose que el otorgante de una escritura de prés- Término.-V. Juicio de quiebra y Recurso de casación. Término extraordinario.-V. Juicio de desahucio y Recurso de casación (denegación de prueba). Testamentaria.-V. Juicio. Páginas. Testamento inter liberos.-Fundado el privilegio concedido al testamento inter liberos en la mayor estabilidad y garantía que el legislador quiso conceder á los testamentos en que el padre se ocupaba principalmente de fijar la suerte de sus hijos para después de la muerte, es evidente que no merece aquel concepto el testamento de quien se preocupa en primer término y principalmente de su consorte para dejarla el íntegro usufructo de sus bienes, con facultades de vender y gravar en caso de necesidad, y de elegir entre sus hijos al que quiera como heredero de los bienes que restasen después de pagar las legítimas á los demás, y sólo para el caso de fallecer aquélla antes que el testador, dispone éste de los bienes entre sus hijos. Entendiéndolo así la Sala sentenciadora, no infringe la Novela 107 de Justiniano; las leyes 9.a, 12, 21 y 28 del Código De testamentis, libro 6.o, tít. 23; las Reales Ordenanzas de 24 de Julio de 1755, que forman la ley 28, tít. 15, libro 7.o de la Novisima Recopilación, y el Real acuerdo de 23 de Diciembre del mismo año, como tampoco la ley 12 del Digesto De testibus, el Usatge Due testibus, 3.o, tít. 16, libro 3.o, volumen 1.o de las Constituciones de Cataluña, y el principio de que es permitido, sin variar la naturaleza de un acto, todo lo que la ley con relación á éste no prohibe (C., núm. 134.-12 de Noviembre de 1897).... Testamento nulo.-V. Tercero. Testigos.-V. Prueba testifical, Recurso de casación (apreciación de prueba y motivos). Transacción.-Los pactos de una escritura pueden ser válidamente modificados por otros que en nada se opongan á la moral y al orden público, y estimándolo así la Sala sentenciadora en un caso de transacción de derechos hereditarios, no infringe la ley 18, tít. 6.o, Partida 6.a (C., núm. 104.-26 de Octubre de 1897). V. Juicio de amigables componedores. Traspaso.-V. Obligación personal. 670 582 |