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En la villa y corte de Madrid, á 1.o de Julio de 1897, en la competencia pendiente ante Nos, entablada entre los Juzgados de primera instancia del P... y el del H..., por requerimiento de inhibición del segundo al primero en el conocimiento de una demanda de juicio decla rativo de mayor cuantía, formulada D. 8. F. y propietario, y Doña J. P. y G., dedicada á las labores domésticas, vecinos de G..., contra D. J. X. y H., también propietario y habitante en ..., sobre nulidad de la concesión real por la que se reconoció al demandado como hijo legítimo de D. J. X. D., nulidad igualmente del testamento de éste en que instituyó héredero á aquél y entrega de bienes; habiendo comparecido en este Tribunal Supremo dichos demandantes y demandado, representados y defendidos respectivamente por los Procuradores Don José de Castro y Quesada y D. José María Cordón y Estecha y los Letrados D. Francisco Bergamín y D. Eugenio Montero Ríos:

Resultando que con fecha 17 de Septiembre del próximo pasado año 1896 formularon en B..., D. S. F. y P. y Doña J. P. G., demanda en juicío declarativo de mayor cuantía, que fué repartido al Juzgado de primera instancia de P..., acompañada de diferentes documentos, con la solicitud de que habiéndola por entablada contra D. J. X. y H., vecino de..., á quien se emplazase por medio del oportuno exhorto, y seguido el pleito por sus trámites, se declarara en definitiva: primero, que es nula y de ningún valor ni efecto lo que llama sentencia de rescripto real, por la que se reconoció como hijo legítimo de D. J. X. y D. al predicho demandado; segundo, que como consecuencia de la indicada nulidad, es nula también la institucion de heredero hecha á favor del mismo demandado por el D. J. X. y D. en testamento de 11 de Marzo de 1865, protocolizado en 15 de Octubre de 1868, y por lo tanto, nulo igualmente tal testamento, por haber premuerto al testador el otro heredero que nombró y faltarle para ello, la institución hereditaria, circunstancia esencial en C... para su validez; y tercero, que son por lo mismo herederos abintestato de D. J. X. y D. sus más próximos parientes, esto es, los demandantes, la Doña J. por derecho propio y el D. S. como heredero á su vez de su madre Doña L. J. P. y G., fallecida con posterioridad al D. J. X y D., y en su consecuencia, se condenara al susodicho demandado á restituirle todos los bienes que dejó al morir el precitado D. J. X. y D., con los frutos percibidos y podidos percibir, imponiéndole todas las costas del juicio; para lo que consignaron varias alegaciones de hecho y de derecho en el sentido de no ser el demandado hijo natural de D. J. X. D., bajo cuyo concepto se le legitimó, por hallarse casada con otro la que se decía su madre, y de consiguiente, existía en aquél incapacidad para ser instituído heredero por el D. J., entre ellas, con los números 6.o de las primeras y 13.o de las últimas; que no encon trando los demandantes el rescripto de legitimación, no podían incoar juicio alguno contra el hoy poseedor de los bienes de D. J. X. y.D., pues les faltaba conocer el valor é importancia de tal documento, fundamento esencial del derecho del demandado, y ser Juez competente en los juicios en que se ejerciten las acciones mixtas el del lugar en que se hallen las cosas ó el del domicilio del demandado, á elección del demandanté, según así lo preceptúa el caso 4.o del art. 62 de la ley de Enjuiciamiento civil, por lo cual lo era aquel Juzgado para conocer del presente juicio, ya que las acciones que se ejercitaban tenían el carácter de mixtas; expresaron utilizar las de nulidad, petición de herencia y demás que de los hechos y fundamentos legales que tenían expuestos se deducía, y por otrosies produjeron varias peticiones más, una do ellas relativa á que se anotase preventivamente la demanda en los Re

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gistros de la propiedad donde se hallaban inscritos los bienes de su referencia de que hicieron mérito, diciendo radicar en B... y M... y otroš puntos que designaron, cuya anotación fué estimada y librados los mandamientos y exhortos oportunos:

Resultando que noticioso D. J. X. y Ĥ. de la anotación practicada en el Registro de la propiedad de ..., formuló en ella escrito de 30 de Enero último, repartido al Juzgado del H..., con la solicitud de que se requiriese de inhibición al del P..., como así lo estimo, de conformidad con el dictamen fiscal, después de unida á las actuaciones una certificación en que consta aparecer inscrito el D. J. en el empadronamiento general de 1895 en C..., paseo de ..., números ..., residiendo en ella con la clasi ficación de extranjero transeunte, fundando dicho Juzgado su requeri” miento en lo dispuesto en el art, 63 de la ley de Enjuiciamiento civil; en que dirigida la demanda contra D. J. X. y H., y debiendo éste ser parte legítima en el juició por aquélla promovido, era indudable su derecho y personalidad para proponer la inhibitoria, máxime si se atendía á que había causado ya por virtud de la anotación preventiva realizada un efecto perjudicial para el demandado, limitando la libre disposición de sus bienes; en que cuando en una misma demanda se plantean cuestiones diversas y acciones distintas subordinadas á una de que en todo caso han de recibir su eficacia, á ésta debe atenderse para fijar la competencia, y en la presentada por Doña J. P. y D. S. F. se destacaba como cuestión principal originaria de todas las demás la del estado civil de D. J.' X. y H., á quien se negaba el que actualmente disfruta como hijo natural de D. J. X. D., legitimado por rescripto real de 12 de Octubre de 1863, de cuya cuestión son sólo consecuencias, como en la propia demanda se indicaba, la nulidad del testamento por el cual fué instituído heredero el demandado, y la declaración de derechos pretendida á favor de los demandantes, subordinado todo ello, según se planteaba el pleito, á la decisión de si en el demandado 'concurren las cualidades que se le niegan en cuanto á su filiación; en que tanto por la naturaleza de la acción cuanto por la prescripción terminante del núm. 1.o del art. 63 de la ley de Enjuiciamiento, el Juez competente para entender en las demandas sobre estado civil es el del domicilio del demandado, y afirmándose en la entablada ser D. J. X. y H. vecino de M..., en el Juzgado de ..., y hoy en el que proveía, al que por repartimiento correspondió la inhibitoria, radicaba la competencia para conocer de la misma; y en que aun ateniéndose el Juzgado a la certificación librada por el Ayuntamiento de ..., según la cual X. está empadronado como extranjero transeunte, siempre sería M... el lugar de la residencia de aquél, que con arreglo á los artículos 69 y 70 de la citada ley de Enjuiciamiento, determinaría la competencia en favor del Juzgado de ....

Resultando que oídos los demandantes y el Ministerio fiscal por el Juzgado del P..., cuya competencia sostuvieron, se negó á acceder á la inhibición requerida; sosteniendo, á más de invocar como reglas generales lo dispuesto en las 3. y 4. del art. 62 de la ley de Enjuiciamiento civil, deberse decidir las cuestiones de competencia en asuntos civiles con arreglo á las acciones que se ejerciten, sin prejuzgar su oportunidad ó legítima procedencia, según así lo tiene declarado este Tribunal Supremo en sentencia de 8 de Julio de 1878, corroborada por la de 27 de Mayo de 1891, que declara ser la demanda la base del juicio, en la que se fija y determina la naturaleza y fundamento de la acción que se ejercita, habiendo de atenderse á la misma para resolver la cuestión de Juez competente; y entablándose en la de autos las acciones de nulidad y peticion de herencia, đe naturaleza mixta la primera y real la segunda,

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tienen marcada la competencia en las citadas reglas 3,a y 4.a del art. 62 de la ley procesal, en las cuales se declara terminantemente que el actor puede escoger entre el domicilio del demandado y el lugar donde se hsIlen sitos los bienes, sin ser aplicables al caso las razones en que el demandado y el Juzgado requirente apoyaban la inhibición; pues además de que en el mismo art. 63 de dicha ley de Enjuiciamiento por ellos invocado se declara que sólo tendrá aplicación fuera de los casos expresa-, dos en los anteriores, ó sea cuando no puedan aplicarse las disposiciones de aquéllos, lo que no sucede en el de autos, por estar dentro de las del art. 62, tampoco, aun cuando así no fuese, tendría aplicacion la regla 1." del 63, porque no se discute sólo el estado civil, conforme exige aquélla, sino que se reclama la herencia del padre del demandado, siendo uno. de, los fundamentos de tal solicitud la impugnación de su legitimidad, por ser el título del mismo para poseer dicha herencia, correspondiendo de consiguiente á aquel Juzgado del P... el conocimiento de los autos por la elección del demandante:

Resultando que el Juzgado del H... insistió en el requerimiento, estimando subsistían los motivos del mismo, puesto que, basada la argumentación del requerido en ejercitarse en la demanda las acciones de nulidad y petición de herencia, de naturaleza mixta la primera y real la segunda, aparte de ellas existía otra de carácter personal, como lo era la referente al estado civil de D. J. X. y H., á lo que estaban subordinadas, y de cuyo resultado pendía la eficacia de las subsidiariamente interpuestas, acción principal comprendida en las reglas primeras de los artículos 62 y 63 de la citada ley de Enjuiciamiento; y para estimarlo así, no era preciso se determinara expresamente el ejercicio de dicha acción, cuando de los hechos alegados y pretensiones deducidas surgís de una manera indudable, pudiendo, por otra parte, estimarse comprendida en el concepto general indicado en la propia demanda al manifestar se ejercitaban, no sólo las acciones de nulidad y petición de herencia, sino las demás que de los hechos y fundamentos legales se deducían;

Resultando que por ello uno y otro Juzgado han remitido las actuaciones á este Tribunal Supremo, en el que se ha dado la debida tramitación á la competencia, que el Ministerio fiscal ha pedido se decida á favor del Juzgado del H.....

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Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Pedro Lavín: Considerando que fuera de la sumisión expresa ó tácita, la competencia de los Jueces y Tribunales en lo civil se determina por la clase de acción que se ejercite, y siendo varias y de distinta naturaleza, las formuladas en una misma demanda, el conflicto que de tal acumulación puede nacer, sobre la regla de competencia aplicable debe resolverse por la prioridad en el orden de la relativa importancia de ellas, ó dando la preferencia á la acción que sea base ó fundamento de las demás entabladas, y por modo alguno subordinando las reglas del art. 63 de la ley de Enjuiciamiento civil á las del 62, porque siendo tan sustantivas y de tan obligada observancia las unas como las otras, no existe razón plausible para tal dependencia, que el primero de los artículos citados no establece ni se deduce de su texto:

Considerando que de las tres acciones ejercitadas por los actores en el Juzgado del P..., la de nulidad del Real despacho de legitimación de D. J. X. y H. es sin género de duda la principal, porque persiguiendo aquellos la herencia de D. J. X. D., conceptuaron que no podían lograr sus propósitos sin la previa declaración de nulidad de la Real cédula y del testamento del último, y por ello, después de expresar en el fundamento de hecho, núm 6. de la demanda, que no les fué dable presen

tarla hasta que consiguieron obtener un traslado de la cédula, por ser ella el fundamento esencial del derecho del demandado, pidieron en el suplico de la misma que se declarase la nulidad del rescripto real; como consecuencia de ella, la del testamento, y por la nulidad de éste, su mejor derecho á suceder en los bienes dejados por X. D. en el concepto de herederos abintestato del mismo:

Considerando que á tenor de lo dispuesto en la regla 1.a del art. 63 de la misma ley, es Juez competente para conocer de las acciones sobre el estado civil, á cuya clase corresponde la principal ejercitada por los actores, el del domicilio del demandado, y como el domicilio de las personas naturales es, por el art. 40 del Código civil, el lugar de su residencia habitual, y consta en los autos que D. J. X. está empadronado y reside en M..., es claro que tiene aquí su domicilio legal, y que por lo tanto, la cuestión de competencia debe resolverse en favor del Juez ante quien se propuso la inhibitoria:

Considerando que aun partiendo de la declaración que se hace en la certificación del Secretario del Ayuntamiento de..., de que X. se halla clasificado en el padrón como extranjero transeunte, la conclusion expuesta sería idéntica, porque según el art. 69 de la citada ley procesal, cuando el domicilio surte fuero y no le tiene el demandado en algún punto de la Península, islas Baleares ó Canarias, es Juez competente el de la residencia, y si tampoco la tiene fija en alguna de esas regiones, lo es el del lugar en que se hallase, ó el de su última residencia, á elección del demandante, y según el 70, las reglas de competencia establecidas en los artículos precedentes son aplicables á los extranjeros que acudan á Los Tribunales españoles como demandantes ó demandados; por lo que en todo caso, sea X. español ó extranjero, tenga ó no en M... su domicilio, puesto que aquí reside en la actualidad, el Juez del H... es el competente para conocer de los autos;

Fallamos que debemos declaraf y declaramos corresponder el conocimiento de los presentes, autos al Juzgado de primera instancia del H..... al que se remitan, con la oportuna certificación, á los efectos procedentes; poniéndose esta resolución en conocimiento del del P..., y siendo de cuenta respectiva de las partes las costas ocasionadas con motivo de la competencia entablada.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Gaceta dentro de los diez días siguientes al de su fecha, é insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronuncia mos, mandamos y firmamos.José de Aldecoa. José de Garnica. Diego Montero de Espinosa. José de Cáceres. Pedro Lavín.

Publicación. Leída y publicada fué la precedente sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro Lavín, Magistrado de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la misma en el día de hoy, de que certifico como Escribano de Cámara.

Madrid 1.o de Julio de 1897.—Rogelio González Montes.

Núm. 2. TRIBUNAL SUPREMO.-1.o de Julio, pub. el 21.

CASACIÓN POR Infracción de leY.-Desahucio.-Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. Mariano Descalzo contra la pronunciada por la Sala de lo civil de la Audiencia de Valladolid, en pleito con D. Vicente Gutiérrez. En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que la sentencia declaratoria de haber lugar al desahucio no infringe los artículos 1264 y 1265 de la ley de Enjuiciamiento civil, cuando consta que el que ha ejercitado la acción ha adquirido el do minio de la finca en cuestión por escritura pública debidamente registrada, y el demandado viene disfrutando de aquélla sin pagar merced:

Que en los juicios de desahucio no cabe ventilar otras cuestiones que las relativas al mismo:

Que en los mismos juicios, lo excepcional de sus trámites no permite promover en primera instancia incidentes que no sean resueltos en la sentencia:

Que estimándolo asi la Sala sentenciadora, no infringe los artículos 537 y 1594 de la ley de Enjuiciamiento civil.

En la villa y corte de Madrid, á 1.o de Julio de 1897, en el juicio de desahucio de una casa y una bodega, seguido en el Juzgado de primera instancia del partido de Medina del Campo y en la Sala de lo civil de la Audiencia territorial de Valladolid por D. Vicente Gutiérrez Revollo, propietario, vecino de la Nava del Rey, con D. Mariano Descalzo Olivares, labrador, vecino de Villaverde de Medina; pendiente ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el demandado, dirigido por el Licenciado D. José Atanasio Rodríguez del Valle y representado por el Procurador D. Francisco Morales; no habiendo comparecido en este Tribunal Suprémo el demandante y recurrido:

Resultando que en expediente ejecutivo por débitos de contribución territorial seguido contra D. Galó Olivares, le fueron embargados un majuelo, una casa y una bodega, sitos en Villaverde y su término, los que, puestos en subasta, fueron adjudicados á D. Vicente Gutiérrez Revollo, á favor de quien se otorgó en 10 de Agosto de 1895 por el Agente de la recaudación la correspondiente escritura de venta, que fué inscrita en el Registro de la propiedad en 24 de dicho mes y año:

Resultando que en 11 de Diciembre, también del mismo año, D. Mariano Descalzo Olivares, como heredero de D. Galo Olivares, pidió la anulación del referido expediente ejecutivo al Delegado de Hacienda de la provincia, quien ordenó justificara su personalidad y el derecho que creía tener á los bienes, para lo que presentó aquél én 24 de Enero siguiente varios documentos:

Resultando que D. Vicente Gutiérrez Revollo celebró en 19 de Febrero posterior acto de conciliación con D. Mariano Descalzo para que desalojara y dejase á su disposición las expresadas casa y bodega; en 26 de Marzo dedujo contra el mismo, en el Juzgado de primera instancia de Medina del Campo, demanda de desahucio, alegando: que no obstante la referida escritura inscrita, su cláusula de entrar desde aquel día en posesión de las fincas, y los requerimientos hechos á Descalzo para que las desalojara, las retenía sin título alguno, siendo tenedor precario, puesto que no pagaba merced; que había transcurrido un mes desde el acto conciliatorio, y lo dispuesto por los artículos 1564 y 1565, caso 3.o, de la ley de Enjuiciamiento civil:

Resultando que en el juicio verbal pidió Descalzo se declarase no haber lugar al desahucio, por lo que se le confirió traslado de la ́demanda, y présentó, en su consecuencia, escrito, en que, comenzando por solicitar se le absolviese de la demanda, declarándose no haber lugar al desahucio, con imposición de costas al demandante, alegó después: que para ser éste considerado, como se suponía, dueño en plena

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