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y declarado por este Supremo Tribunal en su sentencia 27 de Julio de 1867 que esta prescripcion desvirtuaba las acciones de mas largo tiempo, se deferia á la ejercitada, con desprecio de aquella.

Vistos, siendo Ponente el Ministro D. José María Cáceres.

Considerando que, si bien convinieron Rosa Lopez y D. Sebastian Martinez Tello por la escritura de 11 de Marzo de 1846, en que la Lopez cobrase su crédito con preferencia de los primeros frutos de las fincas del concurso que estaban en administracion, este pacto se modificó esencialmente por las diligencias judiciales practicadas en 1817, en que convinieron todos los acreedores del concurso en que se les adjudicasen en pago los bienes concursados, de los cuales recibió Rosa Lopez los que le correspondieron y que ha enajenado despues en 1858:

Considerando que, habiendo desaparecido por este medio los bienes del concurso, no era posible que la Rosa Lopez cobrase con preferencia de los frutos de las fincas que ya no estaban en administracion:

Considerando, por tanto, que al condenar la sentencia á D. Sebastian Martinez Tello á la restitucion de los bienes que tomó del concurso en cantidad de 10.000 y mas rs., para completar su crédito á Rosa Lopez, ha infringido los contratos mencionados, que son la ley para los contrayentes, y por consecuencia la 1.', tít. 1.o, libro 10 de la Novisima Recopilacion, que establece la fuerza de obligar de los contratos;

Fallamos, que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. Sebastian Martinez Tello, y en su consecuencia casamos y anulamos la sentencia que en 11 de Diciembre del año último dictó la Sala primera de la Real Audiencia de Albacete.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.=Gabriel Ceruelo de Velasco. Ventura de Colsa y Pando. José María Cáceres. Valentin Garralda.=Francisco María de Castilla. Hilario de Igón. Joaquin Jaumar.

Publicacion :

Leida y publicada fué la sentencia anterior por el Ilmo. Sr. Don José María Cáceres, Ministro del Tribunal Supremo de Justicia, estando celebrando audiencia pública la Seccion primera de la Sala primera del mismo, el dia de hoy, de que certifico como Secretario de S. M. y su Escribano de Cámara.

Madrid 3 de Julio de 1868. Dionisio Antonio de Puga.

NÚM. 7.

APELACION EN CASACION.-SALA PRIMERA.
SECCION SEGUNDA.

CONTRABANDO DE TABACO Y FALSIFICACION DEL SELLO Y MARCA DE CAJETILLAS.-Sentencia de 3 de Julio, revocando la providencia apelada de la Sala primera de la Audiencia de Sevilla, denegatoria del recurso de casacion interpuesto por Juan Perez Čaballero, en causa seguida contra el mismo por contrabando y falsificacion.

En sus CONSIDERANDOS se establece :

Que es un principio legal que en todo juicio há lugar á dos instancias, siempre que las partes hagan uso de los recursos que la ley establece con este objeto.

En la villa y Córte de Madrid, á 3 de Julio de 1868, en la causa pendiente ante Nos por recurso de apelacion de providencia denegatoria de admision de recurso de casacion, seguida en el Juzgado de Hacienda de Sevilla y en la Sala primera de la Real Audiencia de la misma ciudad contra Juan Perez Caballero, por delito de contrabando de tabaco y falsificacion del sello y marca de cajetillas:

Resultando que practicado á virtud de denuncia, por la fuerza de Carabineros de la villa de Moron, un reconocimiento del rancho titulado de la Sombrerera, término de Puerto-Serrano, propio de Juan Perez Caballero, se encontraron 22 fardos de tabaco con 52 arrobas, 10 libras cajetillas de Virginia y filipino, cuatro arrobas, 11 libras cigarros comunes, y 37 arrobas, 12 libras en hoja, calificado todo de Virginia por los peritos, y de falsas, al parecer, las etiquetas:

Resultando que procesado el Perez Caballero y sustanciada la causa, dictó sentencia el Juez de Hacienda en 30 de Marzo de 1867, absolviéndole de la instancia; pero interpuesta apelacion por el Ministerio fiscal, la Sala primera de la Real Audiencia la confirmó solo en cuanto se refería al delito conexo de falsificacion, y revocándola en cuanto al de contrabando, condenó al procesado Perez Caballero en la multa de 206.688 rs., sufriendo en caso de insolvencia un dia de prision por cada medio duro, sin que pudiera esceder de dos años, y al pago de las costas procesales y gastos del juicio :

Resultando que interpuesto contra este fallo por Perez Caballero, recurso de casacion, citando como infringido el art. 82 del Real decreto de 20 de Junio de 1852, y manifestando que no era necesaria la consignacion de depósito por ser pobre, como resultaba de la causa,

y no tener, en este caso, que hacer mas que obligarse, como se obligaba desde luego, á responder de la cantidad en que debia consistir si llegase á mejor fortuna, se acordó por providencia de 11 de Noviembre de 1867, que en atencion á no resultar acreditada la pobreza que se atribuia al procesado, y conforme a lo dispuesto en el artículo 98 del citado Real decreto, formalizara aquel el depósito de 300 duros en el término de seis dias, y que trascurridos se volviera A dan cuenta:

Resultando que pedido por el procesado Perez Caballero, en virtud de esta providencia, que se le admitiera la informacion sumaria que ofrecia acerca de su pobreza, y que dada que fuese en lo bastante, şe le admitiera el recurso interpuesto, se proveyó auto en 21 del espresado mes de Noviembre, declarando que en atencion á que la jurisdiccion de la Sala se hallaba reducida á admitir ó denegar el recurso de casacion propuesto, no habia lugar á lo que se solicitaba por el procesado, sin perjuicio de que en su dia pudiera acudir donde correspondiese; y que no formalizándose en el término de tercero dia el depósito decretado, se volviera á dar cuenta :

Resultando que el Juan Perez Caballero, suplicó de esta providencia sin perder ni causar instancia, haciendo constar por certificacion del Secretario de Ayuntamiento de Puerto-Serrano, que en el amillaramiento se hallaba inscrito con un producto líquido imponible de 46 escudos, 700 milésimas por una tierra, una casa y dos caballerías mayores, pagando de contribucion 6 escudos 572 milésimas, con lo que dijo se acreditaba su cualidad de pobre en el caso de que no quisiera admitírsele la justificacion :

Resultando que por providencia de 26 del propio mes de Noviembre de 1867, en atencion á la índole y estado de las actuaciones, se declaró no haber lugar á la súplica, y que habiendo trascurrido sin formalizarse el depósito en los términos señalados para él, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98, 99 y 101 del Real decreto de 20 de Junio de 1852, no habia lugar á admitir el recurso de casacion interpuesto por el Juan Perez Caballero de la sentencia pronunciada en 25 de Octubre anterior:

Y resultando que de esta providencia interpuso el Perez Caballero recurso de apelacion, que le fué admitido.

Vistos, siendo Ponente el Ministro D. Eusebio Morales Puideban. Considerando que es un principio legal que en todo juicio há lugar á dos instancias, siempre que las partes hagan uso de los recursos que la ley establece con este objeto:

Considerando que al suplicar el apelante del auto de 21 de Noviembre del año próximo anterior, por el que se declaró no haber lugar á la admision de la informacion de pobreza, que tenia por objeto acreditar su cualidad de pobre, y que por lo tanto no estaba obligado a prestar el depósito, usó de un derecho que la ley le con

cede, y la Sala, denegándoselo por providencia de 26 del mismo mes y año, ha ido contra el indicado principio:

Y considerando que el fundamento en que se apoyó dicha Sala para no admitir el recurso de casacion, fué el no haberse constituido en el término señalado por el Real decreto de 20 de Junio de 1852 el mencionado depósito ;

Fallamos, que debemos revocar y revocamos la referida providencia de 26 de Noviembre último, y mandamos se devuelva el testimonio á la Real Audiencia de Sevilla para que proceda á lo que haya lugar.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta dentro de los cinco dias siguientes al de su fecha, y se insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquin de Palma y Vinuesa.==== Eusebio Morales Puideban. Gregorio Juez Sarmiento. José Maria Herreros de Tejada. Buenaventura Alvarado.

Publicacion:

=

Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. é Ilustrísimo Sr. D. Eusebio Morales Puideban, Ministro del Tribunal Supremo de Justicia, estándose celebrando audiencia pública en su Sala primera, Seccion segunda, el dia de hoy, de que certifico como Es cribano de Cámara.

Madrid 3 de Julio de 1868. Gregorio Camilo García.

NÚM. 8.

COMPETENCIA.-SALA SEGUNDA Y DE INDIAS.

DEPÓSITO DE MUJER SOLTERA.-Sentencia de 3 de Julio, decidiendo á favor del Juzgado de primera instancia del distrito de San Juan de Murcia, la competencia suscitada con el de Guerra y estranjería de la plaza de Cartagena, acerca del conocimiento de las diligencias instruidas sobre depósito de Doña Teresa Brochier.

En los CONSIDERANDOS se establece: 1. Que el fuero de estranjeria no corresponde á los estranjeros avecindados, sino solo á los transeuntes que vienen á estos reinos de paso, sin ánimo de permanecer en ellos en conformidad á la ley 5., til. 11, libro 6. de la Novisima Recopilacion.

2. Que el vivir sobre si en España un estranjero, por mas de peinte años, contraer matrimonio con española, nombrarse á sí propio vecino en documentos públicos, y ser, como tal, inscrito en

las listas de electores para Dipulados á Córtes y cargas municipa les, son circunstancias mas que suficientes para privarle del fuero de estranjería, aunque anteriormente le hubiese correspondido.

3.° Que para gozar del fuero de estranjería no basta la inscripcion como súbdito estranjero en el consulado respectivo, si que tambien es necesaria en el registro del Gobierno de la provincia.

4.° Que por el art. 1278 de la Ley de Enjuiciamiento civil se dispone que solo los Jueces ordinarios pueden decretar los depósitos de personas en todos los casos de que trata el art. 1.277 de la misma ley.

En la villa y Córte de Madrid, á 3 de Julio de 1868, en la competencia que ante Nos pende, promovida entre el Juzgado de Guerra y estranjería de la plaza de Cartagena y el Juez de primera instancia del distrito de San Juan de la ciudad de Murcia, acerca del conocimiento de las diligencias instruidas sobre depósito de Doña Teresa Brochier:

Resultando que por parte de esta se acudió al Juez de primera instancia del distrito de San Juan de la ciudad de Murcia, y fundada en los malos tratamientos que recibia de su padre D. Benjamin, pidió se la depositara; á cuya pretension accedió el Juez, disponiendo además se hiciera saber á aquel facilitara á su hija la ropa de su uso y la contribuyese provisionalmente con la cantidad de 12 rs. diarios por via de alimentos:

Resultando que notificado D. Benjamin Brochier, despues de haber hecho ciertas gestiones ante el Cónsul francés en Cartagena, acudió al Juzgado militar de la misma plaza, como de estranjería, para que requiriese de inhibicion al Juez de primera instancia, encargándole remitiera el espediente y pusiera á su disposicion á la Doña Teresa Brochier:

Resultando que el D. Benjamin, para acreditar el carácter de estranjero, que dijo tener, acompañó el documento á que se refiere el testimonio que obra al fólio 9 de las actuaciones ante el Juzgado de estranjería de Cartagena, y del que aparece que fué matriculado como súbdito francés en el Consulado de la plaza de Cartagena en 24 de Octubre de 1845, registrándose la matrícula en el Gobierno de la provincia en 10 de Febrero del corriente año;

Resultando que el Gobernador militar de Cartagena, y como tal Juez de estranjeros, requirió de inhibicion al de primera instancia de Murcia, el cual se negó á ella, despues de haberse acreditado que D. Benjamin Brochier, domiciliado en dicha ciudad, figuraba en las listas de electores para Diputados á Córtes correspondientes á los años de 1864 á 1867, en la de cargos municipales referentes al de 1866: que en 1861 y 1867 otorgó varias escrituras ante Notarios de la referida ciudad de Murcia, titulándose vecino de la misma:

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