ducto de los bienes que de la clase de sitios quedaron al fallecimiento de su esposa, y para ello alegó su cualidad de viudo, y que como á tal le correspondia la viudedad, que no habia renunciado espresamente : Resultando que D. José Nazario pidió que se le absolviese de la demanda y se impusiera al actor perpétuo silencio y las costas, esponiendo que la viudedad foral era uno de los efectos civiles del matrimonio; que estos efectos cesaban por el divorcio, y como Aced estaba divorciado de su esposa, no le correspondia la viudedad foral; y que segun el Fuero 1.° De jure dotium el cónyuge sobreviviente no podia reclamar este derecho, si no habian tenido juntamente los bienes : Resultando que en los escritos de réplica y dúplica insistieron las partes en sus pretensiones; y recibido el pleito á prueba, practicó D. José Nazario de Arana la que estimó convenirle, habiendo declarado Aced al evacuar posiciones, que era cierto que su mujer poseyó por sí las tres fincas que se la adjudicaron en pago de su dote, las tuvo amillaradas, pagó las contribuciones y las administró hasta su muerte: Resultando que el Juez de primera instancia dictó sentencia, que confirmó la Sala segunda de la Audiencia de Zaragoza por la suya de 3 de Abril de este año, declarando que D. Vicente Aced no tiene derecho á la viudedad foral en los bienes relictos por fallecimiento de su esposa, y absolviendo de la demanda á D. José Nazario de Arana, sin hacer especial condenacion de costas: Y resultando que contra este fallo interpuso Aced recurso de casacion, citando como infringidos, el fuero 1.° De alimentis, las observancias 19, 33, 39 y 59 De jure dotium, y la práctica constante y doctrina corriente en el reino de Aragon. Vistos, siendo Ponente el Ministro D. Valentin Garralda. Considerando que segun el fuero de Aragon, el viudo solo tiene el usufructo de los bienes sitios ó raices que aportó la mujer al matrimonio, cuando disfrutaron de ellos conyuntamente, ó sea viviendo reunidos : Considerando que Doña Evarista de Arana no aportó al matrimonio, ni heredó despues bienes sitios ó raices, que hubieren disfrutado los dos cónyuges mientras vivieron juntos : Considerando que los bienes sitios, ó sean las tres fincas urbanas que quedaron á la muerte de Doña Evarista, las adquirió de su marido D. Vicente Aced en pago de parte de la dote que en påpel del Estado aportó ella al matrimonio, y de la que su dicho marido se habia incautado; las cuales vinieron á poder de dicha Doña Evarista estando ya separada de él, administrándolos ella sola sin intervencion de su marido, por lo que nunca los disfrutaron juntos como el Fuero requiere, y no teniéndolas que renunciar espresa mente Aced porque no habia tenido derecho á ellas, la sentencia ejecutoria no ha infringido la observancia 19 De jure dotium, ni la práctica constante, ni la doctrina corriente en el reino de Aragon, segun se pretende; Y considerando que las demás observancias citadas de dicho título, y el Fuero 1.° De alimentis no son aplicables al caso de autos, porque no tienen la menor relacion con el punto que aquí se ventila; Fallamos, que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. Vicente Aced, á quien condenamos en las costas y á la pérdida de la cantidad por que prestó caucion, que pagará cuando mejore de fortuna, distribuyéndose entonces en la forma prevenida por la ley; y devuélvanse los autos á la Audiencia de Zaragoza con la certificacion correspondiente. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. El Señor D. Ventura de Colsa votó en Sala: José M. Cáceres. José M. Cáceres. Laureano de Arrieta. Valentin Garralda. Francisco María de Castilla. José María Haro.=Joaquin Jaumar. Publicacion: es Leida y publicada fué la sentencia anterior por el Ilmo. Sr. Don Valentin Garralda, Ministro del Tribunal Supremo de Justicia, tando celebrando audiencia pública la Seccion primera de la Sala primera del mismo, el dia de hoy, de que certifico como Escribano de Cámara de dieho Supremo Tribunal. Madrid 28 de Noviembre de 1868. Dionisio Antonio de Puga. NÚM. 130. APELACION EN CASACION.-SALA PRIMERA. ALIMENTOS PROVISIONALES.-Sentencia de 28 de Noviembre, confirmando la providencia apelada de la Sala tercera de la Audiencia de Barcelona, denegatoria de la admision del recurso de casacion interpuesto por D. Francisco Vives y Archs, en pleito con D. Francisco Vives y Domenech. En sus CONSIDERANDOS se establece: Que segun con repeticion tiene declarado este Supremo Tribunal, las providencias que deciden haber ó no lugar á la prestacion de alimentos provisionales, no son definitivas en el sentido que es presa el art. 1.011 de la Ley de Enjuiciamiento civil, puesto que se hallan en el caso determinado en el art. 1.014, porque sobre lo mismo puede seguirse despues otro juicio para que se suministren dichos alimentos de una manera permanente. En la villa de Madrid, á 28 de Noviembre dc 1868, en el pleito pendiente ante Nos por virtud de apelacion, seguido en el Juzgado de primera instancia del distrito de San Beltran de Barcelona, y en la Sala tercera de la Audiencia de la misma ciudad por D. Francisco Vives y Archs con D. Francisco Vives y Domenech, sobre alimentos provisionales: Resultando que en 10 de Enero de 1867 pretendió D. Francisco Vives y Archs que se obligase a su padre D. Francisco Vives y Domenech á suministrarle alimentos provisionales, en cantidad al menos de 40 rs. diarios, fundado en su absoluta carencia de medios para subsistir y en su impedimento en la vista para dedicarse al trabajo, y que otorgados por sentencia del Juez de primera instancia, fué revocada por la Sala tercera de la Audiencia de Barcelona en 21 de Setiembre de 1867, declarando no haber lugar por ahora, á la prestacion de alimentos, por considerar que no se habia justificado la imposibilidad del demandante para el trabajo, ni tampoco el importe del caudal paterno: Resultando que D. Francisco Vives y Archs interpuso recurso de casacion, con arreglo al art. 1.012 de la Ley de Enjuiciamiento civil, y que negada su admision en providencia de 11 de Octubre de dicho año, produjo esta negativa la presente apelacion: Visto, siendo Ponente el Ministro D. José María Herreros de Tejada. Considerando que segun con repeticion tiene declarado este Supremo Tribunal, las providencias que deciden haber ó no lugar á la prestacion de alimentos provisionales, no son definitivas en el sentido que espresa el artículo 1.011 de la Ley de Enjuiciamiento civil, puesto que se hallan en el caso determinado en el art. 1.014, porque sobre lo mismo puede seguirse despues otro juicio para que se suministren dichos alimentos de una manera permanente: Y considerando que la sentencia, contra la que se ha interpuesto el recurso que ha dado motivo á la apelacion, es de aquella clase, y no tiene, por lo tanto, el carácter de definitiva para los efectos de la casa cion; Fallamos, que debemos confirmar y confirmamos, con las costas, la providencia apelada que en 11 de Octubre de 1867 dictó la Sala tercera de la Audiencia de Barcelona, á la que se devuelvan los autos con la certificacion correspondiente. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid, dentro de los cinco dias siguientes al de su fecha, y se insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias ne cesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Manuel Ortiz de Zúñiga. Tomás Huet. Eusebio Morales Puideban. Gregorio Juez Sarmiento. José María Herreros de Tejada. Teodoro Moreno.=Buenaventura Alvarado. Publicacion : Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Don José María Herreros de Tejada, Ministro del Tribunal Supremo de Justicia, estándose celebrando audiencia pública en su Sala primera, Seccion segunda, el dia de hoy, de que certifico como Escribano de Cámara. Madrid 28 de Noviembre de 1868. Gregorio Camilo García. NÚM. 131. CASACION.-SALA PRIMERA. PAGO DE LAUDEMIO.-Sentencia de 30 de Noviembre, declarando no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. Ignacio Villavechia y D. Juan Plá contra la pronunciada por la Sala tercera de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. Ramon de Senmanat, Marqués de Castelldosrius. En los CONSIDERANDOS se establece : 1.° Que la ley de 3 de Mayo de 1823, restablecida en 2 de Febrero de 1839, si bien declara, por punto general, en su artículo 7.° que tan solo se pague el 2 por 100 por razon del laudemio que al señor directo corresponde percibir, siempre que se enagene la finca infeudada; se refiere á los enfitéusis de señorío que hayan de subsistir en virtud de la declaracion judicial que espresa; y por lo mismo en su art. 8.° dice terminantemente que esta disposicion no se entiende respecto a lo que se satisfaga por laudemios en los enfitéusis puramente alodiales, que se pagará con arreglo á los contratos existentes. 2. Que en cuestiones de hecho ha de estarse á la apreciacion que la Sala sentenciadora, en uso de las facultades que la competen, hace de las pruebas practicadas por las partes, mientras no se demuestre que dicha apreciacion es contraria á ley ni doctrina admitida por la jurisprudencia de los Tribunales. 3. Que el laudemio se adeuda desde luego que se perfecciona el contrato de venta, sin que los derechos de los dóminos puedan ser menoscabados por los pactos particulares de los contrayentes, acerca del modo y tiempo de realizar el pago del precio convenido. 4.° Que no pueden considerarse infringidas por una sentencia leyes que son contraproducentem ó inaplicables al caso del pleito. En la villa de Madrid, á 80 de Noviembre de 1868, en los antos que en el Juzgado de primera instancia del distrito de Palacio y en la Sala tercera de la Audiencia de Barcelona, ha seguido D. Ramon de Senmanat, Marqués de Castell dosrius, con D. Ignacio Villavechia y D. Juan Plá, sobre pago de laudemio, los cuales penden ante Nos en virtud de recurso de casacion interpuesto por los demandados contra la sentencia, que eu 6 de Febrero de este año dictó la referida Sala: Resultando que, segun aparece del libro de privilegios de la ciudad de Barcelona, el Rey D. Pedro de Aragon, por estatuto de 5 de Julio de 1285, loado, aprobado y mandado observar por su hijo D. Alfonso, ordenó que de las rentas y enajenaciones que se hiciesen de fincas situadas en Barcelona y su huerto y viñedo, no se pagara por laudemio mas que la décima parte del precio, cualesquiera que fuesen los usos y observancias en contrario, que derogaba por aquella Constitucion; y que los Notarios en las escrituras que hiciesen en adelante, no pusieran palabras, condiciones ó pactos que pudieran perjudicarla: Resultando que, por escritura pública de 2 de Julio de 1755, Don Carlos de Puiggener dió en enfitéusis á D. Antonio Bonafont una pieza de tierra campa, de cabida de cuatro mojadas, poco mas o menos, en el término de Barcelona y sitio llamado antiguamente Guardia, y entonces la Basaverdera, cerca del monasterio de Capuchinos, por la pension anual de 48 libras barcelonesas, y con varias condiciones, entre ellas, la de que pasados los treinta dias de la fadiga para él, løs suyos y los demás dueños de otros censos antiguos que tenia sobre si dicha tierra, y que esplicó, podrian Bonafont y los suyos venderla, permutarla y enagenarla, salvo el laudemio competente que deberian pagar; y se añadió; «pero la cláusula del laudemio que se acostumbra á poner en las escrituras de ventas y demás enagenaciones que se hacen de honores y posesiones situadas en la ciudad y territorio de Barcelona, que se tienen por la Iglesia ó por personas eclesiásticas, no se continúa aquí, en razon á que todos los sobredichos dóminos suceden en estas cosas á personas láicas, con posterioridad á la sentencia arbitral promulgada entre el clero y los ciudadanos de Barcelona sobre laudemios, y así deben percibir el laudemio como láicos, esto es, la décima parte, y no mas:>> Resultando que en 13 de Noviembre de 1849, Benito Clos y otros poseedores de la indicada pieza de tierra la vendieron á D. Alberto Prats, en precio de 1.750 libras catalanas, con la condicion de que el comprador habia de pagar el derecho de hipotecas, laudemio y demás gastos que se siguiesen á la escritura, lo que aceptó Prats, y en su virtud pagó á D. Cárlos de Senmanat, Marqués de Castelldosrias, |