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A

DE ESCRIBANOS, ABOGADOS Y JUECES, (46)

Y HA

DON

QUE COMPUSO

JOSÉ FEBRERO,

ESCRIBANO REAL Y DEL COLEGIO DE LA CORTE,

REFORMADO

DE NUEVO EN SU LENGUAGE, ESTILO,

MÉTODO

É INNUMERABLES DOCTRINAS, ILUSTRÁNDOLA Y ENRIQUECIÉNDOLA
SEGUNDA VEZ CON MUCHAS NOTAS Y ADICIONES, PARA QUE SE HAN
TENIDO PRESENTES LAS REALES ÓRDENES MAS MODERNAS,

EL LICENCIADO DON JOSE MARCOS GUTIERREZ:
Obra, no solo necesaria á los Escribanos, Abogados
y Jueces, sino tambien utilisima á los Procuradores
Agentes de negocios, y á toda clase de personas.

PARTE SEGUNDA.

De inventarios, tasaciones y particiones de bienes, de los juicios ordina-
rio, egecutivo, y de concurso de acreedores, de las materias de compe-
tencias, avocaciones, c. y de las instancias de apelacion, suplicacion,
segunda suplicacion é injusticia notoria, con sus correspondientes formula-
rios á todo lo cual ha añadido el Reformador una Práctica Criminal de
España para complemento de la obra principal, en que nunca se ha
tratado de materia tan necesaria é importante.

TOMO QUINTO.

SESTA EDICION.

A costa de la heredera del Reformador
Doña Josefa Gutierrez.

MADRID: AÑO DE 1825.

IMPRENTA DE D. FERMIN VILLALPANDO, IMPRESOR DE CÁMARA de s. m.

Se hallará esta obra con la Práctica Criminal de España del mismo Autor
en la librería de Fuente, calle de la Almudena.

F 3 2 j

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Ca tenemos que todos los de nuestro señorío deven saber estas nuestras leyes (Ley 31, tit. 14, P. 5.) I debe la ley ser manifiesta, que todo hombre la pueda entender, i que ninguno por ella resciba engaño. (Ley 1. tit. 1, lib. 2 Recop. ó 1, tit. tit. 2, lib. 3, Nov. Recop).

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Del juicio egecutivo hasta la sentencia de remate y su egecucion.

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S. V.

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De la sentencia, fianzas y remate de los bienes egecutados. 268 V

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Vistos los autos por el juez puede absolver al reo ege

cutado, ó condenarle, ó recibir el pleito á prueba, segun lo que resulte de ellos, aunque se hubiese despachado bien la egecucion. Si hay méritos para absolverle, porque probó plena y concluyentemente sus legítimas excepciones en el término de la ley, y advierte que la egecucion despachada por accion personal se pidió maliciosamente, por no ser deudor, ha de revocarla, absolver en este caso solo de la paga y demanda al egecutado, mandar se le desembarguen y entreguen libremente los bienes que se secuestraron, y asimismo condenar en todas las costas procesales y décima al actor como litigante temerario, pidiéndolo el reo y no de otra suerte. Pero si la egecucion se despachó mal, porque el instrumento no la traia aparejada, por cualquiera motivo legal que fuese, no solo debe revocar la egecucion y declarar no haber lugar á sentenciar la causa de remate, sino tambien restituir por su impericia ó descuido los derechos que llevó con el cuatro tanto, y las costas causadas á las partes, en lo que le condena justamente la ley 35 tit. 4. lib. 3. R. que no está derogada, porque antes de expedir

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el mandamiento egecutivo debe mirar el instrumento en virtud de que se pide la egecucion, y no fiarse de escribanos ignorantes, como se expuso en el núm. 113, at

269 Si el juez conoce que por falta de término competente no probó plenamente sus excepciones el egecutado, ó le faltó algun adminiculo para que pudiesen, surtir efecto, ó resulta duda en ellas, aunque á la verdad debe condenarle segun la ley á la paga del débito bajo la fianza legal, y hecho el pago precediendo ésta, recibir el pleito á prueba ; se practica en estos casos por

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indulgencia declarar no haber lugar á sentenciar la causa de remate, y sin absolver dé la demanda ni accion, ni deferir al desembargo de los bienes del reo, porque esto sería decidir á su favor sin plena ni verdadera justificacion ni conocimiento de causa, y sin haberse desvanecido el motivo que impelio á pedir y despachar la egecucion; recibir el pleito á prueba por via de justificacion con el término que se contempla suficiente, el cual si no tiene la cualidad de perentorio (que el ponerla ó no está en arbitrio del juez), se puede prorogar como comun á instancia de cualquiera de las partes hasta los 79 dias, pidiéndose prorogacion en la propia forma que en la via ordinaria; y luego que espira, se pide y da traslado recíproco de las justificaciones hechas á las partes, quienes alegan y concluyen para sentencia, y el juicio muda su naturaleza pasando de egecutivo á ordinario; si bien algunos dicen que se debe sentenciar la causa de remate, si hay méritos para ello reservando al reo su derecho para que en via ordinaria use de él proponiendo como acciones las excepciones, hecho previamente el pago bajo la fianza; y esto es á lo que me inclino. Si la sentencia es favorable en parte al actor y en parte al reo: ambos apelan de ella en lo que les grava; y si contiene capítulos separados, se deben egécutar los que favorecen al actor, si lo pretende; mas no, siendo conjuntos, pues entonces se ha de diferir á la apelacion de entrambos, lo cual procede tambien en las causas ordinarias, y cuando el reo no apela de la sentencia. Pero es de advertir, que cuando se recibe el pleito á prueba, por no haber lugará sentenciar la causa de remate, ó se absuelve al reo de la instancia, reservando al actor su derecho para la via ordinaria, debe éste reproducir los autos egecutivos en todo lo favorable en el término probatorio, aun cuando en la demanda los haya reproducido, para que lo justificado en ellos le sirva de prueba, y no se le alegue maliciosamente que no lo es, porque aunque á consecuencia de la reserva deben andar unidos por dimanar la acción ordinarla ó demanda nueva de la egecutiva, conviene la reproduccion en dicho término para cortar todo motivo de cabilacion al egecutado y mal pagador.

270 Si depositando el 'reo dentro de las 72 horas siguentes á la notificacion de estado parte de la cantidad, y consintiendo se entregue al acreedor, opone al mismo tiempo la excepcion de tener satisfecho el resto, y la prueba en el término encargado; no

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hay para que sentenciar la causa de remate, porque éste ha de ser de bienes, cuyo valor se deba convertir en dinero, no del mismo dinero que no se vende; en cuya atencion se declarará no ha ber lugar á pronunciar la sentencia, mandando entregar el des pósito al acreedor; y en cuanto á lo demas se absolverá al reo, y no habrá condenacion de costas, si el actor protextó (como se acostumbra poner en los pedimentos de egecucion) admitir en cuenta justas pagas, y no procedió de malicia; pues si pidió egecucion por mas de lo que se le debia, y no hizo la protexta, debe pagar al alguacil los derechos de lo que estaba ya pagado segun la ley 8. tit. 21. lib. 4. R. y tambien la demasía con otro tanto, como lo manda la 9 siguiente.

271 Y si depositó despues de las 72 horas la cantidad por que se le egecutó, se le condenará en la décima respectiva, habiendo costumbre de exigirla, y en las costas causadas hasta entonces y no mas; declarando no haber lugar al remate y mandando entregar el depósito al acreedor : porque la décima es pe, na, é incontinente que espiraron los tres dias naturales, incur rió en ella el egecutado, y adquirió derecho á percibirla el alguacil, al cual no se debe quitar por concedérsela la ley; pues las leyes 32 tit. 4 lib. 3. y 18 tit. 21 lib. 4. R. (ó 8 y 13 tit. 30 lib. 1 N. R.) le condenan en los derechos del mandamiento egecutivo y salarios del camino, aunque pague inmediatamente que se le requiere con él, y el juez carece de facultad para remitírselos, quitándoselos á sus legítimos dueños: lo cual he visto practicar á juez literato de esta corte, y confirmarse como justo.

272 Oponiendo el egecutado por accion real ó hipotecaria excepciones que impidan el curso de la via egecutiva, y justificándolas en el término encargado, se suele declarar no haber lugar á sentenciar la causa de remate y recibir el pleito á prueba per via de justificacion porque aunque las excepciones enervaron la egecucion, y por haberlas probado debió ser condenado el egecutante en las costas, como cuando la pide maliciosamente por accion personal (si se despachó bien, pues si no debe serlo el juez), al modo que el reo cuando no prueba: no obstante, como en este juicio, por ser sumario no se procede con aquel pleno conocimiento que en el ordinario, y el actor, especialmente si es heredero ó cesionario del acreedor, pudo ignorar las excepciones, no tuvo tiempo en los diez dias para probar con

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