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con derecho; et el Rey que lo face ha de catar en ello tres cosas: la primera, qué merced es aquella que le demandan: la segunda, qué es el pro ó el dagno que por ende le puede venir si la face: la tercera, quién es aquel á quien ha de facer la merced, é cómo que la meresce ó puede merescer: Por ende Yo catando esto quiero que sepan por este mi Previllejo todos los homes que agora son, ó serán de aquí adelante, como Yo D. Enrique, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Leon, de Toledo, de Gallicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaen, del Algarbe é de Algecira; é señor de Vizcaya é de Molina, reinante en uno con la Reina Doña Catalina, mi muger, é con el Infante D. Fernando, mi Hermano, ví una mi Carta escripta en papel, é firmada de mi nombre, é sellada con el mi sello de la poridat á las espaldas, que Yo dí á la muy noble cibdat de Sevilla, é á los mis mareantes de los mis Regnos, el tenor de la cual es este que se sigue: D. Enrique por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Leon, de Toledo, de Gallicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaen, del Algarbe, de Algecira; é Señor de Vizcaya é de Molina: A vos D. Diego Furtado de Mendoza, Señor de la Vega, mi Almirante mayor de Castilla, é al vuestro Lugarteniente, et á los Alcaldes é Alguaciles é Veinticuatros é Caballeros é Homes-buenos del Concejo de la muy noble Cibdat de Sevilla, é á los Concejos é Alcaldes é Alguaciles é otros Oficiales

cualesquier de todas las Cibdades é Villas é Lugares dél Arzobispado de Sevilla, con el Obispado de Cádiz, é de todas las otras Cibdades é Villas é Lugares de los mis Regnos que agora son, ó serán de aquí adelante, et á cualquier ó á cualesquier de vos ó dellos que esta mi Carta fuere mostrada, ó el traslado de ella signado de Escribano público, salud é gracia: Sepades que la mi muy noble Cibdat de Sevilla, é los mis mareantes de los mis Regnos se me enviaron querellar, é dicen que ellos que facen sus navíos así naos como barcas é bajeles, et porque acaesce que los mercadores extrangeros que vienen á los mis Regnos, no quieren afretar los sus navíos é afretan antes los navíos de los extrangeros, é que por esta razon non pueden mantener nin sostener los dichos sus navíos, é los han de vender á grant menoscabo á los dichos mercadores extrangeros, por lo cual se ha despoblado é despuebla el mi Regnò de navíos, en lo cual se me sigue grant deservicio; et enviaron me pedir merced que mandase que cuando los dichos mercadores hobiesen de afretar navíos para cargar sus mercadorías que tanto por tanto, á dicho de dos mercadores é de dos mareantes, que fretasen antes los navíos de mis naturales que otros navíos algunos de los extrangeros: et Yo entiendo que me pedian justicia é derecho, tóvelo por bien; porque vos mando, vista esta mi Carta, ó el dicho su traslado, signado, como dicho es, que cuando cualesquier merca

TOMO XXXVIII

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dores así ginoeses é placentines é catalanes, como franceses ó ingleses, ó cualesquier otras personas de cualesquier otros Regnos ó Señoríos que sean, hobieren de cargar de aquí adelante sus mercadorías en la dicha Cibdat de Sevilla, ó en las dichas Cibdades é Villas é Lugares de su Arzobispado con el dicho Obispado de Cádiz, ó en cualquier ó cualesquier de las otras Cibdades é Villas é Lugares de los dichos mis Regnos, que los costringades é apremiedes que tanto por tanto, á dicho de los dichos dos mercadores é dos mareantes, que afreten antes para levar las dichas mercadorías los navíos de los mis naturales de los mis Regnos, que los navíos de los extrangeros: ca mi merced é voluntad es que todas las mercadorías cualesquier que salieren de los dichos mis Regnos, que se carguen en los navíos de los dichos mis Regnos, é non en otros algunos, por cuanto es mi servicio é grant pro de los dichos mis Regnos. Et por esta Carta, é por el dicho su traslado signado, como dicho es, vos mando que esta Ordenanza é mercet que yo fago á la dicha Cibdat de Sevilla, é á los dichos mis mareantes, que la guardedes é mantengades bien é complidamente de aquí adelante en todo tiempo en la dicha Cibdat de Sevilla, é en todas las Cibdades é Villas é Lugares del dicho su Arzobispado, con el dicho Obispado de Cádiz, é en todas las otras Cibdades é Villas é Lugares de los mis Regnos: et los unos et los otros non fagades nin fagan ende al por alguna manera,

so pena de la mi mercet é de diez mil maravedis desta moneda usual á cada uno para la mi Cámara: et mando al mi Chanciller é Notarios é Escribanos, é á los que están á la tabla de los mis sellos, que den é libren é sellen mis Cartas é Previllejos los mas firmes que en esta razon menester fueren, et non fagan ende al. Dada en Madrid veinte y siete dias de Enero del año del Nascimiento del nuestro Salvador Jesucristo de mil é trescientos é noventa é ocho años.-Yo Ruy Lopez la fiz escribir por mandado de nuestro Señor el Rey.-YO EL REY.

Et agora la dicha Cibdat de Sevilla é los dichos mis mareantes de los mis Regnos pidiéronme merced què les mandase dar mi Previllejo para que les fuese guardada la dicha merced en todo y por todo, segunt que en la dicha mi carta se contiene: et defiendo firmemente que alguno, nin algunos que non sean osados de les ir nin pasar contra la dicha carta encorporada en este mi Previllejo, nin contra lo en este dicho mi Previllejo contenido, nin contra parte dello, para lo quebrantar nin menguar en algun tiempo, por ninguna nin alguna manera; ca cualquier que lo ficiese habria la mi ira, é pechar me hía en pena los dichos diez mil maravedis, et á la dicha Cibdat de Sevilla é á los dichos mis mareantes, ó á quien su voz toviere, todas las costas é daños é menoscabos que por ende rescibiesen doblados: et demas mando á todas las Justicias é Oficiales de los mis Regnos, do esto acaesciere, así á

los que agora son, como á los que serán de aquí adelante, é á cada uno dellos que ge lo non consientan, mas que los defiendan é amparen á los sobredichos é á cada uno dellos con la dicha merced que les fago, en la manera que dicha es, et que prenden en bienes de aquellos que contra ello, 'ó contra parte dello fueren por la dicha pena, é la guarden para facer de ella lo que la mi merced fuere, et que enmienden é fagan enmendar á la dicha Cibdat de Sevilla, é á los dichos mis mareantes é á cada uno de ellos, ó á quien su voz toviere, de todas las costas é daños é menoscabos que por ende rescibieren doblados, como dicho es: et demas, por cualquier ó cualesquier por quien fincare de lo así facer é complir, mando al home que les este mi Previllejo mostrare ó el traslado dél signado de Escribano público, sacado con autoridat de Juez ó de Alcalde, que los emplace que parezcan ante mí en la mi Corte del dia que los emplazare á quince dias primeros siguientes, so la dicha pena, cada uno á decir por cual razon non cumple mi mandado: et mando, so la dicha pena, á cualquier Escribano público, que para esto fuere llamado, que dé ende al que ge lo mostrare testimonio signado con su signo, porque Yo sepa en cómo se cumple mi mandado. Et desto mandé dar este mi Previllejo escripto en pergamino de cuero, rodado é sellado con mi sello de plomo, pendiente en filos de seda á colores. Dado el Previllejo en Cubas siete dias de Fe

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