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esta Nuestra carta en la dicha razon, por la cual, Mandamos e defendemos así á los vecinos e moradores de la dicha Cibdad de Jerez de la Frontera, como á otras cualesquier personas particulares que tienen cualesquier Nuestras cartas de licencias para sacar cualquier pan por los dichos puertos de Andalucía, que non sean osados de sacar de aquí adelante pan alguno de la dicha Andalucía para fuera de Nuestros Reynos por la mar, por virtud de cualesquier Nuestras cartas de licencias que les fayamos mandado dar e dado fasta aqui; porque Nuestra merced e voluntad es, que no lo saquen sin que hayan e tengan otras Nuestras cartas de licencias, dadas dempues de la fecha de esta Nuestra carta, so pena que los que lo contrario ficieren, cayan e incurran en las penas e casos en que incurren los que sacan el dicho pan fuera de los dichos Nuestros reynos, sin Nuestra licencia para ello: e por la presente, Mandamos á las Nuestras guardas de la dicha saca de pan, e á cualesquier Nuestras justicias de las cibdades e villas e logares e puertos de la dicha Andalucía, que guarden, complan, e fagan guardar e complir lo contenido en esta dicha Nuestra carta: e porque lo susodicho venga á noticia de todos, e ningunos ni algunos puedan pretender inorancia, Mandamos que esta dicha Nuestra carta, sea pregonada publicamente por pregonero y ante escribano público, por las plazas e mercados, e otros logares acostumbrados de las dichas cibdades e villas, e

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logares de la dicha Andalucía; e fecho el dicho pregon, si alguna ó algunas personas fueren ó pasaren contra lo en esta Nuestra carta contenido; Mandamos á las dichas Nuestras guardas de la dicha saca, e á las dichas Nuestras justicias de las dichas cibdades e villas, e logares e puertos de la dicha Andalucía, e á cada uno e cualquier dellos, que ejecuten e fagan ejecutar las dichas penas, en los que en ellas cayeren e incurrieren, e en sus bienes; para lo cual, les Damos poder complido, por la presente: e los unos ni los otros, etc. Dada en la Cibdad de Segovia veinte y ocho dias de Agosto, año del Nascimiento de Nuestro Señor Jesucristo de mil e cuatrocientos e noventa e cuatro años.-(Está firmado y rubricado.)

Real órden para pagar á ciertos vecinos de Palos, lo que se les debiese por sueldos y fletes de buques, ganados en su viage á las Indias.

SEGOVIA. AGOSTO 30 DE 1494 (1).

EL REY E LA REINA:

Don Juan de Fonseca, Dean de Sevilla, del Nuestro Consejo: ya sabedes como os hobimos enviado mandar, que ficiésedes pagar á las personas, que hobieron ido á las Indias en cierto término, los maravedís que se les debia de su sueldo e flete de navíos con que allá sirvieron; y agora algunos vecinos de la villa de Palos, dicen que á ellos se les deben algunos maravedís desto, e que no se les pagan, suplicándonos por el remedio dello; por ende, Nos, vos Mandamos que averigueis lo susodicho con ellos, e les fagais pagar lo que falláredes que se les debe de lo susodicho, y non fagades ende al. Fecha en Segovia á treinta de Agosto de noventa y cuatro años. YO EL REY.-YO LA REINA.-(Está firmado y rubricado.)

(1) Archivo de Simancas.

Real orden exceptuando de todo impuesto, los pertrechos, viveres y demas que se acopiase en Andalucia, para habilitacion de las armadas que alli se aprestasen.

MADRID.-SETIEMBRE 16 DE 1494 (1).

EL REY E LA REINA:

Almojarifes e dezmeros, e portadgueros e aduaneros, e guardas e corredores, e recabdores e fieles, e cogedores e otras cualesquier personas de cualesquier cibdades e villas, e logares de los arzobispados de Sevilla e Granada, e obispados de Córdoba e Málaga e Cádiz, e á cada uno e á cualquier de vos, á quien esta Nuestra carta fuere mostrada ó su traslado, signado de escribano público: Nos, vos Mandamos que de las mercaderías e aparejos, e armas e pertrechos, e artillería e vituallas, e otras cosas que Don Juan de Fonseca, Dean de Sevilla, del Nuestro Consejo, e otras personas por él e en su nombre, compraren en esas dichas cibdades, e

(1) Archivo de Simancas.

villas e logares, ó cualquier dellos, para el Armada que se face, e en las que mandásemos facer en esa provincia de Andalucía, para enviar á las islas e Tierra-firme que se han descobierto e se han de descobrir en el Mar Océano, en la parte de las Indias, de que el dicho Don Juan, tiene cargo por Nuestro Mandado de las facer, que non pidades ni demandades al dicho Don Juan ni á las otras dichas personas que por él e en su nombre las compraren, ni á los mercaderes ni personas que ge los vendieren, derechos algunos de almojarifadgo, ni alcabala, ni diezmo, ni aduana, ni portadgo, ni sisa, ni almirantadgo, ni otro derecho alguno de lo que así compraren e llevaren para la dicha Armada, por cuanto las dichas mercaderías e cosas susodichas, se han de comprar e compran para Nos, y para las dichas armadas que tenemos Mandado e mandaremos facer, e así han de ser francos dellas, e non se ha de pagar derecho alguno de los susodichos, por más ni por los precios que nos las venden; e los unos ni los otros, non fagades ni fagan ende al, por alguna manera, so pena de la Nuestra merced e de confiscacion de todos vuestros bienes, de los que lo contrario ficiéredes, para la Nuestra Cámara e Fisco. Fecha en la Villa de Madrid á diez y seis de Setiembre de noventa y cuatro años.-(Está firmado y rubricado.)

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