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Indulto á todos los súbditos y naturales de estos Reynos, que hubiesen cometido cualquier delito, á excepcion de los que se expresan, con tal

que vayan en persona á servir á la Isla Española á sus expensas, por cierto tiempo, en lo que el Almirante les mandare.

MEDINA DEL CAMPO.-JUNIO 22 DE 1497 (1).

DON FERNANDO E DOÑA ISABEL por la gracia de Dios, Rey e Reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, de Cecilia, de Granada, de Toledo, de l'alencia, de Galicia, de Mallorcas, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Murcia, de Jaen, de los Algarbes, de Algecira, de Gibraltar e de las Islas de Canaria; Conde e Condesa de Barcelona, e Señores de Vizcaya y de Molina; Duques de Atenas e de Neopatria; Condes de Ruysellon e de Cerdania; Marqueses de Oristan e de Gociano: A los del Nuestro

(1) Original en el Archivo del Sr. Duque de Veraguas. Copia en el de Indias de Sevilla.

Registrado en el Sello de Córte, en Simancas.

Consejo e Oidores de la Nuestra Audiencia, Alcaldes e Alguaciles de la Nuestra Casa e Corte e Chancillería, e á todos los Consejos e Justicias, Regidores, Caballeros, Escuderos, Oficiales e Homesbuenos de todas la cibdades e villas e logares de los Nuestros Reynos e Señoríos, así Realengos como Abadengos e Ordenes e Behetrias, e otras cualesquier personas, Nuestros vasallos, súbditos e naturales á quien toca e atañe lo en esta Nuestra Carta contenido; e á cada uno e cualquier de vos à quien esta Nuestra Carta fuere mostrada, ó el traslado della signado de Escribano público, salud e gracia: Sépades que Nos, habemos mandado á Don Cristóbal Colon, Nuestro Almirante de las Indias del Mar Océano, que vuelva á la Isla Española e á las otras islas e Tierra-firme que son en las dichas Indias, e entienda en la conversion e poblacion dellas, porque desto Dios Nuestro Señor es servido e su Santa Fe acrecentada, e Nuestros Reynos e Señoríos ensanchados; e para ello habemos mandado armar ciertas náos e carabelas e que va cierta gente pagada por cierto tiempo, e bastimentos e mantenimientos para ella; e porque aquella non puede bastar para que se faga la dicha poblacion como comple á servicio de Dios e Nuestro, si non van otras gentes que en ellas esten e vivan e sirvan á sus costas; e Nos, queriendo proveer sobre ello, así por lo que comple á la dicha conversion e poblacion, como por usar de clemencia e piedad

con Nuestros súbditos e naturales, Mandamos dar esta dicha Nuestra Carta en la dicha razon, por la cual de Nuestro propio motu e cierta ciencia, Queremos e ordenamos, que todos e cualesquier personas varones, e muchos Nuestros súbditos e naturales que hobieren cometido fasta el dia de la publicacion desta Nuestra Carta, cualesquier muertes e feridas, e otros cualesquier delitos de cualquier natura e calidad que sean, ecepto de heregía e Lesæ Majestatis, ó perduliones ó traicion, ó aleve ó muerte segura, ó fecha con fuego ó con saeta, ó crímen de falsa moneda ó de sodomía, ó hobieren sacado moneda ó oro ó plata, ó otras cosas por Nos vedadas fuera de Nuestros Reynos; que fueren á servir en persona á la Isla Española, e sirvieren en ella á sus propias costas, e sirvieren en las cosas que el dicho Almirante les dijere e mandare de Nuestra parte, los que merescieren pena de muerte, por dos años, e los que merescieren otra pena menor que no sea muerte, aunque sea perdimiento de miembro, por un año, sean perdonados de cualesquier crímenes e delitos, e de cualquier manera e calidad e gravedad que sean, que hobieren fecho ó cometido fasta el dia de la publicacion desta Nuestra Carta, ecepto los casos susodichos, presentándose ante el dicho Don Cristóbal Colon, Nuestro Almirante de las Islas del Mar Océano, ante Escribano público, desde hoy de la data desta Nuestra Carta, fasta en fin del mes de Septiembre primero

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que viene, para que puedan ir con el dicho Almirante á la dicha Isla Española, e á las otras islas e Tierra-firme de las dichas Indias; e servir en ellas por todo el dicho tiempo en lo que dicho Almirante les mandare complideras al Nuestro servicio como dicho es, e así presentados fueren á las dichas islas e Tierra firme, e estovieren en el dicho servicio continuamente por todo el dicho tiempo, trayendo carta patente firmada del dicho Almirante e signada de Escribano público, en que den fe que sirvieron los tales delinquentes en las dichas islas, ó en cualquier dellas, por todo el dicho tiempo, sean perdonados. E por la presente de Nuestro propio motu e cierta ciencia los perdonamos de todos los dichos delitos que así hobieren fecho e cometido fasta el dia de la publicacion desta dicha Nuestra Carta como dicho es; e que dende en adelante, non puedan ser acusados por los dichos delitos ni por ninguno dellos, ni se proceda ni pueda ser procedido contra ellos ni contra sus bienes por Nuestras Justicias á crimen, ni á pena alguna cevil ni criminal á pedimiento de parte, ni de su oficio ni de otra manera alguna; ni puedan ser ejecutadas en ellos ni en sus bienes las sentencias que contra ellos son ó fueren dadas,, las cuales Nos, por esta Nuestra Carta revocamos e damos por ningunas, e de ningun efecto e valor, complido el dicho servicio; e Mandamos al dicho Almirante de las Indias, e á otras cualesquier personas que por Nos

estovieren en las dichas Indias, que dejen libremente venir á los que así hobieren servido el tiempo que son obligados de servir segund el tenor de esta Nuestra Carta, e que non los detengan en manera alguna: e por esta Nuestra Carta, Mandamos á los del Nuestro Consejo e Oidores de la Nuestra Audiencia, Alcaldes de la Nuestra Corte e Chancillería, e á todos los Corregidores e otras Justicias cualesquier de todas las cibdades e villas e logares de los Nuestros Reynos e Señoríos, que esta Nuestra Carta de perdon e remision, e todo lo en ella contenido, e cada una cosa e parte dello, guarden e complan, e fagan guardar e complir en todo e por todo, segund que en ella se contiene; e en guardándola e compliéndola non procedan contra los tales que así hobieren servido en las dichas Indias, por ningun delito que hobieren fecho ni cometido, ecepto en las cosas susodichas á pedimiento de parte ni de su oficio, ni de otra manera alguna, ni las ejecuten en sus personas ni bienes por razon de los tales delitos; e si algunos procesos contra ellos estan fechos, ó sentencias dadas, lo revoquen e den por ningunas: ca Nos por la presente de la dicha Nuestra cierta ciencia desde agora para entonces lo revocamos, casamos e anulamos, e damos por ningunos, e restituimos á los dichos delinqüentes en su buena fama e en el punto e estado en que estaban antes que hobiesen fecho e cometido.

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