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namente pagar las dichas mercadorías; e que asi mesmo que mandásemos á vos las dichas Nuestras justicias, que de lo susodicho habeis conoscido, que non diésedes logar que por tales mercadorias que asi rescebieron oviesen de pagar mas de lo que justamente meresciesen, e segun e como valian al tiempo que las rescebieron fiadas, porque si al prescio que las rescebieron las oviesen de pagar nonbastarian sus faciendas, e por la demasía habrian de estar en prisiones; ó que sobre ello les mandásemos proveer como la Nuestra merced fuese; e Nos tovímoslo por bien: porque vos Mandamos que veades lo susodicho, e llamadas e oidas las partes á quien toca brevemente, non dando logar á dilaciones de malicia, fagades e administredes justicia de manera que las partes la alcancen, e por falta della non tengan cabsa ni razon de se nos venir ni enviar á quejar, e los unos ni los otros etc. Dada en la Cibdad de Granada á cinco dias del mes de Diciembre de mil quinientos años.-Jo. Episcopus Ovetensis. Felipus, Doctor.-Jo. Licenciatus.— Martinus, Doctor.-Licenciatus, Zapata.-Ferdinandus Tello, Licenciatus.-Licenciatus Mojica.Yo Alfonso del Mármol, etc.-Alonso Perez.

Real provision á instancia de Arias Pinzon, el mayor de cinco hijos que dejó Martin Alonso Pinzon, para que cada uno de los otros, alternen tanto tiempo como él en tener consigo una hermana que padecia de gota coral.

GRANADA. DICIEMBRE 5 DE 1500 (1).

DON FERNANDO E DOÑA ISABEL, etc.

A vos el Corregidor e Alcaldes e otras Justicias cualesquier de la Villa de Palos, salud e gracia: Sépades que Arias Pinzon, fijo de Martin Alonso Pinzon, vecino desa Villa, Nos fizo relacion por su peticion, diciendo que puede haber ocho años, poco mas ó menos, que el dicho su padre fallesció de esta presente vida, e que dejó por sus fijos legítimos herederos á él e á otros cuatro, entre los cuales fué una hermana enferma de gota coral, e que ellos ficieron particion e division de los bienes ó herencia del dicho su padre, e fué cada uno entregado en la parte que le pertenescia, e que

(1) Archivo de Simancas.

asi mesmo á la dicha su hermana le fué dada su parte igual; e diz que puede haber cinco años, poco más ó ménos, quél tiene así como hermano mayor en su poder, á la dicha su hermana e á sus bienes, á que á cabsa de la dicha su enfermedad diz que le da mucha pena e trabajo; de manera quél e los que en su casa tiene non la pueden sufrir, e que muchas veces diz que ha rogado e requerido á los dichos sus hermanos, que pues tenian el mismo deudo con la dicha su hermana quél, que oviesen por bien de la tener en su casa e poder otro tanto tiempo como él la ha tenido; los cuales diz que non lo han querido ni quieren facer, en lo cual diz que si así pasase, quél rescebiria mucho agravio e daño, y Nos suplicó e pidió por merced mandásemos que cada uno de los dichos sus hermanos toviesen otro tanto tiempo en su poder á la dicha su hermana como él la ha tenido con la dicha su facienda; e que si non la quieren tener, que se desistan e aparten de lo que les cabe de los bienes de la dicha su hermana, ó que sobrello proveyésemos de remedio con justicia ó como la Nuestra merced fuese; e nos tovímoslo por bien: porque vos Mandamos que luego veades lo suso dicho, e llamadas e oidas las partes á quien atañe, lo mas brevemente e sin dilacion que ser pueda, solamente la verdad sabida, e non dando logar á largas ni dilaciones de malicia, fagades e administredes sobre lo suso dicho á las dichas partes entero complimiento de

justicia; por manera, que la hayan e alcancen, e por defeto della non tengan razon de se quejar, e non fagades ende al etc. Dada en la Cibdad de Grana da á cinco dias del mes de Diciembre de mil e quinientos años.—Jo. Episcopus Ovetensis.-Felipus, Doctor.-Jo. Licenciatus.-Martinus, Doctor.Licenciatus Zapata. -Ferdinandus Tello, Licenciatus.-Yo Alfonso del Mármol etc.-Alonso Perez.

Memorial de las provisiones del Almirante Don Cristóbal Colon que se enmendaron año de mily quinientos.

1500 (1).

Una carta se rasgó que contenia que ningunas personas vayan con navíos ni carabelas ni en otra manera á las Indias en la parte del Mar Océano, salvo llevando cartas de Sus Altezas ó de las personas que en su nombre ó por el Almirante fueren puestas en Caliz para entender en las cosas del dicho Mar, con tanto que en los tales navíos vaya nombrado el Capitan por Sus Altezas, ó quien su poder hobiere, e que vaya en cada navío un Es

(1) Registro del Archivo de Indias, en Sevilla.

cribano, por quien pase todo lo que en el viage se ficiere, nombrado por Sus Altezas; e los que de otra manera fueren, que pierdan los navíos e sean aplicados para la Cámara, la cual haya dello la tercia parte, e la otra tercia parte el Almirante, e la otra tercia parte el acusador e el Juez que lo sentenciare; e las personas e bienes queden á la merced de Sus Altezas, la cual mandan que sea así pregonada.

Otra carta contenia que el Almirante se pueda entregar de cualesquier maravedis que haya prestado á los que están en las Indias, de su sueldo e acostamiento, e que los Oficiales le acudan con ello, mostrando sus conoscimientos e obligaciones. Esta se emendó para que los Contadores e Oficiales le acudan con ello, e non que se haya de entregar él por sí mesmo; e si alguna dubda ocurriere, que oidas las partes determine la justicia brevemente; e desta se agravia el Almirante.

Otra provision se rasgó que habla con los del Consejo e Oidores e Justicias, que contenia, que cualesquier navios quel Almirante hobiere menester, ó la persona que por Sus Altezas toviere cargo de enviar mantenimientos á las Indias, ge las den e fagan dar á cualesquier Maestre e personas que las tengan, pagándoles ó prometiéndoles de pagar su flete segund se acostumbra pagar sin lo encarescer mas de como suelen e acostumbran fletar.

Otra provision se enmendó que contenia que

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