Imágenes de páginas
PDF
EPUB
[ocr errors]

para la negociacion que se hobiere de facer de lo de las Indias, que Sus Altezas pusiesen una persona ó personas con su poder, que entendiesen en ello, e por el Almirante ó por quien su poder hobiese juntamente, e los unos sin los otros, e lo que así se ficiese e negociase, que valiese, e lo que de otra manera se ficiese, que non valiese ni haya efecto alguno. E esta se enmendó para quel Almirante, si quisiere, ponga persona por sí que esté á ello con los de Sus Altezas; e quitóse lo que decia, que lo de otra manera se ficiese que non valiese ni hobiese efecto: e desto se agravia el Almirante, e dice que pues tiene parte en la negociacion, que ha de entender en ello igualmente con las personas que Sus Altezas pusieren, e que non es razon que se negocie sin él ó persona suya.

Otra provision se enmendó que hablaba quel Almirante goce del ochavo ó diezmo, aunque non haya contribuido enteramente en la parte de las costas, e que le sea acudido con ello por tiempo de (1) próximos: ficiéronse en esta algunas enmiendas de que el Almirante se agravia, e las enmiendas son que él quiere sacar primero el ochavo que el diezmo, e pónese que saque primero el diezmo, que es así conforme á la Capitulacion; e pagando sus costas, que haya el ochavo como en la dicha Capitulacion se contiene.

(1) Igual vacío en el original.

Copia literal de una hoja suelta en papel de mano del Almirante Don Cristóbal Colon, escrita, al parecer, cuando le trajeron preso.

1500 (1).

Señores: Ya son diez y siete años que yo vine servir estos Príncipes con la impresa de las Indias: los ocho fuí traido en disputas, y en fin se dió mi aviso por cosa de burla. Yo con amor proseguí en ello, y respondí á Francia y á Inglaterra y á Portogal, que para el Rey e la Reina, mis Señores, eran esas tierras e Señoríos. Las promesas non eran pocas ni vanas. Acá me ordenó nuestro Redentor el camino.-Allá he puesto so su Señorío mas tierra que non es Africa y Europa, y mas de mil y sietecientas islas, allende la Española que boja mas que toda España. En ellas se cree que florecerá la Santa Iglesia grandemente.-Del temporal se puede esperar lo que ya diz el vulgo.-En siete años fice yo esta conquista por voluntad Divina.

(1) Original en el Archivo del Sr. Duque de Veraguas.

Al tiempo que yo pensé de haber mercedes y descanso, de improvisto fuí preso y traido cargado de fierros, con mucho deshonor mio, y poco servicio de SS. AA.-La cabsa fue formada en malicia. La fe dello fue de personas civiles (1), y los cuales se habian alzado, y se quisieron aseñorear de la tierra. La fe y este que fue á esto llevaba cargo de quedar por Gobernador si la pesquisa fuese grave. ¿Quién ni adónde se juzgará esto por cosa justa? Yo he perdido en esto mi juventud, y la parte que me pertenesce de estas cosas y la honra dello; mas non fuera de Castilla adonde se juzgarán mis fechos, y seré juzgado como á Capitan que fue á conquistar de España fasta las Indias, y non á gobernar cibdad ni villa ni pueblo, puesto en regimiento, salvo á poner so el Señorío de S. A. gente salvage, belicosa y que viven por sierras y montes.-Suplico á Vuestras mercedes que con zelo de fielísimos cristianos y de quien S. A. tanto fian, que miren todas mis escrituras, y como vine á servir estos Príncipes de tan lejos, y dejé muger y fijos que jamás vi por ello, y que agora al cabo de mi vida fuí despojado de mi honra y de mi facienda sin cabsa; y que en ello ni se aguardó justicia ni misericordia. Dixe misericordia, y non se entiende de S. A. porque non tienen culpa.

(1) Fe está usado aquí por el testimonio ó certificacion que se da de ser cierta alguna cosa; y Civil por el que es de baja condicion y procederes.

Real cédula al Asistente de Sevilla para prender á Francisco Riverol y Juan Sanchez, con embargo de bienes fasta en cantidad de doscientos mil maravedis, que costaria la habilitacion de tres buques para ir en busca de dos carabelas con que habian salido sin licencia.

GRANADA. FEBRERO 4 DE 1501 (1).

EL REY E LA REINA:

Conde de Cifuentes, Nuestro alférez mayor e Nuestro asistente de la Cibdad de Sevilla: Nos, vos Mandamos que luego que esta viéredes fagais prender los cuerpos de Francisco Riverol e Juan Sanchez de Mercadería, habitantes en esa Cibdad, porque contra Nuestro mandamiento e prohibicion, enviaron dos carabelas desde el puerto de Sanlúcar; e así presos los tengais á buen recabdo, e non anden sueltos ni fiados fasta que veades Nuestro mandamiento en contrario; e faced ejecucion en sus bienes muebles si los halláredes; si non en bie

(1) Archivo de Simancas.

nes raíces, vendiéndolos en pública almoneda, segund fuero e derecho, fasta en cuantía de 200.000 maravedis, que serán menester para fletar e fornescer un navío e dos carabelas para enviar á buscar las dichas dos carabelas; e acudid con los dichos maravedís por que los dichos bienes fueron vendidos á Juan Aguado, Nuestro aposentador, para que los él gaste en las dichas carabela ó carabelas; e si las personas de los dichos Francisco Riverol e Juan Sanchez non pudieren ser habidas, pongais en secuestro e fagais secuestrar todos sus bienes, muebles e raíces, do quier que pudieren ser fallados, en poder de personas llanas e abonadas, vecinos de los logares donde los tales bienes estovieren, para que los tengan de manifiesto, e non acudan con ellos ni con parte alguna dellos á los susodichos ni á otras personas sin Nuestra licencia e mandado, e non fagades ende al. Fecha en Granada á cuatro dias de Febrero de mil quinientos e un años.-YO EL REY.-YO LA REINA.-Por mandado del Rey e de la Reina, Gaspar de Gricio.Está firmado y rubricado.

TOMO XXXVIII

30

« AnteriorContinuar »