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contratos, una legislación común. Hoy que el comercio internacional ha adquirido tan asombroso desarrollo; hoy que los trasatlánticos y las Compañías de líneas férreas internacionales facilitan el cambio de productos entre los países más apartados y multiplican las relaciones mercantiles á través de los montes, los mares y las fronteras, es de absoluta necesidad que esas relaciones cambiadas por personas de nacionalidades distintas y lejanas se sujeten á una sola ley, á una sola pauta, para que en todas las partes del mundo sepa el comerciante á qué atenerse en cuanto á los compromisos que contrae, evitándose de esta suerte frecuentes y dolorosas sorpresas.

En cuanto á los actos de comercio, el artículo 2.o se concreta á decir que se reputarán tales los comprendidos en este Código y cualesquiera otros de naturaleza análoga. Ante tal vaguedad precisa adoptar un criterio que sirva de norma aplicable cuando se trate de un acto que no esté expresamente regulado en aquel cuerpo legal, y este criterio no puede ser otro que el de reputar actos mercantiles aquellos cuyo objeto ó fin sea propio del comercio, pasen ó no entre comerciantes.

Tales actos se regulan en primer lugar por este Código que es su ley privativa; en segundo lugar por los usos y costumbres del comercio, observados generalmente en cada plaza, fuente del derecho que en esta materia tiene grandísima importancia; y en tercer lugar por el Código civil y demás leyes generales del derecho común, aún en las provincias sujetas al régimen foral.

COMERCIANTE.-—Según el art. 1.o del Código de Comercio, son comerciantes los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican á él habitualmente.

En esta definición está comprendida la persona que se dedica constantemente á la adquisición de frutos del país y á su embarque y reventa en los mercados extranjeros, y que además hace frecuentes giros; actos que merecen la calificación de mercantiles, á tenor de lo dispuesto en el párrafo 2.o del artículo 2.° del Código; y estimándolo así la Sala sentenciadora, no infringe los dos artículos mencionados, y en su consecuencia, el 874 del propio cuerpo legal, ni el 1156 de la ley de Enjuiciamiento civil.

Tampoco en el propio caso se infringe el artículo 3.o del Código de Comercio, toda vez que este principio se limita á establecer una presunción del ejercicio habitual del comercio sobre el hecho de anunciar al público la apertura de un establecimiento que tenga por objeto alguna operación mercantil, lo cual no se opone á que por otros medios probatorios pueda justificarse la ejecución constante de actos comerciales, mediante la cual se adquiere, con arreglo á la ley, la condición de comerciante. (19 Junio 1896.)

No existe la infracción del artículo 1.° del Código de Comercio, si apreciando el Tribunal sentenciador el conjunto de las pruebas, ó sea el número de operaciones mercantiles realizadas por una persona y su finalidad, forma el concepto de que se dedica habitualmente al comercio y debe ser reputada como comerciante. (10 Mayo 1900.)

ACTO MERCANTIL.-Las leyes aplicables á un acto de comercio son exclusivamente el Código mercantil, y como supletorio, el civil. (23 Abril 1899.)

TÍTULO II

Del Registro mercantil.

Art. 16. Se abrirá en todas las capitales de provincia un Registro mercantil compuesto de dos libros independientes, en los que se inscribirán: 1.o Los comerciantes particulares.

2.o Las Sociedades.

En las provincias litorales, y en las interiores donde se considere conveniente por haber un servicio de navegación, el Registro comprenderá un tercer libro destinado á inscripción de los buques.

Art. 17. La inscripción en el Registro mercantil será potestativa para los comerciantes particulares y obligatoria para las Sociedades que se constituyan con arreglo á este Código ó á leyes especiales, y para los buques.

Art. 18. El comerciante no matriculado no podrá pedir la inscripción de ningún documento en el Registro mercantil ni aprovecharse de sus efectos legales.

CÓDIGO DE COMERCIO

Art. 19. El Registrador llevará los libros necesarios para la inscripción, sellados, foliados y con nota expresiva, en el primer folio, de los que cada libro contenga, firmada por el Juez municipal.

Donde hubiere varios Jueces municipales, podrá firmar la nota cualquiera de ellos.

Art. 20. El Registrador anotará por orden cronológico en la matrícula é índice general todos los comerciantes y Compañías que se matriculen, dando á cada hoja el número correlativo que le corresponda.

Art. 21. En la hoja de inscripción de cada comerciente ó sociedad se anotarán:

1. Su nombre, razón social ó título.

2.o La clase de comercio ú operaciones á que se dedique.

3. La fecha en que deba comenzar ó haya comenzado sus operaciones.

4. El domicilio, con especificación de las sucursales que hubiere establecido, sin perjuicio de inscribir las sucursales en el Registro de la provincia en que estén domiciliadas.

5. Las escrituras de constitución de sociedad mercantil, cualesquiera que sea su objeto ó denominación; así como las de modificación, rescisión ó disolución de las mismas sociedades.

6. Los poderes generales, y la revocación de los mismos, si la hubiere, dados á los gerentes, factores, dependientes y cualesquiera otros mandatarios.

7.o La autorización del marido para que su mujer ejerza el comercio, y la habilitación legal ó judicial de la mujer para administrar sus bienes por ausencia ó incapacidad del marido.

8.o La revocación de la licencia dada á la mujer para comerciar.

9. Las escrituras dotales, las capitulaciones matrimoniales y los títulos que acrediten la propiedad de los parafernales de las mujeres de los comerciantes,

10. Las emisiones de acciones, cédulas y obligaciones de ferrocarriles y de toda clase de sociedades, sean de obras públicas, Compañías de crédito ú otras, expresando la serie y número de los títulos de cada emisión, su interés, rédito, amortización y prima, cuando tuviesen una ú otra, la cantidad total de la emisión, y los bienes, obras, derechos ó hipotecas, cuando los hubiere, que se afecten á su pago.

También se inscribirán, con arreglo á los preceptos expresados en el párrafo anterior, las emisiones que hicieren los particulares.

11. Las emisiones de billetes de Banco, expresando su fecha clases, series, cantidades é importe de cada emisión.

12. Los títulos de propiedad industrial, patentes de invención y marcas de fábrica en la forma y modo que establezcan las leyes.

Las Sociedades extranjeras que quieran establecerse ó crear sucursales en España, presentarán y anotarán en el Registro, además de sus estatutos y de los documentos que se fijan para las españolas, el certificado expedido por el Cónsul español de estar constituídas y autorizadas con arreglo á las leyes del país respectivo.

Art. 22. En el Registro de buques se anotarán: 1.o El nombre del buque, clase de aparejo, sistema ó fuerza de las máquinas si fuese de vapor, expresando si son caballos nominales ó indicados; punto de construcción del casco y máquinas; año de la misma; material del casco, indicando si es de madera, hierro, acero ó mixto; dimensiones principales de eslora, manga y puntal; tonela je total y neto; señal distintiva que tiene en el Código internacional de señales; por último, los nombres y domicilios de los dueños y partícipes de su propiedad.

2.° Los cambios en la propiedad de los buques, en su denominación ó en cualquiera de las demás condiciones enumeradas en el párrafo anterior.

3.o La imposición, modificación y cancelación

de los gravámenes de cualquier género que pesen sobre los buques.

Art. 23. La inscripción se verificará, por regla general, en virtud de copias notariales de los documentos que presente el interesado.

La inscripción de los billetes, obligaciones ó documentos nominativos y al portador, que no lleve consigo hipotecas de bienes inmuebles, se hará en vista del certificado del acta en que conste el acuerdo de quien ó quienes hicieren la emisión, y las condiciones, requisitos y garantías de la misma.

Cuando estas garantías consistan en hipoteca de inmuebles, se presentará, para la anotación en el Registro mercantil, la escritura correspondiente, después de su inscripción en el de la propiedad.

Art. 24. Las escrituras de sociedad no registradas surtirán efecto entre los socios que las otorguen; pero no perjudicarán á tercera persona, quien, si embargo, podrá utilizarlas en lo favorable.

Art. 25. Se inscribirán también en el Registro todos los acuerdos ó actos que produzcan aumento ó disminución del capital de las compañías mercantiles, cualquiera que sea su denominación, y los que modifiquen ó alteren las condiciones de los documentos inscritos.

La omisión de este requisito producirá los efectos expresados en el artículo anterior.

Art. 26. Los documentos inscritos sólo producirán efecto legal en perjuicio de tercero desde la fecha de su inscripción, sin que puedan invalidarlos otros, anteriores ó posteriores, no registrados.

Art. 27. Las escrituras dotales y las referentes á bienes parafernales de la mujer del comerciante, no inscritas en el Registro mercantil, no tendrán derecho de prelación sobre los demás créditos.

Exceptúanse los bienes inmuebles y derechos reales inscritos á favor de la mujer en el Registro de la propiedad con anterioridad al nacimiento de los créditos concurrentes.

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