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Art. 28. Si el comerciante omitiere hacer en el Registro la inscripción de los bienes dotales ó parafernales de su mujer, podrá ésta pedirla por sí ó podrán hacerlo por ella sus padres, hermanos ó tíos carnales, así como los que ejerzan ó hayan ejercido los cargos de tutores o curadores de la interesada, ó constituyan ó hayan constituído la dote.

Art. 29. Los poderes no registrados producirán acción entre el mandante y el mandatario; pero no podrán utilizarse en perjuicio de tercero, quien, sin embargo, podrán fundarse en ellos en cuanto le fueren favorables.

Art. 30. El Registro mercantil será público. El Registrador facilitará á los que las pidan las noticias referentes á lo que aparezca en la hoja de inscripción de cada comerciante, sociedad ó buque. Asimismo expedirá testimonio literal del todo ó parte de la mencionada hoja, á quien lo pida en solicitud firmada.

Art. 31. El Registrador mercantil tendrá bajo su custodia, donde hubiere Bolsa, ejemplares de la cotización diaria de los efectos que se negocien y de los cambios que se contraten en ella.

Estos ejemplares servirán de matriz para todos los casos de averiguación y comprobación de cambios Ꭹ cotizaciones en fechas determinadas.

Art. 32. El cargo de Registrador mercantil se proveerá por el Gobierno, previa oposición.

(Arts. del 16 al 32.) El Registro mercantil, de creación moderna en España, tiene por objeto la publicidad de cuanto se refiere á las entidades mercantiles y en particular á las Sociedades y á los buques.

La inscripción en cuanto á las personas particulares que ejercen el comercio es voluntaria, y realmente no surte efecto alguno en favor, ni en contra, salvo en cuanto al comerciante casado, el cual está obligado á inscribirse para poder registrar las escrituras expresivas de los derechos de la esposa, quien perdería la preferencia de sus créditos dotales sobre los acreedores por créditos de fecha

anterior á la inscripción de aquéllos en el Registro de la propiedad. Inscritos también en el Registro mercantil, conserva la mujer la preferencia sobre todos los acreedores del marido.

Las Sociedades mercantiles de cualquier clase que sean y los buques deben ser forzosamente inscritos; y la falta de inscripción puede ocasionar graves perjuicios.

Las Sociedades extranjeras que se establezcan ó creen sucursales en España se han de sujetar también á la inscripción.

Los preceptos fundamentales y reglamentarios del Registro están desenvueltos con claridad en los artículos anteriores y en el Reglameuto que insertamos como apéndice, por lo que creemos innecesaria mayor explicación. Sólo haremos notar que el Registro es público y que cualquier persona puede obtener testimonio literal de sus asientos con solo pedirlo por escrito.

No puede interpretarse el artículo 26 del Código de Comercio aisladamente, sino como parte integrante que es del título 2.o de dicho cuerpo legal; y siendo esto así, aparece evidente que los efectos atribuídos por dicho artículo 26 á la inscripción en el Registro, se refieren exclusivamente á aquellos documentos que, conforme á los artículos 21 y 22, son susceptibles de inscripción, pero no á cualquier otro documento aunque de hecho resulte inscrito. (18 Febrero 1899.)

TÍTULO III

De los libros y de la contabilidad del comercio.

Art. 33. Los comerciantes llevarán necesariamente:

1.o Un libro de Inventarios y Balances.

2.o Un libro Diario.

3. Un libro Mayor.

4. ó Un Copiador 6 copiadores de cartas y tele

gramas.

5. Los demás libros que ordenen las leyes especiales.

Las Sociedades y Compañías llevarán también un libro ó libros de actas, en las que constarán todos los acuerdos que se refieran á la marcha y operaciones sociales, tomados por las Juntas generales y los Consejos de administración.

Art. 34. Podrán llevar además los libros que estimen convenientes, según el sistema de contabidad que adopten.

Estos libros no estarán sujetos á lo dispuesto en el artículo 36; pero podrán legalizar los que consideren oportunos.

Art. 35. Los comerciantes podrán llevar los librós por sí mismos ó por personas á quienes autoricen para ello.

Si el comerciante no llevare los libros por sí mismo, se presumirá concedida la autorización al que los lleve, salvo prueba en contrario.

Art. 36. Presentarán los comerciantes los libros á que se refiere el artículo 33, encuadernados, forrados y foliados, al Juez municipal del distrito en donde tuvieren su establecimiento mercantil, para que ponga en el primer folio de cada uno nota firmada de los que tuviere el libro.

Se estampará además en todas las hojas de cada libro el sello del Juzgado municipal que lo auto

rice.

Art. 37. El libro de Inventarios y Balances empezará por el inventario que deberá formar el comerciante al tiempo de dar principio á sus operaciones, y contendrá:

1.o La relación exacta del dinero, valores, créditos, efectos al cobro, bienes muebles é inmuebles, mercaderías y efectos de todas clases, apreciados en su valor real y que constituyan su activo.

2. La relación exacta de las deudas y toda clase de obligaciones pendientes, si las tuviere, y que formen su pasivo.

3.o Fijará, en su caso, la diferencia exacta entre el activo y el pasivo, que será el capital con que principia sus operaciones.

El comerciante formará además anualmente, y extenderá en el mismo libro, el balance general de sus negocios, con los pormenores expresados en este artículo y de acuerdo con los asientos del Diario, sin reserva ni omisión alguna, bajo su firma y responsabilidad.

Art. 38. En el libro Diario se asentará por primera partida el resultado del inventario de que trata el artículo anterior, dividido en una ó varias cuentas consecutivas, según el sistema de contabilidad que se adopte.

Seguirán después día por día todas sus operaciones, expresando cada asiento el cargo y descargo de las respectivas cuentas.

Cuando las operaciones sean numerosas, cualquiera que sea su importancia, ó cuando hayan tenido lugar fuera del domicilio, podrán anotarse en un solo asiento las que se refieran á cada cuenta y se hayan verificado cada día, pero guardando en la expresión de ellas, cuando se detallen, el orden mismo en que se hayan verificado.

Se anotarán asimismo, en la fecha en que las retire de caja, las cantidades que el comerciante destine á sus gastos domésticos y se llevarán á una cuenta especial que al intento se abrirá en el libro Mayor.

Art. 39. Las cuentas con cada objeto ó persona en particular, se abrirán además por Debe y Haber en el libro Mayor, y á cada una de estas cuentas se trasladarán, por orden riguroso de fechas, los asientos del Diario referentes á ellas.

Art. 40. En el libro de actas que llevará cada Sociedad se consignarán á la letra los acuerdos que se tomen en sus Juntas ó en las de sus administradores, expresando la fecha de cada una, los asistentes á ellas, los votos emitidos y demás que conduzca al exacto conocimiento de lo acordado; autorizándose con la firma de los gerentes, directores ó administradores que estén encargados de la gestión de la Sociedad, ó que determinen los estatutos ó bases por que ésta se rija.

Art. 41. Al libro copiador se trasladarán, bien sean á mano, ó valiéndose de un medio mecánico cualquiera, íntegra y sucesivamente, por orden de fechas, inclusas la antefirma y firma, todas las cartas que el comerciante escriba sobre su tráfico, y los despachos telegráficos que expida.

Art. 42. Conservarán los comerciantes cuidadosamente, en legajos y ordenadas, las cartas y despachos telegráficos que recibieren, relativos á sus negociaciones.

Art. 43. Los comerciantes, además de cumplir y llenar las condiciones y formalidades prescritas en este título, deberán llevar sus libros con claridad, por orden de fechas, sin blancos, interpolaciones, raspaduras ni tachaduras, y sin presentar señales de haber sido alterados sustituyendo ó arrancando los folios, ó de cualquier otra manera.

Art. 44. Los comerciantes salvarán á continuación, inmediatamente que los adviertan, los errores ú omisiones en que incurrieren al escribir en los libros, explicando con claridad en qué consistían, y extendiendo el concepto tal como debiera haberse estampado.

Si hubiese transcurrido algún tiempo desde que el yerro se cometió ó desde que se incurrió en la omisión, harán el oportuno asiento de rectificación, añadiendo al margen del asiento equivocado una nota que indique la corrección.

Art. 45. No se podrá hacer pesquisa de oficio por Juez ó Tribunal ni Autoridad alguna, para inquirir si los comerciantes llevan sus libros con arreglo á las disposiciones de este Código, ni hacer investigación ó examen general de la contabilidad en las oficinas ó escritorios de los comerciantes.

Art. 46. Tampoco podrá decretarse á instancia de parte la comunicación, entrega ó reconocimiento general de los libros, correspondencia y demás documentos de los comerciantes, excepto en los casos de liquidación, sucesión universal ó quiebra. Art. 47. Fuera de los casos prefijados en el ar

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