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tículo anterior, sólo podrá decretarse la exhibición de los libros y documentos de los comerciantes, á instancia de parte ó de oficio, cuando la persona á quien pertenezcan tenga interés ó responsabilidad en el asunto en que proceda la exhibición.

El reconocimiento se hará en el escritorio del comerciante, á su presencia ó á la de persona que comisione, y se contraerá exclusivamente á los puntos que tengan relación con la cuestión que se ventile, siendo éstos los únicos que podrán comprobarse.

Art. 48. Para graduar la fuerza probatoria de los libros de los comerciantes, se observarán las reglas siguientes:

1.a Los libros de los comerciantes probarán contra ellos, sin admitirles prueba en contrario; pero el adversario no podrá aceptar los asientos que le sean favorables y desechar los que le perjudiquen, sino que, habiendo aceptado este medio de prueba, quedará sujeto al resultado que arrojen en su conjunto, tomando en igual consideración todos los asientos relativos á la cuestión litigiosa.

2.a Si en los asientos de los libros llevados por dos comerciantes no hubiere conformidad, y los del uno se hubieren llevado con todas las formalidades expresadas en este título, y los del otro adolecieren de cualquier defecto ó carecieren de los requisitos exigidos por este Código, los asientos de los libros en regla harán fe contra los de los defectuosos, á no demostrarse lo contrario por medio de otras pruebas admisibles en derecho.

3. Si uno de los comerciantes no presentare sus libros, ó manifestare no tenerlos, harán fe contra él los de su adversario, llevados con todas las formalidades legales, á no demostrar que la carencia de dichos libros procede de fuerza mayor, y salvo siempre la prueba contra los asientos exhibidos por otros medios admisibles en juicio.

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4. Si los libros de los comerciantes tuvieren todos los requisitos legales y fueren contradictorios,

el Juez ó Tribunal juzgará por las demás probanzas, calificándolas según las reglas generales del derecho.

Art. 49. Los comerciantes y sus herederos ó sucesores conservarán los libros, telegramas y correspondencia de su giro en general, por todo el tiempo que éste dure y hasta cinco años después de la liquidación de todos sus negocios y dependencias mercantiles.

Los documentos que conciernan especialmente á actos ó negociaciones determinadas, podrán ser inutilizados ó destruidos, pasado el tiempo de prescripción de las acciones que de ellos se deriven, á menos de que haya pendiente alguna cuestión que se refiera á ellos directa ó indirectamente, en cuyo caso deberán conservarse hasta la terminación de la misma.

(Arts. del 33 al 44.) Si la ley no impusiera á los comerciantes la obligación de llevar cuenta y razón de sus operaciones, éstos se la impondrían por propia conveniencia y hasta por necesidad; porque la contabidad exacta es compañera del orden y base de la prosperidad; porque ella es el termómetro que diaria ó periódicamente marca el estado de las operaciones mercantiles en su detalle y en su conjunto; y porque un comerciante sin libros es un navegante sin brújula en el mar proceloso de los negocios.

Nuestro Código, que al lado de la obligación pone la sanción, y sanción severísima, invita al comerciante al cumplimiento de este deber de conveniencia, hasta el punto que hoy ha de ser muy insignificante el comercio, ó muy poco cuidadoso de sus intereses su gerente para que deje de llevar la contabilidad en toda regla. El impuesto del Timbre que algunos alegan como justificación de su abandono, es relativamente insignificante, como después veremos, y no puede servir siquiera de excusa á aquella transgresión legal.

Así, pues, y teniendo en cuenta que la ley deja en completa libertad al interesado para llevar los libros como sepa y quiera, con tal que sea con claridad y sin blancos, interpolaciones, raspaduras, ni tachaduras, creemos que

ningún comerciante de relativa importancia dejará de llevar la contabilidad, la cual, como amiga fiel y sincera, le dirá si gana ó pierde, si gasta más de lo que puede, lo que le debe cada uno de sus corresponsales, quién paga puntualmente y quién se retrasa, y si los respectivos saldos de las cuentas corrientes exceden ó no al crédito que cada uno de aquéllos le merece.

Los libros oficiales para los comerciantes particulares son cuatro:

El de Inventarios y Balances.

El Diario.

El Mayor.

Y el Copiador de cartas y telegramas.

Las Sociedades mercantiles llevarán además los libros de actas que necesiten para las de las sesiones que celebren sus Juntas generales ó directivas ó los Consejos de administración.

Además pueden llevar todos los libros auxiliares que les convengan según las necesidades de su comercio ó industria, como de caja, de ventas al detalle, de ingreso y salida de almacén, de primeras materias para la fábrica, de pago de trabajos á operarios, etc., en la inteligencia de que pueden dar autenticidad y valor legal á sus asientos, haciéndolos legalizar.

El libro de Inventarios y Balances contendrá los particulares que expresa el artículo 37.

Su primer asiento ha de ser reflejo fiel y exacto del estado de la fortuna del que se dedica al comercio. No ha de contener tan sólo relación de los valores, bienes y efectos que piensa dedicar al tráfico, sino también de los bienes muebles é inmuebles que particularmente posea, así como de sus créditos y deudas. Respondiendo el comerciante del resultado de las operaciones mercantiles con todos sus bienes, todos ellos han de estar comprendidos en el balance y como el capital es la diferencia entre el activo y el pasivo, uno y otro se han de consignar con igual minuciosidad y exactitud.

Este balance se ha de renovar anualmente, en la época que sea más cómoda al interesado, pues en este punto le deja en completa libertad la ley.

El libro Diario tiene por objeto la anotación diaria de las operaciones que se realicen.

A este efecto se asentará como primera partida el resultado del Inventario, ya en un sólo asiento, ya dividido en varias cuentas, según el sistema de contabilidad que se adopte.

Seguirán después día por día todas sus operaciones, expresando cada asiento el cargo y descargo de las respectivas cuentas.

Hemos transcrito literalmente las palabras de la ley porque de ellas hemos de sacar dos consecuencias: 1.a que se ha de hacer constar el cargo ó descargo que en las respectivas cuentas producen diariamente las operaciones mercantiles; y 2.a que se cumple aquélla anotándolas, por el · orden correlativo de las fechas que se hayan realizado, pero no es preciso que se haga el asiento en el mismo día de la operación. La ley no fija plazo para hacer los asientos, sólo exige que se hagan por orden correlativo, por el mismo orden en que se verificaron las operaciones á que se refieren. Por esto es práctica, no sólo legal sino plausible, la de llevar un borrador del Diario en el que se anotan las operaciones á medida que se practican é inmediatamente después de verificadas para evitar olvidos, para trasladarlas después al libro oficial con más calma, método y detalle.

En las grandes Compañías mercantiles, como Casas de comisión, Sociedades ferroviarias, Bancos, Bazares de alta importancia, que se dedican á empresas diversas, puede ser de necesidad para la buena marcha de los múltiples negocios de la casa, llevar un libro Diario para cada una de aquellas empresas y resumir sus operaciones en otro Diario que sea el de la contabilidad general. Creemos que en tal caso, tanto el Diario general como los parciales, han de estar legalizados y tener carácter oficial, pues aquél por sí solo no llenaría el objeto del prescrito por la ley, cual es, no que sea un resumen, sino un detalle de todas las operaciones que celebre el comerciante.

Se consigue por el libro Mayo" saber en cada momento el estado de créditos y deudas del comerciante con cualquiera de las personas ó cosas á que ha abierto cuenta. A este efecto, se trasladan á él todas las operaciones del Diario, pero consignando cada una de ellas en la cuenta que corresponda.

En el libro copiador de cartas se copiarán, bien á mano,

bien por cualquier medio mecánico, todas las cartas y telegramas que el comerciante escriba. No llevándose por separado un libro oficial de facturas, en él deben transcribirse tambien éstas, sobre todo si, por enviarse por correo, pueden considerarse como formando parte de la carta que las acompaña.

En los libros de actas de las sociedades se consignará lo que detalladamente expresa el artículo 40.

Como libros auxiliares podemos indicar el de Caja, que es el más importante, en el cual se insertarán todos los ingresos y salidas de caja, tanto en numerario como en valores, de manera que sea reflejo fiel del estado de aquélla; el de Vencimientos en el que se anotarán los efectos á pagar ó á cobrar para poder prepararse á hacer frente á la obligación ó exigir con puntualidad su cumplimiento; el de Facturas expedidas ó recibidas, el de Almacen y otros.

Las circunstancias extrínsecas que deben reunir los libros de comercio son las siguientes:

1.

Haber satisfecho por ellos el impuesto del Timbre

del Estado.

2.

3.

Estar encuadernados, forrados y foliados, y

Tener selladas todas sus hojas por el Juez municipal del distrito, quien además extenderá en el primer folio una nota firmada expresiva del número de ellos que tuviere.

Transcribimos literalmente el artículo 158 de la ley del Timbre de 26 de Marzo de 1900. Dice así:

«Artículo 158. Estarán sujetos á este impuesto y se verificará su reintegro á razón de 7 pesetas por el primer folio y 25 céntimos por cada uno de los demás, los libros de Inventarios y Balances, Diario y Mayor, y á razón de 5 céntimos por folio el libro Copiador de cartas y telegramas de los Bancos, Sociedades mercantiles é industriales, Empresas de vapores, Compañías de seguros marítimos y terrestres y sobre la vida; y á razón de 5 pesetas 15 y 2 y medio céntimos respectivamente los de los comerciantes particulares, nacionales ó extranjeros que acomoden su contabilidad á las prescripciones del Código de Comercio para utilizar los beneficios y prerrogativas que otorgan á los que la llevan los artículos 48 y 889 del mismo, sin cuyo reintegro previo no podrán ser autorizados por el Juzgado

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