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brir ciertas semejanzas entre las costumbres de pueblos distantes entre sí. «On me demande la preuve qu'il y a eu copie. Je demanderai, moi, qu'on veuille bien me prouver qu'il n'y a pas eu copie, c'est-à-dire qu'il y a eu, parfois, une rencontre des plus merveilleuses» (Les transform. du droit, Préf., página VII). La petitio principii, sobre la cual se funda tal inver. sión de la prueba, es tan manifiesta que no es necesario demostrar su error.

Para terminar; conviene, sobre todo, repetir aquí que, de los modernos estudios de la etnografía comparada, se hacen surgir igualmente dos verdades de hecho. Por un lado, se deja establecido que, tocante á las variaciones, hay una originaria y espontánea conformidad entre las ideas é instituciones jurídicas de todos los pueblos, aun «entre los desconocidos», porque hay una «común naturaleza de las naciones», como hay una común naturaleza humana. (V., más atrás, la pág. 20, y consúltense los testimonios allí indicados; por ejemplo, el de POST: Es ist im Völkerleben ein unendlich grosser allgemeiner meschlicher Bestand vorhanden, ein unendlich umfangreicher Kreis von Sitten und Auschauungen, welcher ein Gemeingut des Genus homo sapiens darstellt.» «Es giebt bestimmte Rechtsinstitute, welche sich so sehr bei allen möglichen Völkern der Erde wiederholen, dass man sie als ein Gemein. gut der Menschheit betrachten darf. [Ueb. die Aufgaben einer allgem. Rechtswiss., p. 17 y 19]; é igualmente el de KOHLER: «Je mehr wir in dem Studium der Menschheit hinaufreichen, um so klarer wird es uns, dass die ganze Menschheit trotz nationaler Eigenheiten nicht nur von gleichartigen Trieben geleitet, sondern speciell im Recht und in der Entwicklung der Volkseinrichtungen und Volksgebräuche von gleichartigen Bildungskräften beherrscht wird; con expresa referencia á las igualdades de derecho entre pueblos, «die nichts miteinander zu thun hatten und ihre Culturen ganz selbständig gestaltet haben [Ueb. die Methode d. Rechtsvergleich., p. 274 y sig.]; véase también DARESTE, 1. cit.). Por otro lado, se ha puesto en claro

que, por idéntica razón, las comunicaciones de ideas é institu. ciones jurídicas entre las razas, ocurren con tal rapidez, extensión y frecuencia, y con modos tan varios y de tan inesperada eficacia, que, sin vacilación, deben abandonarse aquellos prejuicios de escuela, hasta ahora tan arraigados, por los cuales se atribuía al derecho un carácter esencialmente indígena ó exclusivamente nacional. «All the tendency of modern research», también decía recientemente POLLOCK, is to show that deliberate imitation was earlier, easier, and commoner than scholars formerly supposed. (Introduction and Notes to S. H. Maine's « Ancient Law», 2. ed., 1908, p. 30; cons. p. 2; V. también del mismo The history of Comparative Jurisprudence, en el Jour. of the Soc. of Compar. Legislation, 1903, p. 80.) Del mismo modo, BRUGI enumeraba acertadamente entre las grandes ventajas que se obtienen de la jurisprudencia comparada, aunque todavía no haya llegado á su madurez», el poder observar «la transmigración y las ingerencias de las instituciones de uno y otro pueblo.» (Introduzione enciclopedica alle scienze guiridiche e sociali nel sistema della Giurisprudenza. 4. ed., 1907, p. 308 y sig.; cons. p. 60 y sig.) Véa también JHERING, Geist des römischen Rechts (3 Aufl., 1873), I, p. 8 y siguentes; ZITELMANN, Die Möglichkeit eines Weltrechts (en Allg. öst. Gerichts-Zeitung, 1888, N. 27), p. 211, y los otros autores antes citados en la p. 23., n. 1. También como norma de investigación, este nuevo, ó por lo menos restaurado, concep to de la propagación del derecho, podrá dar los mejores frutos, llegando probablemente á resolver ciertas intrincadas cuestio. nes de origen, sobre las cuales, hasta ahora, los historiadores han trabajado inútilmente. Y ya algunos de los más avisados investigadores, han emprendido con fortuna este camino. (Cons., por ejemplo, V. Scialoja, Storia della vendita consensuale, Relazione al Congresso internaz. di scienze storiche, Berlino, 1908.)

Traducción de la segunda edición italiana, aumentada, por
MARIANO CASTAÑO.

Abogado y Notario.

UNA ESPECIE DE CATÁSTRO.....FE PARCELARIA

La Real orden del Ministerio de Fomento de 4 de Abril último, publicada en la Gaceta de 3 de Mayo siguiente, á título de aclaración de disposiciones legales, ha venido à modificar ó derogar los arts. 348, 402, 403, 1056, 1057 y 1058 del Código civil, el 615 de la ley de Enjuiciamiento civil y los 457, 458 y 459 de la ley de Enjuiciamiento criminal, y el art. 37 de la ley del Catastro parcelario.

La propiedad no será ya el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes, como dice el art. 348 del Código civil, sino con las limitaciones establecidas en la Real orden de 4 de Abril último. El propietario, si no tiene título facultativo que le autorice, no podrá dividir su finca para nada, ni para el cultivo, porque todas las operaciones de división de fincas rústicas, aun cuando no intervenga para nada la autoridad judicial 6 gubernativa, son de la exclusiva atribución de los Ingenieros agrónomos, Peritos agrícolas y demás técnicos autorizados por las leyes vigentes. Los demás ciudadanos no tenemos derecho ni á saber buscar el área de un triángulo en las propias fincas.

La división de la cosa común, que según el art. 402 del Código civil podía hacerse por los interesados ó por árbitros ó amigables componedores nombrados à voluntad de los participes, ya tiene que ser hecha por los Ingenieros agrónomos y demás peritos facultativos.

El art. 1056 del mismo Código autorizaba al testador para hacer por actos entre vivos ó por última voluntad la partición de sus bienes, obligando á pasar por ella en cuanto no perjudicase la legítima de los herederos forzosos. Esta facultad queda limitada por la Real orden con la intervención de los Ingenieros agrónomos y demás peritos autorizados que tienen la exclusiva para tasar y medir las fincas rústicas, aunque con esa medición se haga público que va á otorgarse el testamento, y como éste es á la vez testamentaria, tendrán que firmarle dos Ingenieros agrónomos ó Peritos agrícolas ú otros facultativos autorizados que habrán de buscarse hasta en la capital de la provincia.

El testador no podrá en lo sucesivo encomendar, conforme al art. 1057, por actos intervivos ó mortis causa para después de su muerte la simple facultad de hacer la partición á cualquiera persona que no sea uno de los coherederos, sino con la limitación en habiendo fincas rústicas de que la medición,

tasación y división se haga por los mismos facultativos y fir mando dos de éstos las operaciones.

Tampoco podrán los herederos mayores de edad y con libre disposición de sus bienes distribuir la herencia en el caso del art. 1058 como tengan por conveniente, sino que habrá de ha. cerse la medición, tasación y división de las fincas rústicas por los Ingenieros y demás facultativos titulares, y firmando dos de éstos las operaciones, aunque los herederos que en tal caso reunen las facultades de contadores partidores tengan por perjudicial esa intervención.

La citada Real orden deroga el art. 615 de la ley de Enjuiciamiento civil, porque, según el párrafo segundo de ese ar tículo, no habiendo peritos titulares en el partido judicial, si la partes no se conformaren en designarlos de otro punto, podían ser nombrados cualesquiera personas entendidas ó prácticas, aunque no tuvieren titulo; y según la Real orden, si en la localidad no hubiera facultativos para hacer las operaciones, se han de buscar en las localidades inmediatas donde los haya ó en la capital de la provincia.

También deroga los arts. 457, 458 y 459 de la ley de Enjuiciamiento criminal, porque, según el primero, los peritos podían ser ó no titulares. El Juez podía valerse de Peritos no titulares, si bien había de preferir á los titulares. La Real or den prohibe en absoluto se valga de los no titulares en todas las operaciones á que se refiere, hasta el punto de declararlos. incursos en la pena del art. 591, núm. 1 del Código penal

El art. 459, en su párrafo segundo, autorizaba al Juez para valerse de un solo perito, aunque no fuera titular, cuando no hubiera más en el lugar y no fuere posible esperar la llegada de otro, con graves inconvenientes para el curso del sumario; la Real orden lo prohibe; el Juez tendrá que buscar Ingenieros agrónomos ú otros peritos titulares, aunque sea en la capi tal de la provincia, sin que importe nada que se perjudique el sumario ó juicio de faltas, ni que los gastos de viajes, dietas y honorarios importen una enormidad y se trate de tasar el bo cado de una oveja.

Queda también sin aplicación para toda testamentaría en que haya fincas rústicas el art. 37 de la ley del Catastro, puesto que tienen que medir y tasar esas fincas los que tengan ti. tulo facultativo para ello, dejando de producir efectos legales en esa clase de actos oficiales la valoración de una finca legal. mente aprobada en el avance catastral ó en el Catastro parcelario.

Por si era poco la modificación de unos y la revocación de otros de los artículos del Código civil y leyes de Enjuiciamiento civil y criminal que antes se mencionan, la Real orden en su art. 3.o adiciona el Código penal en esta forma.

Los que sin título facultativo que les autorice tomarar parte ó hicieran alguna operación de las señaladas en las anteriores disposiciones de la Real orden, serán castigados con arreglo á los arts. 343 y 591, núm. 1.o, del Código penal, según que al obrar se hryanatribuído ó no su calidad de técnico.

De modo que incluye en esa penalidad hasta á los que ayuden al Ingeniero agrónomo para trasladar las banderolas y la pantómetra de un punto á otro que les mande para la me dición de una finca, porque esto es tomar parte, siquiera materialmente, en las operaciones de medición.

Pero ni siquiera hay términos hábiles para considerar incluídos en esos artículos del Código penal à los que no hacen otra cosa que medir, apreciar el valor ó dividir sus propias fincas para disponer de ellas en uso de su perfecto derecho; porque eso no es atribuirse la calidad de profesor para ejercer públicamente actos propios de una facultad, ni es ejercer actos de una profesión que exija título, puesto que el Código civil en los artículos citados da derecho á los dueños para dividir sus fincas, apreciarlas y disponer de ellas como tengan por conveniente, Ꭹ sin otras limitaciones que las establecidas por las leyes.

El mismo Real decreto de 4 de Diciembre de 1871, que se pretende aclarar por la Real orden de 4 de Abril último, está en contradicción con la Real orden aclaratoria, puesto que los artículos 1.0, 2.o y 3.o de aquel Real decreto, en cuanto se refiere a los apeos y tasaciones de fincas, reduce los derechos del Ingeniero agrónomo, perito agrícola, agrimensor, perito tasador de tierras, al caso de que hayan de hacer fe en juicio, y el artículo 6.o de dicho Real decreto concede à las autoridades administrativas nombrar peritos no titulares, y á las judiciales admitir certificados, é informes de los mismos, en el caso de que en el partido judicial respectivo no exista personal facultativo habilitado.

El Sr. Ministro de Fomento, con la Real orden de 4 de Abril último, ha perjudicado la propiedad rústica, imposibi litando la división de fincas entre los condueños é impidiendo las operaciones divisorias en toda testamentaría en que haya fincas rústicas con el enorme gasto que supone la medición, tasación y división de esas fincas por Ingenieros agrónomos, Peritos agrícolas y demás facultativos, y la necesidad que impone de que dos de esos titulares firmen las operaciones testamentarias.

Pero, ¿tiene fuerza de obligar esa Real orden?

El art. 18 de la Constitución del Estado dice que la potes. tad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey; el artículo 5.o del Código civil añade que las leyes sólo se derogan

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