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DE PSICOLOGÍA CRIMINAL

con especial aplicacion à nuestro derecho legislado

(Conclusión.)

La condenación de lo que tenemos-ó sea de las penas de privación de libertad, cumplidas por los actuales modos de. mera reclusión, con los graves inconvenientes que presenta la forma que es más común en los mismos», y de la cual acabamos de dar indicaciones bien significativas-no puede ser, pues, más terminante por parte de los poderes públicos encargados de la dirección y gobierno supremo de la materia, en nombre de la conciencia social y de sus intereses.

Y es de advertir que en esta obra no hay excepciones en los gobiernos. Todos los que han estado al frente del mando desde hace tiempo, sea cual sea su composición y el partido político á que pertenezcan, han tenido en este puuto un mismo pensamiento fundamental y han ido animados de un mismo espíritu, que es el de reconocer la necesidad de una radical reforma penitenciaria, no obstante que haya que irla haciendo con la prudencia y la parsimonia que forzosamente han de acompañar siempre à las empresas de esta clase. Ahora, sobre la finalidad á que tal reforma debe tender y sobre los procedimientos en que ha de consistir, también hay un innegable acuerdo. Cuantas disposiciones se han dado hasta el presente para irla preparando ó para empezar á acometerla giran en torno de este pensamiento central y básico: las penas de privación de libertad deben cumplirse de manera que mejoren al

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que las sufre, volviéndole, de malo socialmente, socialmente bueno; de dañoso y peligroso, útil y merecedor de la confianza de sus convecinos y coasociados.

Los testimonios legales que comprueban esta clarísima tendencia son por demás abundantes. Sin recordar muchos de los ya mencionados, donde la misma está harto marcada, es imposible dejar de advertirla como dominadora, bien podríamos decir que exclusiva, durante el último ventenio. Para el autor del real decreto de 23 de Diciembre de 1889, dando al penal de Ceuta el carácter de colonia penitenciaria, en el sistema que pretende implantar <prevalece el propósito de eometer la vida penal à un proceso análogo al que caracteriza á todo organismo viviente, á fin de que el penado, por naturales gradaciones, rectifique y desarrolle la actividad de su espíritu, y, al propio tiempo que sufre el castigo (1), vaya poco a poco preparándose para la vida libre, á la que puede volver tarde ó temprano» Y para conseguir este objetivo, se sigue otro procedimiento que el puesto en práctica por el régimen celular <rigurosísimo de constante aislamiento, donde ni se tuvieron en cuenta las cualidades propias de cada pueblo, ni las que separan de los demás á cada penado, marcando en ellos variedad de matices que arrancan del fondo del carácter y requieren diferencias esenciales en el tratamiento á que han de ser sometidos, ni la distinción genérica obligada entre cuantos ofrecen esperanzas de enmienda, y aquellos que por su habitual reincidencia deben ser calificados de incorregibles... Para ello preciso es ordenar, con las variantes requeridas por la naturaleza de cada país, un procedimiento complejo, en el que se combinen y sucedan la separación, la enseñanza, el taller, la actividad agrícola ó industrial con relativa independencia y, en suma, cuantos elementos constituyen las múltiples relaciones humanas, traídas y acomodadas al recinto presidial, de forma que puedan correr unidas sin

(1) Esta es una concesión tímida á las concepciones retributivas, probablemente para acallarlas, por si las innovaciones del decreto pareciaran demasiado radicales.

contrariarse, la pena y la redención (1). Poniendo en juego toda clase de factores para esta obra capitalísima, se aspira á dignificar al penado con el trabajo, á comprometerle en el camino del bien con el incentivo poderaso del interés personal, á elevarle en su propia estimación y en la de los demás, conforme su conducta lo merezca y á suministrarle el medio de volver ilustrado, útil y laborioso al seno de aquella sociedad, de donde te arrojaron las consecuencias de sus pasiones, de su ociosidad ó de su miseria. Y si después de esto [ó sea, una vez empleados los medios que tienden á lograr la redención del apasionado, el ocioso, el miserable, de todo penado en general], hay individuos que, reintegrados á la vida libre, una vez extinguida su condena, delinquen de nuevo [demostrando con su posterior conducta la ineficacia del tratamiento redentor y reformador que se les ha aplicado], justo será reconocer que el Estado ha hecho lo posible por evitarlo (2), y que si faltan en lo humano (3) resortese ficaces para trasformarlos, les corresponderá en adelante (4), un tratamiento puramente represivo, en prisiones especiales, donde permanezcan [por razón de su peligrosidad] tan inaccesibles al comercio de las gentes, como es irrevocable su rebeldía». El decreto desenvuelve estas ideas en su parte preceptiva, estableciendo, entre otras cosas, el sistema progresivo para el cumplimiento de las condenas, dividiéndolo en

(1) Era quizá demasiado pronto todavía para aventurarse á decir, en un documento oficial: la pena, medio de redención; y por eso vuelve aquí la amalgama que ya se notó antes entre el castigos y la regeneración del culpable».

(2) Quizá es ya excesiva esta afirmación; limitándola del siguiente modo: «El Estado ha hecho lo posible por evitarlo, dentro de los medios de que al presente es capaz de utilizara, se hubiera probablemente mantenido el ministro en terreno más firme. (3) Véase la nota anterior.

(4) Como á la desesperada, y haciendo recaer sobre el reo las consecuencias de una torpeza, no imputable á él, sino al Estado. Lo mismo hace éste otras veces, v. gr., en la aplicación de la ley-rela. tiva á la condena condicional. Véase mi artículo La nueva ley de condena condicional, en la Revista general de LeGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA; t. CXII, número de Mayo-Junio de 1908, página 396, nota.

cuatro períodos que representan el grado de adelanto de cada penado, en su adaptación á la vida libre (art 4.0); grado de adelanto que se traduce en la conducta que observe y que se aprecia por medio de vaies, etc.

Habla de una <reforma total, amplia y radical, indispen sable, que habrá de ‹ cometerse, aun cuando no por el momento», en los establecimientos penitenciarios para el cumplimiento de la ley penal, cual corresponde á los trascendentales fines de la pena», el real decreto de 22 de Mayo de 1899; y como u o de los medios al efecto oportunos, cree necesaria la organización de corporaciones oficiales, que contribuyan al «elevado fin de pro urar el mejoramiento moral de los presos, el amparo de niños viciosos ó abandonados, y la protección de los penados cumplidos, convirtiendo á unos y otros en seres útiles para sí y sus semejantes, en la vida de la sociedad y del derecho (1).

De la propia manera, el real decreto de 27 de Mayo de 1901 declaraba que «la reforma moral del penado es el fin primordial que se debe perseguir al reformar el viejo y desacreditado sistema penitenciario de nuestras cárceles y presidios», y se proponía implantar en nuestros establecimientos penales y carcelarios las sabias doctrinas y los progresos que la ciencia penitenciaria ha realizado para influir en la moralización del recluso y convertir le en hombre laborioso y útil á sus semejantes», con el objeto de hacer que nuestros establecimientos penales [<bochorno-as escuelas de criminalidad», según hemos visto que los califica el mismo decreto] lleguen à convertirse en chospitales de curación de las enfermedades morales, en los que se observe atentamente el curso de la dolencia, aplicándole los remedios que se consideren necesarios para procurar la salud del enfermo y devolvérselo á la sociedad honrado y laborioso».

Poco tiempo después, el mismo ministro (el marqués de Teverga) que refrendó el anterior decreto recalcaba estos propósitos correccionales en la ejecución de las penas en los preám

(1) Preámbulo. A este fin responde el núm. 6.o del art. 1.o

bulos y en la parte dispositiva de otros dos decretos: el de 3 de Junio de 1901, estableciendo los sistemas progresivos y de clasificación para las prisiones en que se extingan penas aflic. tivas y correccionales (es decir, para la casi totalidad de los penados), y el de 17 del mismo mes y año, creando en Alcalá de Henares una Escuela central de reforma y corrección penitenciarias para jóvenes delincuentes y una sociedad de patronato. El primero de estos decretos generalizó á todas las prisiones citadas la aplicación del sistema [correccionalista] denominado irlandés, llevado al penal de Ceuta, según se ha visto, por un real decreto en 1889; generalización que el ministro que lo suscribe creía que había de producir un «beneficio grande para la moralidad y corrección del culpable, en consonancia con los fines jurídicos de la pena». «Todos los funcionarios afectos al régimen del establecimiento en que sirven -añade la exposición de motivos, y cada uno dentro de su esfera, tienen el deber de contribuir a su mejoramiento y á la reforma del penador.

Mucho más insistentes y terminantes están las afirmaciones correccionalistas en el preámbulo del real decreto de 17 de Junio de 1901, estableciendo en Alcalá una Escuela de reforma y corrección para jóvenes delincuentes menores de dieciocho años. El título de la institución comienza ya por ser demasiado expresivo: no se trata de una cárcel, ni de un presidio, ni de una prisión, ni siquiera de un establecimiento penitenciario; se trata de una escuela, destinada, como todas las de su indole, á educar y desarrollar el espíritu, favoreciendo las buenas inclinaciones y aptitudes y contrarrestando, reprimiendo ó desarraigando, si ello es posible, las malas. «Importa alejar de la nueva institución, según el autor del decreto, todo lo que signifique ó recuerde viejos procedimientos presidiales, que siempre deprimen y nunca corrigen, y hacer que en ella resalte el ca· rácter educativo y reformador, concordante con los fines que viene á realizar»; aun cuando-probablemente por la misma razón que antes apuntamos al hablar del decreto de 23 de Di

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