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Ley de indulto: art. 2.° Se exceptúan de lo establecido en el artículo anterior (1): ... 3.° Los reincidentes... Se exceptúa, sin embargo, el caso en que, á juicio del tribunal sentenciador, ó del Consejo de Estado, hubiese razones suficientes de justicia, equidad ó conveniencia pública para otorgar la gracia».

Ley de 1873 definiendo los delitos políticos: art. 2.° «Se considerarán como delitos políticos para los efectos de esta ley: ... 3.o Los hechos conexos é incidencias de delitos políticos [ó sea de delitos cuyos autores no arguyen maldad fundamental, ni por tanto peligro social verdadero], que los tribunales apreciarán por su naturaleza y circunstancias especiales de cada uno de ellos; su tendencia, objeto y relación que tuvieran con el delito principal.....

Ley de policía de ferrocarriles: art. 24. «Los contraventores á las disposiciones de esta ley... serán castigados..... según la gravedad y circunstancias de la trasgresión y de su autor».

Tenemos una copiosa esfera legislativa, en la cual se manifiesta á cada paso, y de vez en vez con intensidad y frecuencia

mismas formas y por iguales procedimientos que el arresto ó la pri sión correccional, supongamos; y en la índole penal que reviste es en lo que puede fundarse la posibilidad del abolo del tiempo de pri sión preventiva para la computación d› 188 penas propiamente tales, decretadas por definitiva sentencia judicial. Un documento oficial, la R. O. de 29 de Enero de 1901, ya citada, cuyo objeto es ca. balmente dar regias y aclaraciones para la buena inteligencia de la ley vigente sobre prisión preventiva (17 de Enero de 1901), muestra bien claramente que esta última es una pena, pues dice entre otras cosas: <Bista penetrarse de la base que sirve de fundamento á la ley, para demostrar su claridad. El legislador ha querido que por un mismo delito no sufra nadie dos penas: una, la que en la sentencia se le impone, y otra, la que preventivamente sufrió, y de aquí el párrafo primero del art. 1.o, que concede el abono total de la prisión preventiva á los reos de delitos castigados con pena correccional, ó sea-podemos añadir-á los que se supone menos peIgrosos y temibles de todos.

(1) Art. 1.° Los reos de toda clase de delitos podrán ser indultados, con arreglo á las disposiciones de esta ley, de toda ó parte de la pena en que por aquéllos hubiesen incurridos.

mayores, el sentido de prevención y precaución tutelares, y por lo tanto defensivas, que la conciencia social quiere que revista el comportamiento que se debe seguir con aquellos enemigos suyos á quienes se califica de delincuentes. Esa esfera es la de la ejecución de las penas, donde, con muchísimo pre dominio sobre todas las otras esferas llamadas penales, se vienen desde hace tiempo concentrando las miradas de la mayoría de las gentes, y excusado es decir que también las de los penalistas, y en general las de todos los estudiosos. Nada, del complejo problema penal, preocupa tanto como la ejecución de las penas, el encontrar la forma de esta ejecución que mejor sirva para su objeto. Y el objeto de la ejecución penal parece ser, fundamentalmente á lo menos, la tranquilidad y la seguridad sociales, ó sea la evitación del mayor número de delitos posible.

Entre nosotros, como dondequiera actualmente-aun cuan · do con gradaciones distintas de país á país-, puede decirse que las penas, sin dejar de revestir enteramente un carácter expiatorio y retributivo del delito ejecutado (1), ofrecen muy

(1) Esta idea de retribución, expiación y venganza, donde prin. cipalmente domina, es en la reacción privada (venganza privada), tan predominante en situaciones sociales primitivas, y en las formas equivalentes que hoy puede tener (como en las llamadas <defensa legítimas, creparación», etc.). Solo que esa reacción privada no corresponde propiamente al derecho penal, que es, únicamente, á lo que parece, el derecho penal del Estado (no e' de otras entidades -como v. g. el individuo y la familia--que forman parte de él en el concepto de componentes suyoe), y que no tiende á otra cosa sino á conseguir la seguridad y la tranquilidad sociales por medio de la eliminación total (muerte) ó parcial (reclusión, destierro, etc.) de los delincuentes, por la intimidación de los mismos, por su inutili. zación material (mutilaciones, encerramientos, marca y otros s‹ñalamientos, picota, vergüenza, exposición...), por su aprovechamiento en beneficio del Estado mismo (en el laboreo de minas, en las obras públicas, en el manejo del remo de las galeras...) y á sus órdenes. En la venganza privada (aplicable á los delitos que llevan este mismo calificativo), por el contrario, se persigue una satisfacción personal, y por eso esta satisfacción se traduce frecuentemente en un equivalente pecuniario (composiciones, reparación é indemni. zación civil) y es origen de obligaciones privadas (el delito, fuente, como otras análogas, de obligación civil), que por lo mismo se pue

predominantemente el sentido de preservación y defensa so+ çiales contra la delincuencia futura. Por eso muchas veces son penas eliminadoras de los elementos que se estima peligrosos para la vida pacifica y ordenada dentro de un determinado ambiente social: cual ocurre con las de muerte (1), relegación (2) extrañamiento y destierro. Otras veces, se trata de penas que inutilizan las actividades tenidas por delincuentes, con ó sin encauzamiento de las mismas para fines considerados socialmente útiles ó buenos (3): y así pasa, por ejemplo, con

den renunciar, etc. Aquí hay un problema de gran trascendencia, del cual no puede tratarse en este sitio, ni puede tampoco ser desen. vuelto incidentalmente en una simple nota.

(1) A cuyo efecto eliminatorio (nediante el cual se limpia al Estado de miembros obnoxios, que decían los moralistas tradicionates al tratar de esta cuestion, lo mismo que se limpia-afndían, citando á San Jerónimo-á un rebaño de sus ovejas saruosas) se agrega otro efecto intimidativo y ejemplar, mayor que el de ninguna otra pena; y por eso la ejecución de la de muerte ha sido siem pre tan aparatosa, hasta constituir, ya por sí sola, ó ya con otras que la acompañiaban, un verdadero espectáculo público (autos de fe; procesión con corozas; carrera, con el debido acompañamiento de las autoridades y el público, precedidos del lúgubre pregunero, de los postulantes, cofrades y hermanos, etc.; exposición de las cabezas y miembros descuartizados del ajusticiado; exposición de otros penados á la vergü ›aza pública...)..

{(2) Uaa real orden de 20 de Mayo de 1889 mandando ir á estudiar as condiciones del presidio de Ceuta al objeto de preparar el establecimiento alif de una colonia penitenciaria, cosa que hizo poco después el real decreto de 23 de Diciembre del mismo año, decía, en efecto, que el sistema que se pretendía implantar daba facilidades para cestablecer una especie de relegación ... con la ventaji de eliminar de la Peninsula á ciertos criminales que acumu lan en torno de los prestitos una peligrosa población .....

(3) Como en otros tiempos se utilizó á los penados para el servicio de las galeras del Estado, convirtiéndolos en forzados al remo y explotando su fierza muscular y las especiales aptitudes que en este orden palieran tener, tamb'éa hɔy consienten, y hasta mandan, las leyes utilizarlos para obras públicas, el servicio militar y otras diversas aplicaciones. Véanse, por ejemplo (lejando á un lado, por no estar vigente, la base duodécima de la ley de 21 de Octubre de 1869), los arts. 107 y sige., hasta el 116 inclusive, del C6digo común; 178, 188, þárraf› cuarto, 196, 197, 201, párrafo cuarto, 203, párrafo tercero, 205, 310 y 314 del de Justicia militar; 34, 46, 47, 49, 50, 54, 55, 56, 63, párrafos tercero y cuarto, 66, párr fo seguado, 74, 180, oú a. 2.0, 182, párrafo segundo, 186, núm. 3.o, 187, núm. 3.o, 188, núm. 2.o, 190, 201, 204, 208 y otros varios del de la

las penas de privación de libertad (cadenas, reclusiones, presidios, prisiones y arrestos), asociadas ó no al trabajo obliga torio; con las inhabilitaciones y suspensiones de empleo, cargo, profesión ú oficio, impuestas generalmente á los individuos (v. g., á los empleados y funcionarios públicos) que han abusado de su posición, y cuyo abuso se trata de impedir colocándoles fuera de ésta; con la interdicción civil y la degradación (1); con la implantación de colonias penitenciarias (ya dentro, ó ya fuera de la Península) donde, à la vez que se tenga recluídos á ciertos reos peligrosos é imposibilitados de dañar, por lo tanto, á sus coasociados, se procure reabsorberlos en el círculo de la actividad honrada y prepararlos para el ejercicio natural de ésta (2). Y otras veces, en fin, privadas las

Marina de guerra; los reales decretos de 6 de Mayo 1907, creando una colonia penitenciaria en la Plaza de Armas del Dueso (Sautof), y 15 de Junio del mismo año sobre la ejecución de las obras correspondientes; la real orden de 30 ae Abril de 1907 dictando reglas para la ejecución de las obras destinadas á levantar una peni. tenciaría en Figueras; la real orden de 7 de Mayo de 1907 dando instrucciones para la ejecución de las obras de la prisión flictiva de Ocaña; etc. Recordemos también que durante nuestras guerras en el Norte de Africa en 1860 y 1893, se formaron compañías de pe. nados para pelear contra los moros. Si en la más reciente camp ñia de 1909 no ha pasado lo mismo, es porque ya era imposible, pues aquellos presidios han dejado de existir.

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(1) Art. 48 del Código común: «La interdicción civil privará al penado, mientras la estuviere sufriendo, de los derechos de patria potestad, tutela, curaduría, participación en el consejo de fami. lia, de la autoridad marital, de la administración de biene y del derecho de disponer de los propios por actos entre vivos». Cf. los artículos correspondientes (32 y otros varios) del Código civil y de otras leyes. Art. 129. «El sentenciado á degradación será despojado por un alguacil, en audiencia pública del tribunal, del uniforme, traje oficial, insignias y condecoraciones. El despojo se hará á la voz del presidente, que lo ordenará con esta fórmula: «Despojad á (el nombre del sentenciado) de ens insignias y condecoraciones, de cuyo uso la ley le declara indigno. La ley le degrada por haberse éi degradado á sí mismos. Cf. Codigo de la Marina de guerra, etc.

(2) La ley de 21 de Octubre de 1869 estableciendo bases para la reforma de las cárceles y presidios y para el planteamiento de un buen sistema penitenciario mandaba ya implantar dichas colonias. La primera de dichas bases decía así: «Los establecimientos penales á que se refiere esta ley son de las class siguientes: ... 5.o Colonias penitenciarias», Y la octava y décimacuarta, de este modu: «Si las

penas de todo sabor retributivo y represivo, parece que nose proponen otra cosa más que prevenir la comisión de posibles

referidas penas perpétuas [le que trata la base é ima] se impusie. ren en equivalencia á la de muerte, por haberse decretado la supresión de ésta para toda clase de delitos, se cumplirán en los establecimientos que se creen al efecto con el nombre de Colonias penitenciarias en las posesiones españolas del Golfo de Guinea o de las islas Filipinas. También deberán cumplir sus condenas en estos establecimientos los sentenciados á relegación perpetua y los penados tenidos por incorregibles, á causa de no haber dado pruebas, ni siquiera esperauzas de corrección ó enmienda [que será, entonces, el propósito que las penas á que esta otra sustituye persigan, y por ne haberlo logrado se las abandona como inútiles en aquel caso], después de sufrir penas aflictivas durante veinte años [he aquí, pues, la eliminación penal de los menta los elementos, cuya existencia se juzga incompatible con el llamado corden socials, por ser peligrosos para éste]. Se autoriza al ministro de la Gobernación para tomar el terreno en la parte que sea necesaria en el sitio llamado de San Fernando, ó en cualquier otro del Estado que estime más conveniente, á fin de establecer en él una Colonia penitenciaria para los senten. ciados menores de veintiún años». He aquí el germen de la Escuela de reforma-hoy Reformatorio de menores de edad-posteriormente creada, conforme luego veremos, en Alcalá de Henares.

Esta ley, como tantas otras, quedó sin aplicación inmediata, Pero el pensamiento encerrado en ella revivió, no sólo en lo relativo á la Colonia para jóvenes, sino también en lo tocante á las ultramarinas para adultos sentenciados á penas graves. Un real decreto de 26 de Enero de 1889 mandó crear (aunque tampoco se creó) una colonia penitenciaria en la isla de Mindoro (Filipina-), á la cual habían de ser enviados los varones condenados á cadena ó reclusión perpe tua ó temporal, mayores de dieciocho años y menores de cuarenta y cinco, sanos, con antecedentes de agricultores, preferentemente solteros, ó casados cuya familia quisiera acompañarles; y las mujeres condenadas á reclusión perpetua ó temporal (ó que, cumpliendo otras penas, se prestasen voluntariamente á ir), solteras ó viudas, entre los dieciséis y los cuarenta años, y de constitución robusta. Reglas minuciosas determinan la constitución y régimen de la Colonia, con el fin de convertir á los penados en hombres libres, social. mente aprovechables. Por real orden de 20 de Febrero de 1889 se circuló un largo cuestionario á las corporaciones locales para que, al contestarlo, manifestasen si disponían de terrenos en condiciones favorables al establecimiento de colonias dentro del territorio de la Península. También dicta disposiciones aplicables á las colonias, tanto internas como externas, el real decreto de 22 de Setiembre de 1889, en el que se trazan normas para la construcción de los edificios penitenciarios (V. sobre todo los arts 3.0, 4.o y 6.o). Y el real decreto de 23 de Diciembre de 1889, publicado por el mismo ministro que dictó los anteriores (Sr. Canalejas), convirtió el penal de Ceuta en colonia penitenciaria, sancionando legalmente una si. tuación de hecho que estaba implantada hacía ya mucho tiempo,

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