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delitos: eso tienen que ser la caución (1) y la reprensión (2)—de que, por cierto, hace escasísimo uso el Código (salvo la reprensión privada, que ésta sí la aplica bastantes veces, en el libro tercero); eso parece que se busca también con la multa, por cuanto, al deber imponerla los tribunales atendiendo <principalmente al caudal ó facultades del culpable» (art. 84 del Cod. común), se ha de querer con tal acomodamiento producir un efecto intimidativo, y la intimidación es siempre, en sus tines, preventiva; eso se desea también lograr con algunas otras sanciones penales que, aun no estando enumeradas en la escala general de las penas del vigente Código común (art. 25), sin embargo, no dejan de tener cierto carácter penal, más bien que administrativo y de policía, ó que son si se quiere penas policiacas: como la detención de los que estén concertando un duelo, decretada por la autoridad (art. 439 del

por costumbre y en virtud de necesidades reales que databan hasta de sig!os.

Ni acaba aquí todo. Al trasladar últimamente al territorio peninsular les antiguos presidios de la costa setentrional de Africa (Ceuta, Melilla, etc.), han resucitado los empeños de colorización penal; y el real decreto (de 6 de Mayo de 1907) en que se ordena la traslación (art. 1.o) manda crear (art. 4.o) una colonia penitenciaria en el Dueso en lugar del antiguo presidio de Santoña, que el mismo decreto suprime (art. 3.o). Esta colonia se halla en vías de formación aún, pero muy adelantada. Finalmente, en estos últimos años ha habido también otros proyectos de colonización penal; uno que tendía á aprovechar para tal efecto la isla gallega de Sálvora; otro, más general aún, que hasta fué presentado al Senado por el minis tro correspondiente, pero que no se llegó á discutir, y que revivirá acaso el mejor día; y otro, del que se ocupó bastante el Consejo penitenciario, y en el cual fué ponente el Sr. Moret, para llevar un ensayo de colonización penal interna á la región de las Hardee.

(1) Art. 44 del Código común: «La pena de caución producirá la ob igación del penado de presentar un fiador abonado que haya de responder de que aquél no ejecutará el mal que se trata de precader, y haya de obligarse á satisfacer, si lo caueare, la cantidad que hubiere fijado el tribunal en la sentencias.

(2) Art. 117 del mismo Código: «El sentenciado á reprensión pú blica la recibirá personalmente en audiencia del tribunal, á puerta abierta. El sentenciado á reprensión privada la recibirá personalmente en audiencia del tribunal, á presencia del secretario y á puerta cerrada>.

Cód. común) (1); la fijación de domicilio, autorizada por el artículo 7.o de la ley de secuestros, de 8 de Enero de 177 (2); la disolución de asociaciones y la supresión de publicaciones, determinadas en las leyes de 13 de Julio de 1894, 1o de Enero de 1900 y 23 de Marzo de 1906 (3), y aun la sujeción á la vigilancia de la autoridad, la cual, habiendo dejado de ser una

( ) Art. 439. <La autoridad [o la administrativa, sino, ahora, la ju tica que tuviere noticia de estarse concertando un duelo procederá a la detención del provocador á la del retado y no los pondrá en libertad hasta que den palabra de honor de desistir de su propósitos. Se puede, pues, prolonger indefinidamente esta de tenelou, contra lo que prescribe el art. 4° de la Constitución vigente. Y en efecto, así se ha declarado por el fiscal del Tribunal Supremo en algona ocasión, sobre todo en la Memoria de 1888, p. 23, y en la de 1904, p. 65, llegando á decir en esta última que la detención de que se trata es cuna privación de libertad especial [es decir, ni peaa propiamente dichs, puesto que no es prision, ni tampoco una detención privada, administrativa ni jadicial, como aquellas á que se refiren los arts. 489 y signie t s de la ley de enjuiciamiento crimin 1], sin determinación de tiempo una represión ó castigo [?] [ puesto sin formalidad de jncio, lo que dentro de los principlus legales vigentes parece imposible] á lo que pudiera llamarse tentativa del delito de duelos.

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(2) Art. 7. Se autor za al gobierno para que pueda fijar du rante un año el domicilio de los vagos y gentes de mal oioir ..... (8) Y hemos citade, con otre motivo, qnellos artículos de estas leys que dicen del siguiente modo. Art. 8.o de la ley de 1894: <Las asuciaciones en que de cualquier forma se facilitase la comision de los dentus comprendidos en esta ley se reputarán ilícitas y serán disueltas... sin perjuicio de las penas en que incurran los individuos de las mismas asociaciones por los delitos que respectivamente hubieran cometidos. Art. 5.o de la ley de 1900: «Si los delitos á que el artículo anterior se refiere [adiciona el art. 248 del Có lige penal común, considerando punibles los ataques á la integridad de la na ción española y á su independencis] fueran cometidos por medio de la imprenta... ó en comisiones ó corporaciones por medio de discur. so8 6 emblemas, las publicaciones que por ellos fueren objeto de dos condenas sucesives, y las asociaciones en que se cometan por dos veres en espacio menor de dos five, podrán ser suprimidas unas y disueltas otras por la Sala segunda del Tribunal Supremo á petición del Ministerio fiscal y en forma de recurso exAtraordinario...». A t. 12, párrafo segundo, de la ley de 1906: «Sie hubieren dictado tres condenas por los expresados delitos [ics definidos en esta ley, realizados por medio de la imprenta... ò en asociaciones, por medio de discursos ó emblem as], cometidos en nna mieme asociación ó publicación, la Sala segunda del Tribunal Supremo, á ir stancia del fiscal del mismo... podrá decretar la disolución ó la supresión, respectivamente, de aquéllas».

verdadera pena, conforme lo era antes (1), parece que ha vuel, to á resucitar ahora, ya que no declaradamente con el carácter de pena, con el de medida sustitutoria de una pena, y equivalente á ésta, por consiguiente (2), como puede advertir cualquiera leyendo la reciente ley de condena condicional, ar tículos 9.o y 10 (3).

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Sin más que lo expuesto hasta ahora, y aun antes de examinar otras muchas di-posiciones dictadas después de promul

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(1) Arts. 24 y 42 del Cód g penal de 1850. Conviene añadir que elei Codigo vigente ha proscrito la sujeción á la vigilancia de la autoridad de la escala general de las penas (in embargo, habla dé esta vigilancia en les arts. 111, párrafo segundo, y 116), otra ley, pre cisamente de la misma fecha y refrendada por el mismo ministro que refrendo aquél Código, es á saber, la ley de 18 de Junio de 1870 estableciendo regias para el ejercicio de la gracia e indulto, supone to davía sub i-tente la pena referida, segú1 puede verse por el tenor de su art. 6.0, que es como sigue: «El indulto de la pena principal llevará consigo el de las accesorias que con ella se hubiesen impuesto al pena to, á excepción de las de inhabilitación para cargos públicos y derechos políticos y sujeción á la vigilancia de la autoridad [ue, por cierto, en el Codig de 1×50, qu-l admitía, como queda dicho, no era pena accesoria sino principal-correccional]... Ha de tratar e, por lo tanto, de una inadvertencia en que incurrieron los redactores de los dos códigos en cuestión, y de las cuales se encuentran no pocas en estas y en otras do las leyes vigentes. Consúliese tamb én la ley de orden público, igualmente de 1870, y qué asimismo habla de la enjeción á la vigilancia de la autoridad (artí no 21, párrafo últim‹).

(2) De hecho, es siempre la misma cosa, aunque cambie de nom. by de naturaleza legal. La sujeción á la vigilancia de la autori dad (ɔ de la policía, segúa ocurre en otros países) es simplemente una medida de precaucion, que se adopta, ne ya con el objeto de cas'. tigar á nadie por su pasada conducta, sino con el de prevenir la probib e y, por lo mismo, temida comisión de futuros delitos por parte de algunos individuos considerados como pengrosos, y frente á los cuales hay que ponerse en guardia y adoptar una aptitud de desco fi inza. Aan considerada como pena la sujeción á la vigilancia de la autoridad, según sucedía antes de publicarse el Código pe nal vigente, he aquí lo que con ella se buscab»: «El bjeto de esta pena es prevenir los delitos, no perdiendo de vista al que con eu mala conducta pasada hace temer ó presumir que no se halla su ánimo completamente libre de la idea de la perpetración de un deto, ó de reincidir en el que cometió...> (Vicente y Caravantes, ob. cit., comentario al art. 4, p. 26.).

(3) Se reproducen más adelante.

gado el vigente Código penal de 1870, relativas todas á la ejecución de las penas, tenemos ya bastantes datos para poder asegurar que el sistema por aquél admitido, y la manera con que el mismo Código y ciertas leyes complementarias de él 'quieren que se ponga en práctica, responden, cuando menos en buena parte, à propósitos legales-y, en lo tanto, sociales— de preservación y precaución contra posibles delitos, antes que á la represión, la expiación y la retribución merecida por los ya cometidos.

Pero hay que añadir aún otra cosa; y es, que semejantes fines de preservación, los cuales despojan á las penas de su carácter genuino de tales, ó lo que es igual, de su carácter de pago de la deuda contraída por el delito, para convertirlas en medidas de buen gobierno (de policía y administrativas, si se quiere), tomadas por gobernantes previsores, igual que puede hacerlo dentro de su esfera uno de los denominados <buenos padres de familia» (incluso cuando se trata de padres ignorantes ó torpes, aun cuando bien intencionados), no son nuevos en España. No los ha introducido por primera vez el Código de 1870, ni siquiera, tampoco, el de 1848, del que aquel otro es, no del todo, pero sí muy principalmente, una segunda edición, algo corregida y poco mejorada. Por el contrario, esos fines son muy antiguos entre nosotros: simple etapa de todo un largo proceso histórico, el cual, más bien que favorecido, y menos todavía coronado y perfectamente desarrollado por los Códigos de 1848 y 1870, puede decirse cristalizado en ellos, con no poco de suspensión y hasta de retroceso (1).

El sistema penal admitido por los Códigos de 1848 y 1870el mismo en ambos, con escasas diferencias de sustancia por respecto al punto que al presente importa-viene de bastante

(1) Uaa historia diligente de nuestra evolución penal en todas sus manifestaciones lo pondría bien en claro. No está todavía hecha. El Anuario penitenciario, administrativo y estadístico de 1889 contiene materiales é indicaciones aprovechables al efecto. V. sobre todo las pp. 11 y sigs., 163 y sigs.

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atrás; es un sistema, la mayoría de cuyos medios penales son de indole defensiva y previsora, y el empleo de ellos va encaminado: ya á eliminar del cuerpo social (de un cuerpo ó círculo social determinado: siempre se trata de esto) à ciertos elementos que dentro de él viven y cuya convivencia estiman los demás como peligrosa ó dañosa; ora á dar medios ó señales for donde los llamados vecinos pacíficos y honrados lleguen á conocer á los que no lo són, para que puedan apartarse de ellos y prevenirse o ponerse en la conveniente situación de recelo y precaución frente á los mismos; bien à dar seguridades á los referidos hombres honrados para que estén libres de zozobras; ya a utilizar en forzosos servicios sociales á los enemigos públicos; ó también á la consecución à la par de varios ó de todos. ėstos objetivos. Ni deja de aparecer también alguna vez un sentido claramente correccional.

Como señales suficientemente expresivas de tales tendencias, se pueden tomar, me parece á mí, las siguientes, que no águtan, ni con mucho, todas las que un estudio ad hoc obligaría á recoger. Las ahora apuntadas constan, en su mayor parte, en el Anuario penitenciario de 1889, documento al que, en cierto modo, acompaña un carácter oficial.

Innecesario parece repetir que la aplicación de la pena de muerte, de la cual se hacía en otros tiempos frecuentísimo uso (comenzó por ser precisamente la única pena conocida en las sociedades, y se imponía á los enemigos públicos, como á los traidores á la patria, cuya conservación no convenía á la salud de ésta), igualmente que los modos, tan varios, tan crueles y á menudo tan aparatosos, de que se rodeaba su ejecución, tenían un dubie fin: eliminar á ciertos miembros sociales que más bien estorbaban el bienestar colectivo que contribuían á él, y lograr que los conciudadanos del penado, escarmentando en cabeza ajena, se apartaran de las vías que co ducen al delito y desecharan toda tentación de cometerlo. Para esto último se ha pedido siempre que las penas tuvieran carácter ejemplar, que es como decir atemorizador (es la aspiración que, reTOMO 119 3

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