Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Ocurre con frecuencia en la práctica que un comerciante tiene un nombre de los que abundan (Smith en Inglaterra, Wagner y Müller en Alemania, Pérez, Fernández, Rodríguez, López, en España) y registra su nombre en el Registro de Comercio y en el de la Propiedad industrial. En este caso puede usar el nombre con todas las ventajas y prerrogativas que le da la ley, pero no puede el que se llame Pérez, privar que en la vida mercantil é industrial usen el nombre Pérez los que también se llamen Pérez.

Sucede en la práctica que, amparándose en lo que dispone la ley de Propiedad Industrial (1) de que pueden especialmen te constituir marcas, los nombres bajo una forma distintiva, y las denominaciones, adoptan, principalmente los fabricantes, su nombre como marca para sus productos. En este caso no pue den impedir que otros que tengan el mismo nombre lo usen en los demás actos de su vida mercantil é industrial, y lo único que pueden impedir es que se use el mismo nombre como marca para los mismos productos.

PEDRO ESTASÉN

(1) Art. 22; ley de Propiedad industrial de 1902.

NOTAS

PARA UNA REFORMA EN EL ENJUICIAMIENTO (1)

(Continuación.)

Debiera también abreviarse el trámite de la apelación y el de la casación cuando se trate del beneficio de pobreza, porque se da el caso, por desgracia muy frecuente, de que pudiendo llegar hasta el Tribunal Supremo, la denegación de tal be. neficio, con la lentitud y parsimonia de cualquier otra apelación ó recurso de casación, se ventila mientras el pleito ó asunto principal; y si el fallo de éste es adverso al presunto pobre, ha conseguido hacer gastar al rico sin posibilidad alguna de reintegro, la mayor parte de las veces, que es lo que se proponen casi siempre los que litigan en concepto de pobre para obligar á vergonzosas transacciones, no por la fuerza del derecho, sino por el derecho de la fuerza.

Para poner coto á estos abusos, bastaría, á nuestro juicio, reducir los términos de la sustanciación de la alzada Ꭹ del recurso de casación, cuando se trate de sentencias denegatorias del beneficio de pobreza, y considerarlas de urgente resolución para que se vean con preferencia á los demás asuntos de los Tribunales superiores que admitan espera, como ya lo tiene previsto nuestra actual ley, para otros casos de urgencia, en el art. 321.

(1)

Véase la pág. 296 del tomo 116 de esta REVISTA.

Por último, debiera establecerse alguna sanción penal para el litigante pobre notoriamente temerario que no pueda reintegrar al colitigante rico las costas y gastos que le originó.

Esa sanción penal pudiera traducirse en un apremio personal al respecto de un día de arresto por cada X pesetas de costas que dejare de satisfacer, dentro, si se quiere, de un límite máximo, pues como se ha dicho por un reputado jurisconsulto y hombre de Estado (1), «por mucho que repugne el apremio personal como consecuencia de una contienda sobre derechos civiles, no puede desconocerse su justicia ni su pro cedencia..., y si semejante conducta (refiriéndose en general á la del litigante notoriamente temerario) no merece en el terreno de los principios la calificación de delito frustrado ó consumado, poco debe faltarle, por existir en ella una acción libre y maliciosa contraria al derecho de otro, daño material y hasta verdadera alarma en la sociedadɔ,

Pueblos cultos hay que admiten ese apremio (2), y aun dentro de nuestra actual legislación tenemos precedentes, si es que se necesitan, pues no otra cosa significa el arresto que debe sufrirse cuando no se abona la multa impuesta por recusación desestimada de algún Juez ó Magistrado (artículos 212 y 213 de la ley de Enjuiciamiento civil) (3), y más singularmente el arresto que lleva consigo una declaración de quiebra por el solo hecho del estado de insolvencia que supone tal declaración, aun cuando se columbre que las causas productoras de ese estado provengan del infortunio y no de la culpabilidad y del fraude.

(1) El Excmo. Sr. D. Trinitario Ruiz Capdepón en su proyecto de reformas de 17 de Octubre de 1894.

(2) No hace mucho que lo incorporó á su Derecho la joven República de Cuba.

(3) Véase también el art. 48 del reglamento de 23 de Febrero de 1906 para la aplicación de la ley sobre Comunidades de labradores. En dicho precepto se establece también el arresto para los que, condenados á multa, no la hacen efectiva.

IV

De las notificaciones en estrados.

Es esta una ficción que por inútil debiera desaparecer de nuestro Derecho procesal. Digo que es inútil y aun ridícula, porque á nada práctico conduce dar lectura de un proveido ó resolución para que la oigan sólo las paredes y dos testigos, cuando ni aquéllas ni éstos han de llevar á conocimiento del contumaz ó rebelde la resolución dictada.

Su misma inutilidad es causa de que casi no se observe en los Juzgados y en los Tribunales, y de que sin darse cuenta se incurra en falsedades de que con gran facilidad pudiera aprovecharse alguien. Debiera, por tanto, suprimirse, como lo está ya en algunos casos (en las declaraciones de pobreza, por ejemplo, y en el juicio ejecutivo, según opinión y práctica de algunos), y aparte la seriedad y prestigio que esta supresión reportaría á los Juzgados y Tribunales, se ahorraría el litigante algunas, bastantes, pesetas, puesto que semejante notificación está retribuída por el Arancel (1), y es secuela indispensable de cuantas resoluciones se dicten en los autos.

V

De los premios y rebeldías.

Otra de las reformas que con más necesidad se impone, es la de suprimir los escritos de apremio y de rebeldía, para llegar á la tan codiciada brevedad de los juicios, factor este acaso

(1) Aun cuando recientemente han comenzado á regir unos nuevos Aranceles por conceptos y no por actuaciones, dejamos en pie este argumento, porque todavía tendrá aplicación para los pleitos incoados con anterioridad á la publicación de dichos nuevos Aranceles.

más deseado é importante que el del abaratamiento de los mismos.

Por el carácter rogado de la jurisdicción civil, se saca la consecuencia de que los Jueces y Tribunales no deben moverse ni dar un solo paso dentro del procedimiento, si no es á instancia ó petición de las partes. Yo creo exagerada esa con secuencia, que está produciendo en la práctica perniciosos reeultados. Digo que la creo exagerada, porque la rogación en inateria civil no puede tener el alcance que se le está dando, y es fuerza que se reconozca ya el error que en ello se viene padeciendo.

La rogación no puede ni debe tener otro alcance que el de oponerse á que Jueces y Tribunales abran ningún procedimiento civil si no es à instancia de la parte interesada, á diferencia de lo que ocurre en la jurisdicción criminal por dolitos públicos que no necesita moción de nadie para incoar los procesos. El Juez, por consiguiente, mientras no llamen á su puerta é impetren el auxilio para algún asunto de la jurisdicción civil, nada debe hacer aunque tenga conocimiento de los hechos controvertibles; pero, una vez comience á funcionar en esa esfera civil porque haya sido requerido para ello por quien se crea lesionado en su derecho, ¿qué necesidad hay-como hemos dicho ya en otra ocasión (1)—de que para lo meramente ritual tenga que aguardar el Juez à que la parte vaya pidiendo? ¿No es ridículo y desprestigioso para la elevada función de administrar justicia, permanecer cruzado de brazos de un trámite á otro en espera de que la parte pida ó apremie? ¿No es esto hacer del Juez un polichinela de cartón que se mueve sólo cuando le tiran del hilo? Enhorabuena que determinados proveídos y resoluciones que afecten al derecho sustantivo, tales como las referentes á embargos preventivos, ase

(1) En la nota al art. 131, regla 4.a de la ley Hipotecaria, nueva edición, pág. 639, tomo 5.o de los Comentarios à la ley de Enjuiciamiento civil, del Sr. Manresa, tercera edición.

« AnteriorContinuar »