Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Con esta reforma, que ahorraría tiempo y dinero, ganaría mucho la recta administración de justicia, y ningún perjuicio se irrogaría al demandado, puesto que prevaleciendo alguna de las expresadas excepciones incompatibles con el fondo del litigio, queda éste sin fallar y consigue lo mismo que en el artículo previo cuya supresión proponemos.

VIII

Dilación probatoria.

Debiera desaparecer, á nuestro juicio, en primer término, la exigencia de la ley de que se solicite el recibimiento á prueba precisamente por otrosí en los escritos de réplica y dúplica, y en los de demanda ó contestación cuando no son aquéllos.

Esta exigencia en nada cede al formulismo exagerado de los romanos en sus conocidos sistemas de procedimiento. Yo no encuentro diferencia alguna entre aquellas palabras sacramentales de las acciones de ley en Roma, entre aquel rigor tan extremado que hacía perder el pleito al litigante que cometiese el error más insignificante, siquiera fuese el de equivocarse en una sílaba, y el rigor, que encontramos en nuestro vigente Enjuiciamiento al ordenar que se pida el recibimiento á prueba, precisamente en otrosi, castigando su omisión, aunque sea involuntaria, con la pérdida del pleito, puesto que á ello equivale el no permitirsele probar los hechos sobre que el litigio verse. Ya en otra ocasión (1) hice Lotar, á propósito de esto, la inflexibilidad del Tribunal Supremo en este punto al haber declarado en sentencia de 25 de Octubre de 1886 «que la fórmula empleada en la súplica de la demanda de pobreza, previas las citaciones debidas y pruebas que ofrezco, no basta para que se entienda solicitado el recibimiento á prueba.

(1) En el prólogo á la obra Formularios para el Enjuiciamiento civil y gubernativo en los Juzgados de instrucción y de primera instancia por D. Diego de Tena y Campos.

El derecho de las partes á probar, para no quedar indefensas, debe estar por encima de ese rutinario formulismo; y debe, por tanto, concederse la necesaria dilación para probanzas cuando en les respectivos escritos de los litigantes se advierta su intención y propósito de justificar determinadas alegaciones, se pida ó no expresamente tal dilación ó se solicite, bien por otrosí ó ya en la misma súplica de lo principal.

Otro punto que en materia de prueba debiera tenerse presente al reformar la ley de procedimientos civiles, es el muy frecuente en los litigantes de mala fe de solicitar el recibimiento á prueba, no para articular medio alguno de ella, siro para utilizar y apurar, en su provecho exclusivo y en perjuicio de su contrario, toda clase de términos y dilaciones con el único objeto retardar la conclusión del litigio, sobre todo en aquellos casos en que por hallarse el demandado poseyendo lo que es objeto de reclamación en el pleito, le interesa y procura á todo trance demorar el advenimiento de la sentencia, por ir, según el lenguaje vulgar, muy á gusto en el machito.

Para estos casos debiera condenarse al litigante que no propusiera prueba dentro de la dilación expresamente pedida, á indemnizar á su adversario, á la manera como está ya previsto en el art. 562 de la actual ley para cuando, concedido el término extraordinario de prueba, deja ésta de practicarse por culpa de la parte que lo pretendió.

**

Asimismo debiera suprimirse, ó cuando menos reducirse, el término que la ley concede para proposición de prueba en el juicio declarativo de mayor cuantia. Mediante los escritos de réplica y dúplica quedan ya definitivamente fijados los términos del debate y se llega á la determinación de los puntos ó extremos que exigen justificación. Los elementos de prueba de que puede valerse cada parte son conocidos para el actor

desde que demanda, y para el demandado desde que contesta. Al terminar, pues, la discusión (primer período del juicio), se sabe ya lo que interesa probar y los medios de que se dispone para ello; y bien pudiera, por tanto, en obsequio à la brevedad, obligarse á las partes á formular su prueba por otrosi en sus escritos de réplica y dúplica, á semejanza de lo ya estable. cido para el juicio ejecutivo en el art. 1.468 de la ley actual, con lo que se ahorraría todo el tiempo que hoy se invierte para una cosa tan sencilla como es la mera articulación de la prueba.

IX
Apelaciones.

Está haciendo mucha falta una declaración expresa que restrinja la aplicación del art. 385 de la vigente ley de Enjuiciamento civil. Dispone este precepto que si el Juez admite en un efecto la apelación por estimar que no es irreparable el perjuicio, y el apelante reclama dentro de tercero día insistiendo en lo contrario, se admitirá la apelación en ambos efectos, siempre que éste, en un plazo que no exceda de seis días, preste fianza á satisfacción del Juez para responder en su caso de las costas, daños y perjuicios que pueda ocasionar al litigante ó litigantes contrarios. Para esa indemnización se fija un límite máximo de 1.000 pesetas para cada una de las par· tes contrarias, además de lo que importen las costas.

Dicho precepto, por su carácter general, como colocado entre las disposiciones comunes à la jurisdicción contencioea y voluntaria, suele aplicarse en la práctica con una elasticidad tan grande, que en ocasiones causa grandes é irreparables perjuicios á las partes, y se presta á servir de arma al litigante de mala fe, que esgrimiéndola con habilidad, consigue aburrir á su contrario, haciéndole consumir la paciencia y retardándole cuanto le viene en gana la concesión de la justicia que reclama.

y

En las quitas y esperas de los que no son comerciantes, y en las suspensiones de pagos y convenios de los que lo son, se advierte con lamentable frecuencia el abuso á que se presta la aplicación del mencionado precepto. Como el deudor en esos casos se encuentra muy à gusto sin pagar á sus acreedores, procura alargar cuanto puede tan cómoda situación para él, le resulta labor sencilla provocar un proveido que deniegue una pretensión suya contra el cual recurre en reposición para preparar así el camino de la apelación que aleje la efectividad ó cumplimiento de sus obligaciones con los acreedores, porque ein otro riesgo que el de perder la caución por las costas de la alzada y aquella indemnización máxima de 1.000 pesetas para la parte contraria-si es que hay algún acreedor personado, pues si no lo hay se halla exento también de esa indemnización-consigue tras una y otra apelación de esta naturaleza, no llegar nunca al pago; y claro está que entre pagar lo convenido y gastar solamente algunas pesetas en la apelación, se decide por esto último. De esta suerte se convierten en definitivos unos estados de derecho que, como los que generan esos convenios y homologaciones, no son más que provisionales y transitorios.

Para estos y otros análogos casos debe declararse expresamente que no es de aplicación el referido precepto de la ley, y que sólo son admisibles en un solo efecto las apelaciones que ocurran durante el procedimiento mientras no se trate de sentencia definitiva.

FRANCISCO DE P. RIVES.

(Continuará.)

ΤΟΜΟ 119

22

22

EL SECRETARIADO JUDICIAL

En el número de Julio y Agosto de la Sección doctrinal de esta REVISTA, se publicó por el distinguido jurisconsulto Señor Osorio y Gallardo, un notable é interesante artículo relativo al Secretariado judicial, que ha merecido generales elogios de muchos de nuestros abonados.

No ha faltado quien ha formulado observaciones á dicho estudio, dignas de ser conocidas y tenidas en cuenta; y como esta publicación es campo neutral donde caben todas las opiniones, siempre que en la exposición de las mismas se guarden las consideraciones y respetos debidos, no tenemos inconveniente alguno en insertar la adjunta carta dirigida al autor del artículo, previo el consentimiento dado por éste para su inserción y cuyo texto es el siguiente:

Excmo. Sr. D. Angel Osorio y Gallardo.

Mi distinguido y apreciable amigo: Mi disgusto respecto al artículo de usted titulado El Secretariado Judicial, partía de responder á las impresiones recibidas de tercera persona: leído ya, se ha acentuado tal disgusto, no solamente por los errores que contiene, si que también por lo transcedental de cuanto salga de la pluma de usted ahora, deslizándose académicamente y en un mañana no lejano en términos gubernamentales.

No considero los Reales decretos que usted examina libres de múltiples defectos que la práctica irá señalando, pero sí los estimo como inspirados en orientación sana y, por tanto, no merece dores de la despiadada crítica de la que se salva la Abogacía, de

« AnteriorContinuar »