Imágenes de páginas
PDF
EPUB

tes legítimos hay que recordar lo anteriormente expuesto; en lo que al usufructuario concierne no hay ni puede haber discrepancias de ninguna clase.

La hipótesis que acabo de exponer sirve á maravilla para poner de relieve, para hacer indisputable la razón que me asiste, pues en ese supuesto aparece, con meridiana claridad, que los descendientes legítimos no son únicamente condición puesta para que el sustituto adquiera ó no, sino interesados en la cláusula testamentaria, en ella instituidos, con la limi tación expresada. Estoy completamente seguro de que nadie, en este supuesto de la división del usufructo y la propiedad, se atrevería á sostener que los descendientes no son llamados, en primer lugar, á la propiedad de los bienes; y sin embargo, las condiciones de uno y otro caso son iguales, con referencia á los descendientes. En los dos se instituye primeramente à una persona determinada: en los dos se llama al sustituto para el supuesto de que el instituído fallezca sin descendencia legítima; en los dos deja de designarse expresamente á esa descendencia, que sólo de modo tácito é indirecto es instituída; en los dos se trata, por tanto, de una cláusula idéntica, que necesariamente impone la misma, exactamente la misma solución, si no se ha de dar al traste con los dictados de la lógica. ¿Va á decirse, acaso, que el usufructuario adquiere la propiedad, se transforma en propietario, al morir dejando la obligada descendencia?

Queda con esto esbozada la cuestión propuesta, y á la vez, sin querer, revelado que en nuestro derecho existen, aparte de las cuatro clásicas sustituciones, otras no determinadas señaladamente. Al lado de esas, que gozan de la distinción de un nombre propio y de abolengo, conviven otras no ajustadas estrictamente à los patrones tradicionales, irregulares é innominadas, que tienen su origen en la casi ilimitada libertad de que los testadores gozan y que surgen, ya con ocasión de la cláusula testamentaria examinada, ya à consecuencia de otras, como el dejar al cónyuge por heredero universal, con la con

dición de no volver á casarse, designando á otra persona, que viene á ser un sustituto anómalo, para el caso de que la primera contraiga segundas nupcias. No cabe negarles la condición de sustituciones, siendo herederos nombrados para el supuesto de dejar de serlo los primeramente llamados.

ENRIQUE PÉREZ ARDÁ.

Abogado.

La Coruña, 1911.

REVISTA DE REVISTAS JURIDICAS

ESPAÑOLAS

Gaceta del Notariado.

(Núm. 35; 2 Septiembre 1911. Madrid.)

EVARISTO GARCÍA ALEJALDRE: La última prueba. Se trata de una exposición elevada al Sr. Ministro de Gracia y Justicia, respecto á las reformas que reclama el Notariado.

Desde 1889 á la fecha la situación del Notariado, que antes no era satisfactoria, se ha agravado hasta el punto que no parece sino que el transcurso de los años ha conseguido corroer su cimentación. Sin embargo, hoy los Notarios tienen una cultura alcanzada en los tiempos pretéritos. Mas el Notariado ve que se va prescindiendo de sus servicios. Fenómeno es éste que obedece á causas muy complejas; pero la principal se halla en el crecimiento contínuo de los tipos de los impuestos de Derechos reales y del Timbre.

El verdadero remedio del Notariado está en determinar cuáles son las funciones notariales. Para el autor, el Notario no es un mero consejero privado, ni un profesor privado, sino un funcionario público. Por esto, al Poder público corresponde determinar cuáles han de ser las atribuciones de los Notarios.

Varias son las reformas que se han propuesto para mejorar la institución de Notariado. Entre ellas están las siguientes:

1.a La fusión del Registro de la propiedad y del Notariado. Esta reforma fué indirectamente indicada por los autores de la ley Hipotecaria de 1861; pero esos autores no se atrevieron á confiar al Notariado antiguo los Registros de la propiedad, porque en aquélla época el nivel intelectual de la mayor parte de los Notarios no estaba en relación con la nueva ley... Hoy, lo mismo po

dría encargarse un Notario de un Registro, como un Registrador de una Notaría.

La fusión del Registro de la propiedad y del Notariado, «ofrecería, dice el Sr. García Alejaldre, la incomparable ventaja de dar rapidez y economía á la contratación: se podría suprimir en muchos casos lo que hoy llamamos escritura matriz, y, extendiéndose directamente el contrato en el Registro, reintegrándose con pólizas, en el mismo acto se podría extender la copia, liquidar los derechos reales y anotar los datos del Registro; podría encomendarse á este funcionario el archivo del Registro civil, lo cual sería una garantía incalculable, y en un mismo centro se hallaría la historia civil del sujeto del derecho, la propiedad inmobiliaria y las relaciones jurídicas pactadas entre los sujetos del derecho.>>

Afirma el autor que la reforma, de que ahora nos ocupamos, agrada á los propietarios rurales y sería aceptada por el mayor número de los Registradores de 4.a y 3.a clase, y algunos de 2.a, lo mismo que los Notarios de 3.a y algunos de 2.a

a

Tal vez se diga que con la fusión de las instituciones del Registro y del Notariado desaparecería «la calificación del Registro». Pero como ésta calificación no tiene hoy razón de existencia, dada la actual ilustración de los Notarios, ningún mal y sí manifiestas ventajas produciría su desaparición.

2. Por algunos Notarios se ha propuesto el que se les encargue de las Secretarías de los Juzgados municipales. Mas esta reforma sería regresiva y de resultado dudoso. Con ella se volvería á fusionar la fe pública judicial con la extrajudicial, y perdería el Notariado su independencia. Sin embargo, en este orden de ideas algo bueno cabe hacer: podrían crearse los Tribunales de distrito en lugar de los municipales, encomendando la presidencia de aquéllos á los Notarios, en donde los hubiere; á falta de éstos á los Aspirantes á la Judicatura; y, en último lugar, á Licenciados en Derecho. Además, podría concederse a los Tribunales de distrito mayor competencia, con gran ventaja para los litigantes.

3.a No falta quien haya propuesto el que se encomienden á los Notarios las Secretarías de los Ayuntamientos. Esta reforma moralizaría la Administración, pero ofrece muchos inconvenientes.

4a Se ha propuesto otra reforma, que consiste en conferir a Notario el conocimiento de los actos de jurisdicción voluntaria, en los cuales, como es sabido, no se discute ningún derecho. Esta reforma la cree buena y practicable el autor; pero reconoce que, por de pronto, causaría algún perjuicio á los Secretarios judiciales.

El Foro Español.

(Núm. 495; 30 Septiembre 1911, Madrid.)

JOSÉ G. LLANA: Algo sobre el arbitrio judicial.

Este tema tiene agitados á filósofos, juristas, legisladores y Tribunales. La cuestión, sin embargo, no es nueva.

Arbitrio judicial quiere decir discrecional facultad otorgada a] Juez para decidir casos no resueltos por la ley ó definidos de modo dudoso por ella. Por esto no cabe confundir el arbitrio judicial con la arbitrariedad, pues el primero obra con sujeción á la ley, mientras que la segunda envuelve la idea de resolución caprichosa...

El problema del arbitrio judicial guarda íntima relación con el de la interpretación de las leyes y actos jurídicos y con el valor que debe otorgarse á las decisiones de los Tribunales y, principalmente, á la jurisprudencia del Tribunal Supremo y su alcance, como fuente directa é indirecta Dos escuelas debaten tan importantes cuestiones: la tradicional y la reformista. La primera obliga á atenerse á la letra de la ley; la segunda quiere hacer decir á la ley, no lo que el legislador quiso decir, sino lo que diría ó debería decir según las nuevas necesidades.

Uno de los filósofos juristas más en boga en Alemania, Kohler, ha dicho: «El arbitrio judicial ha presidido las transformaciones del sentimiento del Derecho en norma jurídica, siendo el órgano natural de desenvolvimiento del derecho consuetudinario y uno de los principales instrumentos de adaptación de los sistemas jurídicos á las variaciones del medio social y económico. » Empero, el arbitrio judicial tiene y debe tener una distinta extensión en el derecho penal que en el civil y mercantil...

Los romanos no desconocieron el arbitrio judicial. Jaime I de Aragón dispuso que, á falta de ley concreta ó de costumbre, se confiase al arbitrio del Juez la resolución del asunto litigioso. Mas nuestros antiguos Códigos restringieron el arbitrio judicial al ordenar á los Jueces que se dirigieran al Rey en los casos dudosos y en los que la ley fuera deficiente.

En los comienzos del siglo último el rigor extremado de las leyes y sus deficiencias impusieron el arbitrio judicial en casi todos los Estados europeos, originando abusos por falta de preparación jurídica. La publicación de nuevos Códigos disminuyó el arbitrio judicial. En el orden civil, en su esfera procesal, tienen hoy los Jueces y Tribunales libertad para apreciar la prueba según las re

« AnteriorContinuar »