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NÚM. 54.-Pág. 269.

Decreto de Don Carlos.

El rey nuestro señor don Carlos V se ha servido dirigirme el real decreto siguiente: Uno de los caractéres de los usurpadores de los tronos ha sido siempre la violencia y la crueldad. Destituidos de derechos han intentado sostener el cetro con el terror, y siempre han querido reinar sobre la sangre preciosa de los hombres. La historia toda es testigo de esta verdad, y hoy sentada la usurpacion sobre el trono español repité estas amargas lecciones. Han llegado á mis oidos los gemidos de mis fieles vasallos, y si en una guerra justa el derecho de gentes, y aun el natural han introducido la reciprocidad, en esta en que se defienden mis legitimos é indisputables derechos à la pacifica posesion de la monarquía española, no puede mi conciencia estar en silencio, y las necesidades de mis vasallos piden á voz en grito que Yo manifieste mi soberana voluntad.

Artículo 1. La infanta doña María Luisa no tiene derechos para poseer hoy la corona de España. La reina viuda, llamada gobernadora, será considerada como usurpadora; pero mando que no se haga daño en su alta persona, tratándola con la mayor consideracion, si llegare á caer en las manos de mis fieles defensores, en cuyo caso daré Yo las órdenes convenientes. Art. 2. Los generales, jefes, oficiales y demás indivíduos pertenecientes al ejército de esta reina viuda, que sean hechos prisioneros ó aprehendidos de cualquier modo por mis leales tropas, en la injusta y violenta guerra que se ha suscitado contra mis indisputables derechos, serán tratados del mismo modo, y con igual rigor con que lo son en tales casos los que componen las divisiones y partidas, y demás que defienden mi legitima causa.

Art. 3. Todo consejo de guerra ó cualquier otra comision militar que sentencie à muerte á algunos de mis fieles vasallos por haberse pronunciado en mi defensa con las armas ó de cualquier otro modo, el presidente y vocales que hayan pronunciado dicha sentencia, serán tratados con el mismo rigor, y los que no, quedarán sujetos al castigo que hubiesen manifestado en sus votos.

Art. 4. Si las sentencias procediesen de autoridad civil ó de otra militar, además de las espresadas, se observará en un todo el artículo que precede.

Art. 5. Si para la ejecucion de las mencionadas sentencias pasasen los autos à alguno de mis consejos ó tribunales superiores para su aprobacion ó confirmacion, los magistrados ó jueces que suscriban á ellas serán castigados del mismo modo y con las mismas penas que se prescriben en los artículos anteriores.

Art. 6. Todo indivíduo español ó estranjero que por sí mismo y espontáneamente arrestase ó delatase á alguno de mis fieles vasallos, por su adhesion á mi legitima causa, sufrirà la pena de muerte.

Art. 7. Las justicias y demás autoridades, que libre y espontáneamente procedieran al arresto ó captura de alguno de mis leales vasallos, por la misma causa que se indica en el artículo precedente, quedarán igualmente sujetos á la pena de muerte.

Art. 8. Si el arresto ó captura fuera en virtud de órden especial contra det rminadas personas, ó en fuerza de pública acusacion por adhesion à mi causa, las autoridades que la ejecuten serán desde luego aprehendidas y puestas en seguridad, y sufrirán el mismo castigo que el gobierno intruso imponga á los que mandó aprehender, igualmente que el ministro que tomando la voz del gobierno haya comunicado aquella órden.

Art. 9. Todos mis fieles vasallos tratados como reos segun lo dispuesto en los anteriores artículos, serán indemnizados de sus perjuicios con los bienes de sus acusadores, delatores, jueces civiles ó militares, autoridades superiores, ministros, secretarios del despacho, etc., segun la graduacion que exija la justicia; haciendo estensiva esta indemnizacion à todos los casos de igual naturaleza que hayan ocurrido desde la muerte de mi augusto hermano.

Art. 10. Habiendo llegado á mis oidos que el intruso gobierno ejecuta la pena de muerte en algunos de mis leales vasallos en los calabozos de los cuarteles, y en otros lugares secretos, todas mis autoridades, jefes de division, y comandantes de partidas, harán las más esquisitas diligencias en averiguacion de estos atentados, que por sí mismos marcan el espíritu de cruel

dad y de venganza, para que no queden impunes ni se frustre el cumplimiento de esta mi soberana resolucion.

Art. 11. Pudiendo suceder que el gobierno usurpador, y la malignidad de algunos jueces para frustrar su responsabilidad y evitar las penas señaladas en los anteriores artículos intenten encubrir artificiosamente sus procedimientos, imputando otros delitos á los tratados como reos, no por esto se eximirán de las enunciadas penas, siempre que se acredite su malicia, y que estos delitos no sean de los comunes ú ordinarios que marcan las leyes, estraños enteramente á mi real servicio, é inconexos con aquellos medios necesarios de que se han de valer por precision mis fieles vasallos para mi justa defensa.

Art. 12. No se les dará más que ocho horas de término para que se preparen à morir como cristianos, à todos los que en virtud de esta mi soberana disposicion deban sufrir la pena capital.

Art. 13. Aunque el objeto esencial que me propongo en esta mi real determinacion es hacer cesar la efusion de sangre, previniendo del modo posible la perpretacion de nuevos horrores y atentados contra mis fieles vasallos, no por esto es mi real ánimo dejar sin el condigno castigo los que se hayan cometido hasta el dia 24 de este mes, desde el momento que la usurpacion se apoderó del trono; para cuyo fin los jefes y comandantes de las divisiones y partidas que defienden mi legitima causa. y las justicias y demis autoridades adictas à ella instruirán por sus respectivas jurisdicciones, en cualquiera de los enunciados casos, informaciones sumarias sobre los hechos, cuyos sumarios se sustanciarán y determinarán segun el órden que estableceré en un decreto ó ley especial.

Art. 14. Si entre las infelices víctimas que hace el gobierno intruso se encontrare la de algun eclesiástico ó religioso profeso, todos los que estén comprendidos en la pena de muerte por esta mi soberana disposicion, quedarán, despues de ejecutadas las sentencias, sus cadăveres espuestos al público; y á las autoridades eclesiásticas y párrocos, pertenece conocer si merecen los honores religiosos de la sepultura que concede la Iglesia.

Art. 15. Si por desgracia algun eclesiástico ó religioso profeso se declarára contra mis derechos, y se hallára comprendido en las penas de muerte que sanciono, será aprehendido y puesto en toda seguridad; se formará una sumaria del hecho, y mi religioso corazon tomará la providencia que juzgue oportuna: quiero salvar siempre la inmunidad.

To las mis autoridades civiles y militares, jefes de division y comandantes de las partidas que defienden mi legitima causa, quedan encargados de la ejecucion de esta mi soberana resolucion; y al mismo tiempo que espero de ellos su puntual y riguroso cumplimiento, mando bajo la más estrecha responsabilidad, que se evite todo atropellamiento ó atentado, y que se justifique el crimen antes de la ejecucion.—Está señalado de la real mano en el palacio de Villarreal, á 24 de enero de 1834.-Joaquin, obispo de Leon, secretario de Estado y del despacho de Gracia y Justicia, y encargado del despacho universal.

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Uno de los motivos que diariamente afligen á diferentes familias de este reino y provincias vecinas, que desean ver sentado en el trono español al que por derecho y por necesidad debe ocuparlo (el señor don Carlos V), es el inconsiderado impulso con que algunos de sus hijos, seducidos por los malvados agentes del masonismo (enemigos notorios de todo lo que no pue da concurrir à la satisfaccion de sus pasiones), formaron unas filas cuyo instituto no es otro que el de sostener la traicion y rebeldia de un ejército que á no haber sido repentinamente cubierto de jefes y oficiales espulsados del reino y perseguidos por las leyes, hubiera sido el primer agente de la felicidad de la patria. Convencida esta junta de la necesidad de ocurrir à los deseos de aquellas familias y de los indivíduos que pertenecientes à ellas figuran defender lo que indudablemente aborrecen, ha resuelto, en uso de las facultades que el rey nuestro señor se ha dignado darla por real carta autógrafa de 18 de marzo último, lo contenido en los artículos siguientes:

Art. 1. Quedan plenamente indultados todos y cada uno de los individuos que bajo los cid

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tados de carabineros de costas y fronteras, tiradores de Isabel II, cazadores de montaña, milicianos urbanos y otros, han empuñado las armas para sostener la usurpacion de los derechos del rey nuestro señor don Carlos V., si se presentaren à cualquiera batallon ó partida del ejército de este reino, en el término de veinte dias, y lo mismo á las del resguardo de él.

Art. 2. Todos los individuos que se acogieren al articulo precedente, quedarán en plena libertad para regresar a sus casas si les acomodare; pero si quisieren servir en los cuerpos de este reino, serán admitidos y acreedores à las gracias que el rey nuestro señor se digne conceder á proporcion del mérito respectivo, à todos los demás que componen dicho ejército. Art. 3. Se hacen estensivos los precedentes articulos al ejército de la usurpadora, concediéndose á la clase de tropa no cumplida la garantía de que el servicio que prestaren en las filas del rey nuestro señor, les será bastante luego de terminada la presente lucha, para estinguir su empeño y regresar a sus casas con sus correspondientes licencias absolutas como cumplidos, con arreglo al real decreto de 3 de marzo último, sin que se les pueda obligar á entrar otra vez en quinta.

Art. 4. El término señalado en el articulo 1.° corre desde hoy, y la junta se promete de los leales sentimientos que observa en muchos indivíduos de las filas de la rebelion y en sugetos incautamente seducidos, que se aprovecharán del presente indulto, pues de hacerlo ó no, pende su suerte futura.-Elizondo 20 de abril de 1834.-El conde de Villemur. -Juan Echeverria.-Joaquin Marichalar. – Martin Luis Echeverría. – Benito Diaz del Rio.—Florencio Sanz, secretario. Es copia.-Florencio Sanz, secretario.

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El señor general Espartero ha mandado se publique en la órden del dia el bando que sigue: «Convencido de la pertinacia é incorregible rebeldía de mucha gente de los habitantes de esta provincia, que tan descubiertamente hostilizan á las tropas de la reina nuestra señora, y al paso que con una impudencia sin igual favorecen á las hordas facciosas que infestan este territorio, y queriendo poner un término á los escándalos que se advierten, prevengo à todas á las autoridades militares dependientes de mi mando, jefes de cuerpos, columnas y partidas y á todos cuantos pie la corresponder, observen y hagan observar sin consideracion alguna, las prevenciones siguientes:

1.

»>Todos los indivíduos naturales de la provincia, de cualquiera clase y condicion que sean, á quienes se encuentre con el pelo cortado, hábiles para tomar las armas, y de edad de diez y siete á cuarenta años, serán aprehendidos y conducidos à la capital, donde justificarán en debida forma no pertenecer á la faccion en cuyo caso serán puestos en libertad. Si no lo justificaren plenamente, serán desterrados de Vizcaya.

2. >>Todo el que huyere, con armas ó sin ellas, à la aproximacion de las tropas, será perseguido como enemigo; y si se le aprehendiere, será juzgado como si se le hubiese cogido con las armas en la mano.

3. >>Toda casa que al pasar las tropas se encuentre cerrada, se considerará como propiedad del enemigo, y se tratará como tal.

4. >>Toda casa cuyos hombres la hayan abandonado, se considerará como propiedad del enemigo.

5. »>Está mandado por órdenes muy repetidas, que las justicias y curas de todos los pueblos tengan constantemente hombres dispuestos a dar parte de cualquiera movimiento del enemigo, tanto á la capital como á las guarniciones y columnas más cercanas. Prevengo ahora que al pueblo que no lo cumpliere dando el aviso con oportunidad, se le exijan 1,000 ducados de multa, pagados en el acto por iguales partes entre el cura, los fieles y regidores. Si absolutamente no diesen parte, pagarán 2,000 ducados, siendo conducidos à la capital, para que, juzgados por la comision militar, se les imponga además la pena señalada á este delito. Si en el acto no pudiesen realizarse estas multas, se confiscarán los bienes de dichas personas, y el déficit que resulte, se cubrirá con bueyes ó enseres equivalentes de aquellos que tuvieren hijos ó indivíduos de su dependencia en la faccion.

6.

»>La familia á quien se justifique tener alguno de sus indivíduos en la faccion, pagará 100
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ducados de multa por la primera vez, cobrados del mismo modo que se dice en el artículo anterior, en metálico ó en efectos. Ocho dias despues de cobrada esta multa, se considerará la familia, si aun faltare el indivíduo, como enemiga, y se procederá como convenga, considerándola como tal.

7. »>Los curas ó indivíduos de justicia y escribanos que falten de los pueblos sin motivo justificado, ó que se ausentaren de ellos al acercarse las tropas, se tratarán como enemigos, y se confiscarán los bienes de todas clases.

8. >>Si desde algun pueblo, edificio público ó privado, se hiciese fuego sobre las tropas de la reina nuestra señora, se tratará como enemigo, y se castigará en el acto como tal.

9. >>El pueblo en cuya jurisdiccion se pruebe haberse establecido en los montes, casas ó torres, señales para anunciar á los rebeldes los movimientos de las tropas, pagarán los curas y justicia 1,000 ducados de multa, cobrados del mismo modo que los anteriores; y los hombres y mujeres que en dichos puntos sirvan de atalayas ó vigias, si se aprehendieren serán tratados acto continuo como espías, imponiéndoles la pena de ordenanza.

10. >>Me reservo imponer un freno eficaz à las atrocidades que cometen los facciosos sedientos de sangre; y en caso de repetirlas daré mis órdenes terminantes.

11. »Todas las multas anteriores se aplicarán á los gastos de guerre.

12. »>Exigiré la más estrecha responsabilidad al que no diere un exacto cumplimiento á todo lo prevenido.>>

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Señor don Vicente Plandolit. Mi amigo por segunda mano, que creo será de la debida confianza, manifiesto á vd. que pudiendo resistir á los primeros golpes de la canalla enemiga, como no lo dudo de su talento y disposicion, espero que será vd. muy reforzado, ya con muchas gentes del pais, como por una manga de navarros, que solo esperan no hacer falta en aquel país, que ya está casi libre de tropas contrarias, por las tres grandes acciones que con completa destruccion han sufrido, pues á este fin estoy muy acorde con aquellos jefes. Constándome la falta de medios que tiene vd. por uno de los principales corresponsales, he dado algunos pasos que me hacen confiar que se verá vd. muy en breve socorrido, para poder operar sin necesidad de molestar á los pueblos. A este fin acudí al rey, y no siéndole dable el hacer lo que tanto desea y à nosotros interesa, se me ha mandado la adjunta real manifestacion, que remito á vd á los efectos que la misma previene. - Si vd. quiere dispensarme su correspondencia, que celebraria mucho, para darle el correspondiente curso, tenga la bond: d de dirigirla bajo el nombre de.

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que es una sobrina que se halla en Alcalá de Henares, desde donde la recibiré con prontitud y más seguridad que aquí, pudiendo vd. señalarme el modo y forma sin tenerme que valer de nadie. Prevengo à usted que andan muchas órdenes y papeles suplantados, medios que ha discurrido la infamia; cuanto ocurra del rey y demás, podrá hacerlo con ello éste que es amigo de vd., á quien visitó usted en el año 26, etc., etc.-Deseo que esta llegue a su poder.

Don Carlos V, por la gracia de Dios, rey de Castilla, Aragon, etc.. -- A los muy reverendos arzobispos, reverendos obispos, grandes títulos de Castilla, generales, oficiales, autoridades; en fin, á todo el clero y mis pueblos, etc. -Vista la triste y lastimosa situacion en que desgra ciadamente se hallan mis pueblos, sin que a pesar de las reclamaciones dirigidas al gobierno á usurpador haya desistido de su criminal empresa, comprometiendo y alucinando con vanas esperanzas á una porcion de hombres sin religion y sin honor, no tan solo para apoyar tan aleVoso crímen y la destruccion de lo más sagrado y honesto, sino para zaherir y atentar contra mi real persona, cometer inauditos delitos contra los ministros del altar, y finalmente, para asesinar á los que tan justamente y con público denuedo saben defender mis sagrados derechos, y á cuantos no siguen su maligna y espantosa voz, declaro: que toda persona, sea cual fuere su estado y clase, que desde esta mi soberana manifestacion, que llegará

en los puntos más desiertos, tome la más mínima parte en el sosten de su gobierno, ó bien que por cualquier medio ó pretesto s oponga al triunfo de las partidas que tan gloriosamente sacrifican sus vidas en la defensa de mis indisputables derechos, será irremisiblemente juzgado por las rigorosas leyes aplicadas à todo conspirador; asimismo lo serán los que persigan é impongan penas al que opere ó sea adicto á mi soberanía. Ultimamente, atendiendo que por la suma miseria en que se encuentran mis pueblos, no pueden resistir à los inmensos gastos y contribuciones que la maledicencia les impone, y que á mis tropas les faltan medios para combatir y acrecentar su número, segun el escelente espíritu que anima à toda la nacion, declaro: que á evitar las desagradables consecuencias que podrá atraer nueva opresion á mis citados pueblos, y que dejen de unirse á mis filas los que por aquella falta de recursos no pueden prestar sus importantes servicios à mi real persona, el facilitarlos por imposibles bien patentes, pero que ayudado de la Divina Providencia confio muy en breve vencer, serán servicios de mucha consideracion los que para el remedio de tamaños males auxilien en dinero ó del modo que sus fuerzas lo permitan, á mis citadas tropas y partidas; para su deb ida recompensa, y obtengan estos sacrificios el más favorable fin, es mi real voluntad que se recoja un documento en debida forma de los comandantes y comisionados conocidos de más probidad -Dado en el palacio de Canellas, 2 de enero de 1834.-Firmado.-Yo el rey.

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Excmo. señor. -- La conferencia de los mariscales portugueses con el general Lemus, se redujo å tratar del desarme y direccion de las tropas miguelistas, sin que se hablase nada del infante don Carlos. El embarque de éste y demás pormenores tocantes à la familia, comitiva y demás rebeldes, fueron tratados aparte por el secretario de la embajada inglesa, como verá V. E. por la copia de la carta que don Carlos le escribió á éste, y he tenido el honor de pasar á manos de V. E. desde Acerucha. -Tan luego como recibí el oficio de V. E. del 27, fecha en Santa Olalla, me puse en marcha para Montemor, y tomando la posta, llegué à esta el 30 á las once de la noche; inmediatamente pasé á verme con el cónsul general de España, por quien supe que el señor embajador no habia llegado aun; sin instruccion alguna del gobierno, mal podia nuestro cónsul tomar parte activa y directa en la reclamacion de V. E.; pero animado de los mejores deseos é invitado por mi, se determinó á abrir el pliego que V. E. dirigia al embajador como único representante de la España, y porque la premura del asunto lo exigia así. Enterado de su contenido y de lo que V. E. me decia con la misma fecha, observó que la reclamacion no era en nombre del gobierno, por cuya razon no podia valerse de notas diplomáticas; pero ofreció acreditarme á mí y apoyar mis gestiones, como lo hizo, aunque sin fruto alguno, pues todos se encogen de hombros y aseveran que ninguna parte han tenido en el convenio con don Carlos, y sí esclusivamente los ingleses, arreglándose al tratado de Londres de 22 de abril último, de que tengo dado conocimiento á V. E. anteriormente. Con pretesto de entregar los pliegos al embajador inglés, me personé con él, acompañado de nuestro cónsul, por si podia descubrir algo, pero solo me dijo que el infante iria al Norte, y no á Italia como se decia, y hoy se asegura que va á Inglaterra. El 31 me trasladé à Aldea Gallega, à donde llegó el infante con su familia y una numerosísima comitíva, à las siete de la tarde poco más ó menos; el 1.o de junio, à las nueve de la mañana, comenzó á embarcarse la servidumbre, y á las diez lo verificó S. A., llegando á bordo del Donegal, navío inglés de setenta y cuatro, á las doce y media, que lo recibió con veintiun cañonazos. Hicieron la travesía en diez lanchas, que contendrian de cuarenta y cinco á cuarenta y seis personas, quedando en el muelle de Aldea Gallega unas doscientas, que se prometian embarcar con el in ante; pero Mr. Grant me dijo que solo admitirian unas cincuenta personas. No he querido despachar el correo-gabinete hasta que llegase la noticia de haber salido à la mar, y hago á V. E. relacion de lo ocurrido en estos cuatro dias, porque hallándome à treinta leguas, no era factible hacerlo diariamente. Acabo de saber reservadamente de la legacion inglesa, que don Carlos no saldrá hasta mañana, no quiero retardar más el contenido de este oficio. -Dios guarde á V. E. muchos años.-Lisboa

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