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nera alguna ser este atendido en perjuicio de la Santa Sede; y las Bulas de estos cincuenta y dos Beneficios deberán expedirse siempre en Roma, pagándose los acostumbrados emolumentos debidos á la Dataría, y Chancillería Apostólica, segun los presentes estados, y todo esto sin imposicion alguna de pension, У sin exâccion de cédulas bancarias, como tambien se dirá abaxo. Y los nombres de los cincuenta y dos Beneficios son los siguientes.

En la Catedral de Avila, el Arcedianato de Arévalo.

En la de Orense, el Arcedianato de Bubal. En la de Barcelona, el Priorato, antes secular, ahora regular de la Colegiata de Santa Ana. En la de Burgos, Maestrescolia, y el Arcedia. nato de Palenzuela.

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En la de Calahorra, el Arcedianato de Náxera, y la Tesorería.

En la de Cartagena, la Maestrescolia; y en su Diócesis el Beneficio simple de Albacete.

En la Catedral de Zaragoza, el Arciprestazgo de Daroca , y el Arciprestazgo de Belchite.

En la de Ciudad-Rodrigo, la Maestrescolia. En la de Santiago, el Arcedianato de la Reyna: el Arcedianato de Santa Tesia; y la Tesorería. En la de Cuenca, el Arcedianato de Alarcon, y la Tesorería.

En la de Córdoba, el Arcedianato de Castro; y en su Diócesis el Beneficio simple de Belalcazar; y el Prestamo de Castro y Espejo.

En la de Tortosa, la Sacristía; y la Hospitalaría. En la de Gerona, el Arcedianato de Ampurdán. En la de Jaen, el Arcedianato de Baeza; y en su Obispado el Beneficio simple de Arxonilla. Tom. XXV.

B

En

En la de Lérida, la Preceptoría.

En la de Sevilla, el Arcedianato de Xeréz ; y en su Diócesis el Beneficio simple de la Puebla de Guzman; y el Prestamo de la Iglesia de Santa Cruz de Ecija (1).

En la de Mallorca, la Preceptoría; y la Prepositura de San Antonio Viennense.

Nullius, en el Reyno de Toledo, el Beneficio simple de Santa María de la Ciudad de Alcalá la Real (2).

En el Obispado de Orihuela, el Beneficio simple de Santa María de Elche.

En la Catedral de Huesca, la Chantría.

En la de Oviedo, la Chantría.

En la de Osma, la Maestrescolía; y la Abadía de San Bartolomé.

En la de Pamplona, la Hospitalaría, antes regular, ahora Encomienda; y la Preceptoría general de Olite.

En la de Plasencia, el Arcedianato de Medellín, y el de Truxillo.

En la de Salamanca, el Arcedianato de Monleon. En la de Sigüenza, la Tesorería, y la Abadía de Santa Coloma.

En la de Tarragona, el Priorato.
En la de Tarazona, la Tesorería.

En

(1) NOTA: En lugar de este Prestamo de Santa Cruz de Ecija, que antes del Concordato estaba unido perpetuamente á la Iglesia Colegial de Lerma, se subrogó y reservó en el año de 1757 á la libre y perpetua Colacion de la Santa Sede uno de los tres Beneficios simples servideros de la Iglesia de Santa María de la Ciudad de Alcalá la Real.

(2) NOTA: Es uno de los tres Beneficios que hay en esta Iglesia.

En la de Toledo, la Tesorería; y en su Diocesis el Beneficio simple de Ballecas.

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el Beneficio simple de

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En la Catedral de Valencia, la Sacristía mayor.
En la de Urgel, el Arcedianato de Andorra.
En la de Zamora, el Arcedianato de Toro.

Para reglar bien despues las colaciones, presentaciones, nóminas, é instituciones de los Beneficios que vacaren en adelante en los dichos Reynos de las Españas, se conviene:

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En primer lugar. Que los Arzobispos, Obispos, y Coladores inferiores, deban continuar en lo venidero en proveer los Beneficios que proveian por lo pasado,siempre que vaquen en sus meses ordinarios de Marzo, Junio, Septiembre, y Diciembre, aunque se halle vacante la Silla Apostólica , y tambien que en los mismos meses, y en el mismo modo prosigan en presentar los Patronos Eclesiásticos los Beneficios de su Patronato, exclusas las alternativas de meses en las colaciones tecedentemente se daban, y que no se concederán jamás en adelante.

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, que an

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Segundo. Que las Prebendas de oficio, quersactualmente se proveen por oposicion y concurso abierto, se confieran , y expidan en lo venidero en el propio modo y con las mismas circunstancias que se han practicado hasta aquí, sin la menor innovacion en cosa alguna, ni que tampoco se innove nada en órden á los Beneficios de Patronato laical de particulares.

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Tercero. Que no solo las Parroquias y Beneficios curados se confieran en lo futuro como se han conferido en lo pasado por oposicion y

B 2

con

concurso, quando vaquen en los meses ordinarios; sino tambien quando vaquen en los meses y casos de las reservas, aunque la presentacion fuese de pertenencia Real, debiéndose en todos estos casos presentar al Ordinario el que el Patrono tuviere por mas digno entre los tres que hubieren sido aprobados por idoneos , por los exâminadores

sinodales ad curam animarum.

, que

col Quarto. Que habiéndose ya dicho arriba, deba quedar ileso á los Patronos eclesiásticos el derecho de presentar á los Beneficios de sus Patronatos en los quatro meses ordinarios, y habiéndose acostumbrado hasta ahora que algúnos Cabilrdos, Rectores, Abades, y Cofradías erigidas con autoridad eclesiástica, recurran á la Santa Sede para que las elecciones hechas por ellos sean confirmadas con Bula Apostólica, no se entienda innovada coșa alguna en este caso, sino que todo quede en el pie en que ha estado hasta aquí.

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Quinto. Salva siempre la reserva de los cincuenta y dos Beneficios, hecha á la libre colación de la Santa Sede, y salvas siempre las declaraciones poco antes expresadas; su Santidad para concluir amigable-mente todo lo restante de la gran controversia so.bre el Patronato universal concede á la Magestad del Rey Católico, y á los Reyes sus succesores perpetuamente, el derecho universal de nombrar y presentar indistintamente en todas las Iglesias metropolitanas, Catedrales, Colegiatas, y Diócesis de los reynos de las Españas, que actualmente posee, á las Dignidades mayores post Pontificalem, y otras -en Catedrales , y Dignidades principales, y otras en Colegiatas, Canonicatos, Porciones, Prebendas, Abadías, Prioratos, Encomiendas, Parroquias, Per

SO

cura

sonatos, Patrimoniales, Oficios y Beneficios eclesiásticos seculares y regulares, cum cura, et sine de qualquiera naturaleza que sean que al presente existen, y que en adelante se fundaren, sin que los fundadores se reserven en sí , y en sus succesores el derecho de presentar en los dominios y reynos de las Españas, que actualmente posee el Rey Católico, con toda la generalidad con que se hallan comprehendidos en los meses Apostólicos, y -casos de las reservas generales y especiales, y del mismo modo tambien en el caso de vacar los Beneficios en los meses ordinarios, quando vacan las Sillas Arzobispales y Obispales, ó por qualquiera otro título. met

Y á mayor abundamiento en el derecho que tenia la Santa Sede, por razon de las reservas de conferir en los reynos de las Españas los Beneficios, ó por sí, ó por medio de la Dataría, Chancillería Apostólica, Nuncios de España é Indultarios, subroga á la Magestad del Rey Católico, y Reyes sus succesores, dándoles el derecho universal de presentar á dichos Beneficios en los reynos de las Españas, que actualmente posee, con facultad de usar en el mismo modo que usa, y exerce lo restante del Patronato perteneciente a su Real Corona; no debiéndose en lo futuro conceder á ningun Nuncio Apostólico en España, ni á ningun Cardenal ú Obispo en España, indulto de conferir Beneficios en los meses Apostólicos, sin el expreso permiso de su Magestad, ó de

sus succesores.

Sexto. Para que en lo venidero proceda todo con el debido sistema, y en quanto sea posible -se mantenga ilesa la autoridad de los Obispos, se conviene en que todos los que se presentaren y

nom

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