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nombraren por su Magestad Cotólica succesores á los Beneficios arriba dichos, aunque vacaren por resulta de provisiones reales, deban re cibir indistintamente las instituciones y colaciones canónicas de sus respectivos ordinarios, sin expe dicion alguna de Bulas Apostólicas, exceptuada la confirmacion de las elecciones que arriba quedan expresadas, y exceptuados los casos en que los presentados y nombrados, ó por defecto de edad, ó por qualquiera otro impedimento canónico, tuvieren necesidad de alguna dispensa ó gracia Apostólica, ó de qualquiera otra cosa superior á la autoridad ordinaria de los Obispos, debiéndose en to dos estos casos, y otros semejantes, recurrir siempre en lo futuro á la Santa Sede, como se ha hecho por lo pasado, para obtener la gracia, ó dispensacion, pagando á la Dataría y Chancillería Apostólica los emolumentos acostumbrados, sin imposicion de pensiones, ó exâcion de cédulas bancarias, como tambien se dirá en adelante.

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Séptimo. Que para el mismo fin de mantener ilesa la autoridad ordinaria de los Obispos conviene, y se declara, que por la cesion , y subrogacion en los referidos derechos de nómina, presentacion y patronato, no se entienda conferida al Rey Católico, ni á sus succesores, jurisdicion alguna eclesiástica, sobre las Iglesias comprehendidas en los expresados derechos, ni tampoco sobre las personas que presentáre y nombráre para las dichas Iglesias y Beneficios, debiendo así estas, como las otras, á quienes fueren conferidos por la Santa Sede los cincuenta y dos Beneficios reservados, quedar sujetas á sus respectivos ordinarios, sin poder pretender exêncion de su jurisdicion, y salva siempre la

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suprema autoridad que el Pontífice Romano, como Pastor de la Iglesia universal, tiene sobre todas las Iglesias, y personas eclesiásticas, y salvas siempre las reales prerrogativas que competen á la Corona, en conseqüencia de la real proteccion, especialmente sobre las Iglesias del Real Patronato.

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Octavo. Habiendo considerado S. M. Católica, que quedando la Dataría y Chancillería Apostólica, por razon del patronato, y derechos cedidos á su Magestad y á sus succesores, sin las utilidades de las expediciones y annatas sería 5 grave el menoscabo del erario Pontificio, se obliga á hacer consig nar en Roma á título de compensacion por una sola vez, á disposicion de su Santidad, un capital de trescientos y diez mil escudos Romanos, que á razon de un tres por ciento producirá anualmente nueve mil y trescientos escudos de la misma moneda, en cuya cantidad se ha regulado. el producto de todos los derechos arriba dichos.

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Habiéndose originado en los tiempos pasados: alguna controversia sobre algunas provisiones hechas por la Santa Sede en las Catedrales de Palencia, y Mondoñedo, la Magestad del Rey Ca-: tólico conviene, en que los provistos entren en posesion: despues de la ratificacion del presente Concordato. Y habiéndose tambien suscitado nuevamente con motivo de la pretension del Real Patronato Universal, la antigua disputa de la imposicion de pensiones, y' exâccion de cédulas bancarias; así como la Santidad: de nuestro Beatísimo Padre para cortar de una vez. las contiendas que de quando en quando se suscitaban, se habia manifestado pronto y resuelto á abo-, lir el uso de dichas pensiones, y cédulas bancarias, con el único sentimiento de que faltando el produc-.

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to de ellas se hallaria contra su deseo en la necesidad de sujetar el Erario Pontificio á nuevas cargas, respecto de que el producto de estas cédulas banca rias se empleaba por la mayor parte en los salarios, y gratificaciones de los Ministros que sirven á la Santa Sede en los negocios pertenecientes al gobierno universal de la Iglesia; así tambien la Magestad del Rey Católico, no menos por su heredada devocion á la Santa Sede, que por el afecto particular con que mira la sagrada persona de su Beatitud, se ha allanado á dar por una sola vez un socorro, que quando no en el todo, á lo menos en parte alivie el Erario Pontificio de los gastos que está obligado á hacer para la manutencion de los expresados Ministros; y así se obliga á hacer entregar en Roma seiscientos mil escudos Romanos, que al tres por ciento producen anualmente diez y ocho mil escudos de la misma moneda, con lo qual queda abolido el uso de imponer en adelante pensiones, y exigir cédulas bancarias, no solo en el caso de la colacion de los cinquenta y dos Beneficios, reservados á la Santa Sede, en el de las confirmaciones arriba expresadas de algunas elecciones, en el de recurso á la Santa Sede para obtener alguna dispensacion concerniente á la colacion de los Beneficios, sino tambien en qualquiera otro caso de tal manera que queda para siempre extinguido en lo venidero el uso de la imposicion de las pensiones, y de la exâccion de las cédulas bancarias; pero sin perjuicio de las ya impuestas hasta el tiempo presente.

Habia tambien otro punto de disputa, no ya en órden al derecho de la Cámara Apostólica , y Nunciatura de Epaña sobre los espolios, y frutos de las Iglesias Obispales vacantes en los Reynos

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de las Españas, sino sobre el uso, exercicio, y dependencias de dicho derecho; de modo, que era necesario llegar sobre esto á alguna concordia, ó composicion. Para allanar tambien estas continuas diferencias, la Santidad de nuestro Beatísimo Padre, derogando, anulando, y dexando sin efecto alguno todas las precedentes constituciones Apostólicas, y todas las concordias y convenciones que se han hecho hasta aqui entre la Reverenda Cámara Apostólica, Obispos, Cabildos, y Diócesis, y qualquiera otra cosa que sea en contrario, aplica desde el dia de la ratificacion de este Concordato todos los espolios, y frutos de las Iglesias vacantes exîgidos, y no exigidos, á los usos pios que prescriben los Sagrados Cánones, prometiendo que no concederá en adelante por ningun motivo á persona alguna eclesiástica, aunque sea digna de especial ó especialísima mencion, la facultad de testar de los frutos, y espolios de sus Iglesias Obispales, aun para usos pios; pero salvas las ya concedidas, que deberán tener su efecto, concediendo á la Magestad del Rey Católico , y á sus succesores el elegir en adelante los Ecónomos, y Colectores, pero con tal que sean pèrsonas eclesiásticas, con todas las facultades oportunas y necesarias, para que baxo de la Real proteccion sean fielmente administrados, y fielmente empleados por ellos los sobredichos efectos en los expresados usos.

Y su Magestad en obsequio de la Santa Sede se obliga á hacer depositar en Roma por una sola vez á disposicion de su Santidad un capital de doscientos y treinta y tres mil trescientos y treinta y tres escudos Romanos, que impuestos al tres por ciento, produce anualmente siete mil escudos de la propia moneda ; y además de, esto concede su MaTom. XXV. C

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gestad que se señalen en Madrid'á disposicion de su Santidad, sobre el producto de la Cruzada, cinco mil escudos anuales para la manutencion, , y subsistencia de los Nuncios Apostólicos, y todo esto en consideracion de la compensacion del producto que pierde el Erario Pontificio en la referida cesion de los espolios y frutos de las Iglesias vacantes, y de la obligacion de no conceder en adelante facultades de testar. Su Santidad en fé de Sumo Pontifice, y su Magestad en palabra de Rey Católico, prometen reciprocamente por sí mismos, y en nombre de sus succesores la firmeza inalterable, y subsistencia perpetua de todos, y cada uno de los artículos precedentes, queriendo y declarando, que ni la Santa Sede, ni los Reyes Católicos hayan de pretender respectivamente mas de lo que se halla comprehendido y expresado en dichos capítulos, y que se haya de tener por irrito y de ningun valor ni efecto quanto se hiciere en qualquier tiempo contra todos ó alguno de los mismos artículos.

Para la validacion y observancia de quanto se ha convenido, se firmará este Concordato en la forma acostumbrada, y tendrá todo su entero efecto y cumplimiento, luego que se entregáren los capitales de recompensa que van expresados, y despues que se hiciere la ratificacion. En fé de lo qual, nos los infrascriptos, en virtud de las facultades respectivas de su Santidad, y de S. M. Católica, hemos firmado el presente Concordato, y sellado con nuestro propio sello, en el Palacio Apostólico del Quirinal, hoy 11 de Enero de 1753. S. Cardenal Valenti. Lugar del sello. Manuel Ventura Figueroa. Lugar del sello.

Y habiendo despues aprobado, confirmado Y ratificado el dicho Fernando Rey este, tratado con lo de

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