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más que extensamente se contiene en el escrito, hecho. sobre esto, cuyo tenor queremos se tenga por expresado é inserto en las presentes: de aquí es, que Nos, queriendo ratificar igualmente el preinserto tratado, y que subsista con estable y perpetua firmeza, y se observe inviolablemente, de nuestro propio motu, cierta ciencia y ánimo deliberado, y con la plenitud de la potestad Apostólica, por el tenor de las presentes ratificamos y aprobamos perpetuamente el sobredicho tratado, aprobado, confirmado tificado por el referido Rey Fernando, como vá dicho, y en palabra de Pontifice Romano prometemos cumplir y guardar sincera, é inviolablemente de nuestra parte y de la dicha santa Sede las cosas prometidas en el expresado tratado por el mencionado Silvio Cardenal, nuestro Plenipotenciario, y de la referida Sede. Decretando que las presentes letras no puedan ser notadas ó impugnadas en tiempo alguno de vicio de subrepcion, obrepcion, nulidad, ó defectò de ine tencion nuestra, ú otro qualquiera, aunque gran

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, y no pensado, sino que siempre, y perpetua mente sean y deban ser firmes, válidas, y eficaces, y surtan y obtengan sus plenarios é integros efectos, y se observen inviolablemente : no obstante quales quiera constituciones y ordenaciones Apostólicas, y las publicadas en Concilios Universales, Provinciales, y Synodales, generales ó especiales, ni en quanto sea necesario nuestras reglas y de la Chancillería -Apostólica de jure quasito non tollendo, y. demás qualesquiera cosas contrarias. A todas las quales, y á cada una de ellas, teniendo sus tenores por expre sados , y palabra por palabra insertos en las presentes, y á todas las demás qualesquiera cosas contrarias, derogamos especial y expresamente por esta vez tan C 2

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solamente para efecto de lo sobredicho, quedando para lo demás en su fuerza y vigor. Dado en Roma en Santa Maria la Mayor, baxo del Anillo del Pescadar, el dia 20 de Febrero de 1753, de nuestro Pontificado año décimotercio: D. Cardenal Passioney. Lugar del Anillo del Pescador.

Observaciones sobre el Concordato del Santísimo Padre Benedicto XIV y del Rey Católico Don Fernando VI. Las ofrece á la memoria de los Españoles, y las dedica á su Rey y Señor, que Dios guarde, Don Gregorio

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Mayans y Siscar. En Madrid año de 1753.

Al Rey de las Españas nuestro Señor Don FerTonando VI.ch..

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SEÑOR.

Concordato que V.M. ha convenido, y acor dado con nuestro Santísimo Padre Benedicto XIV. es una prueba manifiesta del acierto con que sin sa lir de la esfera de la potestad Real, sabe V. M. ensanchar y engrandecer su soberanía, haciéndola en el modo posible mas dadivosa, liberal , y autori zada, que la que han tenido y exercitado tantos y tan gloriosos Reyes antecesores suyos.

Las ventajas que de este Concordato han resultado á la Monarquía Española, son tantas y tan extraordinarias, que si antes alguno las hubiera esperado, se hubiera creído ciertamente que dexaba liSonjearse de su fantasia con ideas vanísimas. Esta grande obra ha sido efecto del justo deseo de V. M. de premiar con independencia á los que fueren be neméritos y del paternal amor que tiene á sus bi

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jos espirituales nuestro Santisimo Padre Benedict to XIV. que magistralmente instruído en la disciplina eclesiástica (además de su universal erudicion) sabe condescender con franqueza, de ánimo en las justas pretensiones de un Rey Católico, que bien informado de sus Reales derechos, y considerando la relacion que tienen á las cosas eclesiásticas, desea exercitarlos en beneficio de sus vasallos, haciéndolos -tambien respetables con la autoridad de la, suprema Cabeza de la Iglesia Católica. Fame parecido, pues, que será diligencia agradable á los presentes y venideros, hacer una breve recopilacion de las grandes utilidades de este Concordato, que sirva de perpetuo recuerdo á los Españoles, avivando su agradecimiento con algunas observaciones, animadas al mismo tiempo con algun género de instruccion, que en premio de haberla anticipado en tan breve tiempo, merezca el perdon de los descuidos de mi pluna, y de la falta de amenidad y perfeccion. Quede esta diligencia para otros irgenics mas felices, V. M. viva muchos años para prosperar sus Reynos, y prosigamos sus vasallos en ofrecer gracias a Dios por habernos dado un tal y tan grande Rey..

En Oliva á 2 de Junio de 1753 = Don Gregorio Mayans y Siscar.

PRIMERA OBSERVACION.

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Que felizmente rige la Iglesia. Nuestro Santísimo Padre Benedicto XIV, sin que su christiana humildad lo esperase, aunque sus méritos y la utilidad universal de la Iglesia Católica lo pidiese, fué inopinadamente elegido Pontífice Máximo, dia 16 de Agosto del año de 1740 por su gran bondad, costum

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yes, y intereses de España. Y no faltó quien probó su nulidad; aunque por la repentina muerte del Rey Don Felipe V. de inmortal memoria, y por otras consideraciones políticas no se hicieron públicas las razones, y pruebas legítimas de su nulidad, siendo el principal motivo de esta suspension la justa esperanza de que nuestro Rey y Señor Don Fernando VI. aplicaria el remedio mas decoroso, como lo vemos felizmente practicado con tantas, tan grandes y tan notorias ventajas de sus vasallos.

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Continúa el referido artículo 23 diciendo así: Despues que se haya puesto en execucion el presenté ajustamiento, se diputarán personas por su Santidad, y por su Magestad para que reconozcan las razones que asisten á ambas partes.« Estas palabras que parecen tan claras, y sencillas contienen un sentido enigmático, muy perjudicial á la Corona de España. Porque quieren decir que el Rey Católico habia de sujetar á un compromiso un derecho suyo indubitable, como lo es el de su Patronato Real en los casos ciertos, y notorios de fundacion, edificacion, dotacion, ó conquista: cosa que ningun Monarca debe hacer sino en caso de obligarle alguna fuerza superior, á que no puede resistir.

Y entretanto (añade el mismo artículo) se sus penderá en España pasar adelante en este asunto. Quiere decir, que entretanto no proseguiria la Real Cámara en conocer del derecho de Patronato Real, siendo así que este conocimiento pertenece á los Re yes de España desde que empezaron á ser Católicos, y progresivamente se ha continuado en todos sus succesores, habiendo tenido estos la facultad de comunicar su libre jurisdiccion á los que han querido, y és cosa de hecho haberla comunicado á su Real Cá

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Cámara, como se verá en la observacion 29. Segun esto aun en los casos ciertos de Patronato indisputablemente Real se intentaba suspender el conocimiento legítimo. Y la Cámara por las representaciones que hizo al Rey el Nuncio Apostólico, y por respetar el desco que tenia el Rey de mantener su Real palabra en quanto fuese licito, se halló con notable confusion; hasta que llenamente informado et Rey de los derechos de su Monarquía, mandó que se conservasen, cuya larga y memorable historia no es para este lugar.

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Finalmente, concluye el referido artículo: y los Beneficios vacantes ó que vacaren, sobre que pueda caer la disputa del Patronato, se deberán proveer por su Santidad, ó en sus meses por los respectivos Ordinarios, sin im. pedir la posesion de los provistos. Es cosa muy digna de reparo, que en los casos en que el conocimiento de la Cámara no debia dudarse, se suspendia por el Concordato, y en las provisiones de Beneficios, sobre que podia caer la disputa del Patronato, absolutamente se quitaba al Rey la provision. Además de esto; ¿quién no habia de creer, que tratándose de dudas, debian entenderse las fundadas en razon y legales; pero no las afectadas y manifiestamente contrarias al derecho Canónico ? Es notorio, que bien averiguada la fundacion, ó edificacion, ó dòtacion de alguna Iglesia ó Beneficio, está ya decidido y fuera de toda duda el derecho de Patronato. Además de esto, debe tenerse por cierto, que si un Monarca conquista alguna Iglesia, adquiere por la conquista el derecho de Patronato. Pues si esto es conforme al derecho de gentes hipotético á los sagrados Cánones, á las costumbres de todos los Reynos y Repúblicas Católicas, es manifiesto que el artículo 23 Tom. XXV.

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