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que debe prevalecer, si esto no se halla resuelto por la potestad pública.

15. Si en cada nacion y en cada provincia hubiese un código completo de legislacion civil y canónica, bastaria estudiar solamente la historia de este código y de sus leyes para ser buen jurisperito; pero siendo tantos los códigos que nos gobiernan, todos imperfectísimos é incompletos, unos supletorios de otros, nos vemos precisados á adquirir una noticia exacta de todos ellos en cuanto sea posible, hasta que se forme un código criminal, segun está mandado por S, M., ademas del civil, pues el de comercio se promulgó ya para toda la monarquía. "Si se hiciese reflexion, dice D. Juan Francisco de Castro en sus discursos sobre las leyes, lib. 3.o discurso 6.o, sobre la estension enorme y disonancias de los tres cuerpos de Derecho Romano, Canónico y Real, la necesidad de instruirse en ellos, la precision de leer los volúmenes de los intérpretes, y decisiones de los tribunales conformes al uso del pais, y que sin este estudio no se consigue la ciencia necesaria para los empleos de justicia, pocos habria que quisiesen esponerse á tan molestas tareas; se hallaria esta facultad desierta de profesores, rehusando un tan penoso trabajo, de que tarde se debe esperar justo fruto, con muchas contingencias de no llegar á estado de sazon. Y á la verdad, ¿qué laboriosidad y aplicacion, qué discrecion y crítica no son necesarias para usar de los códigos segun el método que nos prescriben las leyes, si atendemos al estado en que se halla hoy la jurisprudencia?

16. No faltará quien diga que, si llegara á verse en nuestros dias un código completo y metódico de legislacion, cuyas leyes fuesen claras, compendiosas y perceptibles, no seria necesario entonces hacer una facultad separada de la jurisprudencia, ni un estudio tan particular de las leyes, sino que todos los súbditos

podrian ser jurisconsultos, y retener sin dificultad las leyes, como sucedia en los principios de las sociedades, segun arriba dije. Pero esto en mi concepto es suponer con los poetas un siglo de oro que nunca se vió. Por mas que se reforme la legislacion; por mas que se reduzcan las leyes, no digo yo á la mitad, sino á la cuarta parte de las que ahora existen; por mas claras y perceptibles que sean, aunque los códigos sean muy metódicos; y en fin, aun cuando las mismas leyes se coloquen segun el orden mas sencillo y mas natural que las corresponde, es preciso suponer en el pueblo un estado de mediocridad ó medianía cual no se halla; una ilustracion, cual es imposible que se logre por mucho tiempo; una capacidad grande, y un profundo juicio para que el pueblo las pueda aprender todas, fuera de aquellas que mas particularmente le interesan, y cuya infraccion le podria ser perjudicial.

17.° No nos hallamos ya en aquellos tiempos en que cuatrocientas ó quinientas leyes podian componer un código perfecto para gobernar un pueblo por muchos años. Léanse los códigos mas célebres que han salido á luz en estos últimos siglos, y que hasta ahora han merecido el aplauso de muchos filósofos: hagamos una simple enumeracion de sus leyes, y quedaremos convencidos de que la legislacion es un arbol, en el cual, asi como es preciso cortar muchas ramas inútiles, del mismo modo es indispensable ingertar (ó incorporar) otras muchas, para que todas juntas conspiren á dar al hombre todo aquel fruto que necesita para su sustento, y sirviéndole al mismo tiempo de abrigo, puedan protegerle contra las intemperies y tempestades. Pero lo mas particular es, que á estos mismos códigos falta mucho que abrazar todavía para que con razon puedan decirse completos. Esta es la censura que de ellos ha hecho un profundo filósofo

inglés. Díganlo el código de los danenses, el de los suecos, el de Federico, el de Cerdeña, y aun pudiéramos añadir el de Francia.

17.° Jóvenes que aspirais à servir de sacerdotes en el templo de Themis, mirad que no podrán verificarse vuestros justos deseos, ni alli os recibirán por tales, si no vais revestidos de las cualidades que esta diosa exige. Mirad que al presente no hay otro hilo que os saque de este laberinto de la jurisprudencia que el recurrir á las fuentes; es decir, estudiar ante todas cosas la historia de los diversos códigos que ha habido, y que al presente nos gobiernan; saber en qué tiempo, como, y por quienes se formaron; cuanta es la autoridad de cada uno, y cual es el orden con que debemos usar de ellos. Este es el método mas fácil para no confundirse, y el único medio de hacer que fructifiquen vuestras tareas. Reflexionad que, si algun dia llegais á ser magistrados de esta gran Nacion, su apego á los antiguos usos es todavía tal, que la ley mas justa, y por consiguiente mas útil, no está libre de la censura pública si no viene revestida del moho de la antigüedad, por mas que Tertuliano haya dicho "que las leyes no son recomendables por su antigüedad, ni por la dignidad de sus autores, sino por la justicia."

Persuadido de esta verdad he resuelto formar estas tablas cronológicas de los códigos y colecciones de todos tres derechos Romano, Canónico y Español, á fin de que removido de ese modo aquel obstáculo que parece mas insuperable, sea mas fácil á los jóvenes retener en la memoria la historia de las leyes y de los cánones conforme á aquella sentencia del jurisconsulto Pomponio en la ley 1.a del tit. 1. Dig. de orig. jur. "cujusque rei potissima pars principium est." Asi será mas fácil cumplir con lo que está mandado en el art. 62 del último plan de estudios: "que los jóvenes en el quinto año de Digesto

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romano tomen conocimientos mas extensos de los codigos romanos y de los nuestros", y por el art. 76, que en el sesto año de decretales se amplien las explicaciones parà dar conocimiento de las colecciones eclesiásticas Y del decreto de Graciano.

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De juris Romani, Canonici, atque Hispani codicibus tabulae chronologicae, in quibus de eorum origine, progressu, suet auctoritate agitur.

Tablas cronológicas de los códigos del derecho Romano, del Canónico y del Español, en las cuales se trata del origen, progreso, uso y autoridad de cada uno de dichos códigos.

DE LEGEM CODICIBUS

GENERATIM.

I.a Propositio. Quaecumque fuerit hominum in societatem coalescendi causa, id minime dubitantum supremorum imperantium institutionem, eorumque supra subditos leges ferendi auctoritatem semper exstitisse; quae quidem, licet ex diversa regiminis forma diversimode temperatà, non solùm leges condendi, sed et eas executioni mandandi facultatem, quam Politici snb legislativae, et exsequutivae nominibus distinguere solent, comprehendit.

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DE LOS CODIGOS DE LAS LEYES EN GENERAL.

Proposicion I..

Cualquiera que haya sido la causa que obligó á los hombres á reunirse en sociedad, es indubitable el establecimiento de los supremos imperantes (ó soberanos), y su potestad de imponer leyes á sus súbditos, la cual aunque acomodada á la diversa forma de gobierno, comprende no solamente la facultad de establecer leyes, sino tambien la de hacerlas observar, que es lo que los politicos distinguen comunmente con los nombres de potestad legislativa y ejecutiva.

II.

Pero para que fuese mas fácil á los súbditos saber las leyes, pareció conveniente á los legisladores reunirlas en un cuerpo, espe

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