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S. XIV. ctorem ipsum pontificem plerique faciunt; quamvis non deficiant, qui sustineant has decretales non à Joanne fuisse collectas, editasque; sed ab incerto auctore prodiisse. Illud verò minime dubitandum est ac collectionem publica auctoritate fuisse donatam, ideo forte quia, uti aliqui asserunt, speraret pontifex procedente tempore pleniore in suarum decretalium collectionem conficere. Haec quoque fuit causa cur nomen Extravagantium audierint, quasi extra juris canonici corpus vagantes, tametsi hoc nomen omnibus praeter Gregorianam compilationem prius esset appositum. Collectio haec ob decretalium paucitatem in libros non dividitur, sed tantùm in titulos quatuordecim praecedentium collectionum quoad materias ordine servato.

L.

Sed et plures Joannis XXII (1) decretales postmodum in unum volumen cum

(1) Regulas Cancellariae (quae sunt edicta quaedam pontificia quibus officiales ad expediendas litteras justa supplicantium formae instituuntur, beneficiorum reservationes continentur, et res

critores de cánones supone al s. XIV mismo pontífice autor de esta coleccion, aunque no faltan quienes sostengan no haber sido dicho pontífice el colector, sino un autor incierto. Pero es indudable que esta coleccion no obtuvo autoridad pública, acaso porque esperaba el pontífice, segun afirman algunos, formar despues una coleccion mas completa de sus decretales. De aqui provino tambien que esta coleccion se llamase de estravagantes, como si vagasen fuera del cuerpo del derecho canónico, aunque el nombre de estravagantes se hubiese acostumbrado á poner hasta entonces á todas las colecciones, escepto la gregoriana. Esta coleccion por el corto número de decretales no se divide en libros, sino solamente en catorce títulos, siguiendo en cuanto á las materias el mismo orden que en las colecciones anteriores.

L.

Tambien se reunieron despues en un volúmen muchas decretales pontificias desde Juan XXII (1)

(1) En cuanto á las reglas de la Cancelaria (las cuales vienen á ser unos edictos pontificios, que sirven de regla á los oficiales para espedir las bulas ó breves, segun el asunto de que se trata, y tambien para las

S. XIV. aliorum usque ad Sixtum IV hasta Sixto IV, las cuales se citan S. XIV, pontificum constitutionibus con el nombre de estravagantes

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ab incerto auctore coadunatae sunt, atque sub nomine extravagantium communium indigitantur, postquam ipsi juris canonici corpori, nescitur quo auctore, fuerunt agglutinatae. Haec, sicut et

judiciales ordinantur), primus Joannes XXII scripto consignavit, nam antea non scriptis regulis, sed consuetudine ac viva pontificis-voce negotia expediebantur. Inductas à Joanne regulas sequentes pontifices diversimode auxerunt usque ad Nicolaum V (*) qui utiliores predecesorum suorum regulas collegit, multas judiciales adjecit, easque ad eum ferme statum, in quo nunc habentur, perduxit. Qui post Nicolaum sequuti sunt pontifices, paucas mutarunt, aut addiderunt. Cancelariae regulae, prout nunc habentur, sunt duae supra septuaginta, non sunt perpetuae, sed temporales, obligant enim tantùm vivente, qui eas publicavit, pontifice, eoque mortuo extinguuntur, licet paulo post creationem à successore confirmari soleant. Non omnes in christianis provinciis obligant, sed quatenus receptae sunt, et in multis eis derogatum est per pacta conventa inter summos pontifices et supremos Europae principes.

(*) Obtinuit sedem ab MCDXLIX, usque ad anu. MCDLV.

comunes desde que se unieron al cuerpo del derecho canónico, aunque ignoramos por quien. Esta coleccion, asi como aquella de que hablamos poco ha, tuvieron por entonces muy poca ó ninguna autoridad, hasta que finalmen

reservaciones pontificias y los juicios), el primero que las redujo á escrito (pues hasta entonces se habian gobernado estos negocios por costumbre y viva voz del pontífice actual) fue el papa Juan XXII. Asi introducidas las aumentaron varias veces sus sucesores hasta Nicolao V (el cual obtuvo la tiara desde el año 1449 hasta 1455). Este papa formó una coleccion de las reglas que le parecieron mas útiles de sus predecesores, añadió muchas tocantes á los juicios, y las redujo al estado en que hoy las vemos, pues fueron pocas las que los siguientes pontífices añadieron 6 mudaron. Estas reglas ascienden á 72, y no son perpetuas, sino temporales, pues obligan solo durante la vida de cada pontífice, y el sucesor tiene que volverlas á publicar para su pontifi cado. No obligan en las provincias cristianas sino en cuanto estan recibidas, y muchas de ellas se hallan derogadas por los concordatos hechos entre los sumos pontífices y los supremos imperantes ó soberanos de Europa,

anno

S. XIV. prior, de qua nuper, colle- te se la dió el uso. Su método es S. X

ctio nullins, aut exiguae auctoritatis multo tempore habitae sunt, donec tandem per usum eis accessit. Ejus mèthodus eadem ac praecedentium, nisi quòd libro quarto careat, eò quòd collectori deessent constitutiones ad conjugiorum jura pertinentes.

LI.

Atque hi sunt libri illi videlicet Decretum, Decretales, Sextus Decretalium, Clementinae, Extravagantes Jaannis XXII, et Communes, quibus juris canonici corpus est conflatum, et quorum singulis Glossae et Commentaria addi consueverunt ; quae multorum quidem opera exarata non majorem habent auctoritatem quàm privati doctoris opinio; quod accidit etiam juris canonici institutionibus circa medium saeculi XVI à Joanne Paulo Lancelotto jurisconsulto perusiano elaboratis ad juris civilis institutionum similitudinem, in quatuor libros divissis, et ad ipsarum decretalium calcem ab annis septuaginta plus minusve, adiici solitis. De septimi namque decretalium additione postea loquemur.

el mismo que el de las colecciones anteriores, sin otra diferencia que la de que carece del libro IV, acaso porque al colector faltarian decretales tocantes á la materia de matrimonios.

LI.

á

Y estos son los libros de que se compone el cuerpo del derecho canónico; á saber, el Decreto, las Decretales de Gregorio IX, el Sexto de las Decretales, las Clementinas, las Estravagantes de Juan XXII y las Comunes, todo lo cual se han acostumbrado á añadir en varias ediciones las Glosas las Glosas y los Comentarios, los cuales como obra que son de particulares doctores no tienen autoridad alguna; lo mismo que sucede á las instituciones de derecho canónico, formadas á mitad del siglo XVI por el jurisconsulto perusiano Juan Pablo Lanceloto, á imitacion de las instituciones del derecho civil, y que hace unos setenta años que se acostumbran á poner á continuacion de las mismas decretales. Y en cuanto al libro VII de las decretales hablaremos de él mas adelante.

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Etsi adhuc nobis nondum sit compertum quam ratio nem habuerint omnes rei canonicae scriptores, ut de juris canonici codicibus proemia praemissuri, sive dissertationes edituri, tres vèluti aetates statuerint, illud in jus antiquum, novum, et novissimum dividentes non verò quatuor, quum nulla adsit ratio ut, sicut juris novissimi nomine intelligunt omne illud, quod post evulgatas decretalium, ac canonum collectiones hodierno corpori canonico inclusas publica auctoritate prodiit; ita pàriter juris antiquis simi nomine illud comprehendant, quod ab ipsis ecclesiae incunabulis in conciliis, vel à pontificibus, fuit conditum; attamen, quum non horum sententiam evèrtere (quamvis ab ea deflèctere non vereamur): sed tantum omnium hucusque ecclesiasticorum codicum historiam contexere nobis sit propositum, ideo hoc in praxin mittentes de reliquis usque ad nostra tempora canonum collectionibus sermonem instituemus.

LIII.

LII.

Aunque no sabemos que razon hayan tenido todos cuantos han tratado del derecho canónico, para que habiendo de hablar en sus proemios ó disertaciones de los códigos ó de las colecciones de cánones, establezcan tres épocas, diviendo dicho derecho en antiguo, nuevo y novisimo, mas no cuatro; siendo asi que no hay razon alguna para que asi como dichos autores entienden por derecho novísimo todo aquel que se estableció por autoridad pública despues de las colecciones de cánones y decretales incluidas en el cuerpo del derecho canónico, no entiendan tambien por derecho antiquísimo el que estableció la iglesia desde su origen en los concilios, ó por los pontífices; sin embargo, como nuestro intento no es impugnar la opinion de estos escritores (de la cual no tememos separarnos), sino solamente escribir la historia de todos los códigos ó colecciones de cánones que ha habido hasta el presente, á fin de que esto se verifique, trataremos ahora de las demas colecciones que han salido á luz hasta nuestros tiempos.

LIII.

Sig. XV.

Postquam saeculo XV

Desde que

á fines del siglo XV

*

Sa. XV. exeunte in lucem prodierant
Extravagantium

commu

nium collectio, nova in dies
sive pontificum, sive conci-
liorum, emergentia statuta,
cùraque hujus generis vetera
monumenta investigandi, no-
vis collectionibus suscipien-
dis ansam praebuerunt. Inter
has primùm locum obtinet
collectio, quam sub septimi
decretalium nomine ex 0-

salió á luz la coleccion de las Es- Sig. XV.
travagantes comunes (1), los
nuevos cánones de concilios Y las
decretales pontificias que se pu-
blicaban á cada instante, dieron
materia para emprender nuevas
colecciones, y registrar los anti-
guos monumentos de esta especie.
Entre dichas colecciones obtiene
el primer lugar la que se dice in-
tentó formar el pontífice Grego-
rio XIII (2) de todas las constitucio

(1) Veinte decretales del papa Juan XXII, dice don Vicente Gonzalez
Arnao en su tratado de colecciones griegas y latinas, tomo II, pag. 125,
repartidas en 14 títulos, componen el libro que bajo el nombre de Es-
travagantes del mismo papa está agregado al cuerpo del derecho canóni-
co; nombre que, como hemos visto al principio, se daba á toda consti-
tucion que no estaba incluida en el decreto de Graciano, y despues que-
dó propio de las que no se incluyeron en las decretales de Gregorio IX,
ni en el sexto, ni en las clementinas. Formóse esta pequeña coleccion por
mandado del que hizo dichas constituciones, en el año IX de su pontifi-
ficado, que corresponde al de 1324, pero no las publicó solemnemente,
ni las remitió á Bolonia ni á otra universidad para que se usase de ellas
como derecho comun. Algo mayor es otra coleccion que tenemos con
el nombre de Estravagantes comunes. No se sabe quien fuese su colec-
tor, ni la época en que se recogieron. Lo cierto es que habiendo en
el título de las Reliquias y veneracion de los santos una consti-
tucion dada por Sixto IV en el año de 1483, es preciso decir que no es
anterior á los fines del siglo XV. Consta de cuatro libros, á saber, I, II,
III y IV, poniendo despues del tercero esta nota: lib. IV vacat; de la
cual se infiere que el colector quiso arreglarse al orden de materias que
advertia en el código de Gregorio IX, y no hallando decretales tocantes
al matrimonio,
, que es el asunto del libro IV, quiso mas dejar vacio es-
te número que causar equivocaciones, colocando bajo de él capítulos
que tratasen de otras matérias.... Ni una ni otra coleccion de Estrava-
gantes formaron parte del cuerpo del derecho canónico por autoridad pú-
blica, solo el uso ha hecho que anden unidas con las que verdadera-
mente le componen. Por consiguiente sus decretos, siempre que sean
genuinos, tendrán la misma autoridad que las demas bulas pontificias
que andan separadas de aquellas colecciones, sin que se les añada fuerza
alguna por estar incluidas en ellas.

(2)- Gregorio XIII obtuvo la tiara desde el año de 1572 hasta 1585.

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