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Sac. II. dem ut communia, sed in aliquarum tantùm oppidorum gratiam, suaque donavit auctoritate.

XXIII.

In Castella ipse Ildefonsus VI anno MLXXXV S. Facundi coenobio, ac omnibus, qui ibi incedere vellent, nova dedit fora, de quibus non loqueremur, nisi et Ovetensi civitati, et S. Martini mona

et Spiritus S. amen. Haec est carta auctoritatis et confirmationis, quam ego Sanctius Aragonensium rex et Pampilonensium facio vobis hominibus, qui sunt usque in orientem et occidentem, et septemtrionem, et meridiem, quod ego volo constituere civitatem in hac villa, quae dicitur Jaca. In primis condono vobis. omnes malos fueros, quos habuistis usque in hunc diem, quo ego constitui Jaccam esse civitatem, et ideo quòd ego volo quòd sit bene populata, concedo et confirmo vobis et omnibus, qui populaverint in Jacca mea civitate, totos illos bonos foros, quos mihi demandatis, ut mea civitas sit bene populata, et unusquisque claudat suam parietem secundùm suum posse; et si evenerit quòd aliquis ex vobis veniat ad contentionem, et percutiat aliquem ante me, vel in palatio meo me ibi stante, pariet mille sòlidos, aut per

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Ramirez, rey de Aragon y Pamplona, en la era 1090, queriendo establecer una ciudad en su villa de Jaca, condonó á sus vecinos todos los malos fueros que hasta entonces habian tenido; otorgándoles, para que mejor se poblase, todos los buenos fueros que le pidieron; uno de los cuales era, que si alguno riñese ó hiriese á otro en presencia del rey, 6 en su palacio estando en él la Real persona, perdiese el puño; y lo mismo si airado contra su vecin o sacase lanza, espada, maza ó cuchillo."

(1) El fuero de Sahagun, dice Masdeu en el par. 69 del lib. II də la España árabe, tomo XIII, determina: Quien entrare con violencia en casa agena, debe resarcir los daños al que los recibió, y pagar al señor de la villa 600 escudos; quien diere acogida á un rebelde pagará á dicho señor 120 escudos; quien tuviere en su casa pesos ó medidas falsas pagará 10; quien cortare arbol ageno otros 10; y lo misino quien no pagare al alguacil lo

Saec. XI. sterio ac oppido (quod ea aetate extra Matritum erat) ab eodem rege concesa fuissent. Quum verò haec fora incolis gravissima essent, Ildephonsus VII anno MCLII, et deinde Ildephonsus X cognomento Sapiens ea correxit, novasque leges addidit. Hoc forum etiam aliis locis postea conces

sum est.

XXIV.

Idem rex Ildephonsus VI anno MXCV Lucroniensi civitati novum dedit forum, quod licet paucas leges civi

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dat pugnum..." «et, si aliquis ex vobis iratus contra vicinum suum arma traxerit, lanza, spada, maza vel ultrùni donet inde M solidos, aut perdat pugnum. Fuero de Jaca, copiado del que se halla en el archivo de la misma ciudad, en el libro que llaman de la cadena.

rey

sino fuese porque el mismo
los concedió despues no solamen-
te á la ciudad de Oviedo, sino
tambien al monasterio Y villa de
San Martin (la cual estaba en-
tonces separada de Madrid, aun-
que muy cercana). Pero siendo
este fuero gravísimo á los pobla-
dores, tuvo que reformarle don
Alonso VII en el año de 1152,
y despues don Alfonso X, llama-
do el Sabio, el cual le añadió
nuevas leyes. Este fuero se esten-
dió tambien á otros pueblos.

XXIV.

Dicho rey don Alfonso VI dió
en el año de 1095 á la ciudad de
Logroño un fuero (1), el cual,
aunque contiene pocas leyes ci-

que de justicia se le debe ; quien co-
metiere homicidio dará 200 escudos,
cuya tercera parte será para el rey;
si el homicidio fuere alevoso 19 es-
cudos; quien en juicio con falsedad
hiciere daño á otro le dará satisfac-
cion á medida del daño, y el señor
de la villa le confiscará los bienes;
quien hiriere á otro con el puño,
ademas de la pena legal pagará al se-
fior 100 escudos; y si la herida fuere en la cabeza 30. Si uno echare á
otro por tierra dará 100 escudos; y si dos echaren á uno darán 130; y
lo mismo pagará quien cortare miembro, sacare ojo, ó arrancare diente.”
Si es cierto que don Alonso VI, segun Masdeu en el par. 65, pag. 89,
t. XIII, mandó en el fuero de Sahagun, que contra el homicida valiese
el testimonio de un solo clérigo &c., ya era esta una gravedumbre.

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(1) Imprimióse este fuero, dice Marina en su nota al par. 113, pag. 89 de su Ensayo sobre la antigua legislacion de Leon y Castilla, como apéndice á la historia de la ciudad de Vitoria, por don Joaquin Landazari y Romarate, en Madrid, año de 1780.

Sig.)

e. XI. les ac criminales contineat, celeberrimum tamen est, quia et à posterioribus regibus confirmatum, et quamplurimis aliis locis concessum: imo jam anno MXCIX ipse hujus fori conditor etiam Mirandae ab Ibero concessit, et anno MCLXXXI Sanctius Navarrae rex Victoriae.

XXV.

Idem, quòd de S. Facundi foro, nobis dicendum erat de Toletano (1) etiam ab Il

(1) Scimus equidem ante hoc forum alia tria ab ipso Ildephonso VI castellanis, mozarabibus; atque francis in Toleti civitate commorantibus fuisse concessa : sed quum ex his primum ac

viles y criminales, se ha hecho Sig. XI.
muy célebre á causa de haber
sido confirmado por los reyes
posteriores, y estendido á otros
muchos pueblos; de suerte que
ya en el año de 1099 le habia
concedido el mismo rey (1) á Mi-
randa de Ebro, y don Sancho
rey de Navarra en 1181 á Vi-

toria.

XXV.

Lo mismo que hemos dicho del fuero de Sahagun en la proposicion XXII, deberiamos decir

(1) En el año de 1094 dicho don Alfonso VI, casó á su hija doña Teresa con Enrique de Borgoña, cediéndola en dote con título de condado las provincias ganadas en Portugal.

tertium perierint; et, quamvis haec tria specialia sint, conveniant, uti nunc videbimus, cum generali, de quo in thesi loquimur, ideo vel ea nominasse sufficiat.

Privilegio dado á los vecinos de Toledo por don Alonso VI, segun le trae el padre Andres Merino en su Escuela de leer letra cursiva, pag. 156 y siguientes.

ce Sic verò et omnia judicia eorum secundùm librum judicum sint judicata coram decem ex nobilissimis illorum, qui sedeant semper cum judice civitatis ad examinanda judicia populorum exceptis castellanorum."

Similiter et agricolae, et vinearum cultores reddant de

El fuero dado á los mozárabes de Toledo por don Alonso VI, segun le trae Marina en su Apéndice de documentos, tomo III, T. C.

La misma regla sigue este fuero cuando para reformar la mala reparticion que se habia hecho de cortijos 6 heredades, manda: & que el alcalde, acompañado de diez de la cibdad de los meiores entre los mozárabes et castellanos, pesquiriese et igualase las cortes et heredades entre todos ellos."

Et, si quisieren plantar, ó restaurar viñas, ú otros árboles, paguen

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del (1) que dió el mismo rey á Sig. XII
solamente el diez mo para el palacio
del rey."

Todos estos mozárabes de Tole-
do, caballeros é peones, que hayan
firmemente para siempre cuantas cor-
tes, et heredades, et viñas, et tierras
tienen hoy en su derecho... Et ha-
yan libre poderío... para que puedan
vender, et dar, et poseer, et facer
cuantas cosas quisieren de su pose-
sion; et, si entre ellos nasciere algun
pleito, que se libre segun sentencia
del libro juzgo antiguo ; et cuanta ca-
lona ficieren, paguen tan solamente
el quinto, segun se contiene en la car-
ta de los castellanos."

Mas yo esto no quiero dejar, et mando que el poblador venda al poblador, y el vecino al vecino. Mas non quiero que alguno de esos pobladores venda cortes, 6 heredades, á algun conde, ó home poderoso."

¡Qué igualdad tan rigurosa exigió este fuero hasta en los contratos, asi como el Fuero-Juzgo en los litigios! Ley VIII, tit. II, y ley IX, tit. III, lib. II del código wisigodo, edicion de Piteo.

La exencion de pagar al estado el diezmo de los frutos de las tierras, concedida al clero por este fuero, prueba indudablemente que hasta entonces no habia estado el clero libre de esta contribucion, sino sujeto á ella como los demas españoles. Similiter (dice) et omnes clerici, qui nocte et die pro se, et omnibus christianis omnipotentem Deum exorant (condicion sin la cual perdian el privilegio) habeant absolutas suas haereditates in reddendi decimis. De hecho el fuero de Vitoria, el de Salamanca y el de Molina, obligaban á los clérigos á pagar las mismas contribuciones que los legos. La exencion de fuero que don Alonso VI habia concedido al clero toledano en las causas civiles, fue estendida por don Alonso VII á los criminales; prueba clara de que el clero no habia disfrutado hasta entonces de una, ni de otra.

(1) Publicó este fuero en castellano Antonio Ortiz de Zúñiga en los

Sac. XII. dito, nisi ejus historia ad alteram propositionem nostram elucidandam inserviret. Hoc forum, in quo post privilegia novis incolis concessa, paucissimae insunt civiles leges, saepe ab Ildephonsi suceessoribus confirmatum, aliisque locis concessum est, màxime verò ab Ildephonso VII, qui unà cum vicinis ex celebrioribus toletanae dioeceseos populis, veluti Matriti, Talaverae, Almahin, XVI kal. nov. anno MCXVIII decretum est ut: “Si inter cives, toletanos scilicet, castellanos, mozárabes, atque francos aliquod occurrat negotium, si ve jurgium, secumdùm sententias in libro judicum constitutas discutiatur." Eodem die Scalonae oppido idem forum fuit, concessum; et tamen, quod magis mirandum

Toledo en el año de 1101, si su Sig. XII. historia no contribuyese infinito á aclarar otra proposicion que dejamos sentada (1) en la tésis XI. Este fuero (2), en el cual fuera de las exenciones ó prerogativas concedidas á los pobladores, se encuentran pocas leyes civiles, ha sido confirmado muchas veces por los reyes posteriores y estendido á otros pueblos, en particular por don Alfonso VII el Emperador, quien en 16 de noviembre del año 1118, acordó, juntamente con los vecinos mas principales de la diócesis de Toledo, como Madrid, Talavera, Almahin, entre otras cosas, " que si ocurriese algun litigio ó causa criminal entre los ciudadanos de Toledo, á saber, los castellanos, los mozárabes y los francos, se decidiese segun las leyes del libro de los jueces." En el mismo dia (3) se despachó igual carta de

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anales de Sevilla, y despues don Miguel de Manuel en el apéndice á la vida de san Fernando, pag. 313.

(1) A saber: &que segun iban nuestros reyes recobrando de los moros pueblos y provincias enteras, solian promulgar de nuevo el código wisigodo, ó considerarle como matriz y fuente de cuantos fueros las daban."

(2) Por una escritura gótica, otorgada en Toledo año de 1103, y citada por Marina en su Ensayo histórico-crítico de la lengua castellana, pag. 35, consta que ya entonces tenian los francos en virtud del privilegio que citamos en la nota latina, juez de su nacion, pues firma en dicha escritura asi: Naurin Merino de illos francos.

(3) El padre Burriel en su Informe de pesos y medidas, pag, 287, añade: « Que es muy de creer se despacharian del mismo modo otras semejantes cartas de fuero general á todas las cabezas de partido de

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