Imágenes de páginas
PDF
EPUB
[blocks in formation]

Quoad Navarram et Aragoniam rex Ildephonsus I cognomento Pracliator Sanctium Ramirez imitatus Casedae oppido forum Darocen

fuero para Escalona, por lo que
es de estrañar que en el año de
1130 (1) hubiese tenido que
mandar el mismo don Alonso VII
á los dos hermanos Diego y Do-
mingo Alvarez que le corrigiesen
ó reformasen; y verificado que
fue se promulgó segunda vez di-
cho fuero, el cual subsistió hasta
el año de 1268 en que don Alon-
so el Sabio dió á Escalona el fue-
ro Real.

XXVI.

En cuanto á Navarra y Ara-
gon su rey don Alfonso I, lla-
mado el Batallador, imitando á
su padre don Sancho Ramirez,
concedió al pueblo de Caseda

este reino de Toledo." « Se dió, dice Marina, par. CXX, pag. 94 de
su Ensayo sobre la antigua legislacion de Leon y Castilla, casi á todos
los pueblos conquistados por el santo rey don Fernando, como Córdoba,
Sevilla, Murcia, Niebla, Carmona y otros."

(1) Puede ser que el pueblo se hubiese resistido á recibir el fuero
por contener algunas gravedumbres, pues vemos que el fuero de Esca-
lona prohibia prender á vecino alguno que diese fiador de estar á dere-
cho por cualquier delito que fuese: «homo qui fidejussorem dederit,
non sit suspensus, nec retrusus in carcerem;" pero el de Toledo ce ñia
dicha prohibicion al homicidio ú otro delito involuntario: «Si aliquis
homo ceciderit in homicidium, aut in aliquem livorem absque sua vo-
luntate, et probatum fuerit per veridicas testimonias, si fidejussorem
dederit, non sit retrusus in carcerem; si fidejussorem non habuerit,
non feratur alicubi extra Toletum, sed tantùm in Toletano carcere mi-
tatur, scilicet Dalphado." La ley IV del tit. III de los emplazamientos,
lib. II del fuero Real, modificó las anteriores asi: Si algun home fue-
re demandado sobre muerte de hombre ú otra cosa que merezca muerte,
emplázele el alcalde que venga ante él fasta nueve dias, si fuere raigado,
é si non fuere raigado, recáudenle los alcaldes del lugar que faga derecho
por su cabeza, ó por fiador, si lo hubiere asi como manda la ley; é si
fuere raigado y no viviere, los alcaldes recáudenle todos sus bienes, y
emplácenle para dentro de otros nueve dias &c..."

Sig. XI

el fuere de Daroca, y á la ciu- Sig. XII. dad de Tudela el de Sobrarve en el año 1114; y habiendo reconquistado en el siguiente á Zaragoza la concedió los mismos fueros que disfrutaban los infanzones de Aragon. Los reyes posteriores confirmaron y aumentaron dichos fueros. Era ya entonces célebre el fuero concedido á los francos de San Martin de Estella, el cual estendió en el año 1122 al pueblo de Puente de la Reina dicho rey don Alfonso, quien despues dió el fuero de Jaca al pueblo de San Saturnino, y el de Sobrarve al de Corella por los años de 1129, 1130.

i. XII. se, ac Tutelensi urbi suprarbiense concesit an. MCXIV; ac quum sequenti Caesaraugustana civitate potitus fuerit, illi bona contulit fora: qualia et ipsi Aragoniae infanzones habebant; quaeque à posterioribus regibus confirmata et aucta sunt: sed etiam tunc temporis cèlebre erat forum S. Martini Stellensis oppidi francis concessum, cuique alterum oppidum vulgò Puente de la Reina dictum anno MCXXII subjecit et idem rex, qui postea burgo S. Saturnini, ejusque incolis Jaccense forum et Corellae oppido Suprarbiense annis nempe MCXXIX ad MCXXX irrogavit.

XXVII.

Interea in Castella Ildephonsus VII Imperator, de quo jam antea loquuti sumus, totum fere regnum conturbatum (1) esse videns diversa haberi fecit comitia

(1) Quàm conturbatum fuerit tunc temporis regnum evidenter apparet ex ipsorum Palentiae Comitiorum, cap. III, ubi decernitur: "Quòd Principes terrarum sine justo judicio non expolient populum, qui sub est."

XXVII.

Entretanto en Castilla don Alfonso VII el Emperador, de quien ya hemos hablado, viendo la turbacion y el desorden en que se hallaba el reino, convocó varias veces cortes generales (1).

(1) Aunque el exordio de las cortes de Palencia dice: Adephonsis Hispaniarum Rex..... totam fere Hispaniam conturbatam esse videns; y es innegable que asi estas cortes como las de Leon y las de Nájera fueron generales, ó de todo el reino, sin embargo se equivocó el sabio Marina cuando refiriendo lo actuado en las segundas, pag. 71, part. XXXIX

Sa. XII. generalia, veluti in Palentiae, ac legionis civitatibus annis MCXXIX ad MCXXXV: ast his omnibus celebriora sunt comitia quae anno MCXXXVI, vel paulo post Naxerae civitate habita fuisse dicuntur, et in quibus plurimae conditae leges. Horum comitiorum acta latime scripta periere, neque ex eorum in vernacula lingua antiqua versione confecta aliud ad nos pervenit exemplum, quàm duo

Tales fueron las de Palencia y Sig.
las de Leon, habidas en los años
de 1129 y 1135 (1). Pero las
mas célebres de su reinado son
las que se tuvieron en Nájera,
año de 1136, ó poco despues (2),
y en las cuales se establecieron
muchísimas leyes. Sus actas es-
critas en latin se han perdido,
y aun de su antigua version
castellana no han llegado á nos-
otros mas que dos libros ú or-
denamientos; de los cuales el
primero se llama libro de las

de su Ensayo sobre la antigua legislacion, dice: en ellas se acordó lo
mas conveniente á la prosperidad del reino, y de toda España, pues si
bien asistió á ellas don Garcia, rey de Navarra, faltó don Ramiro, que
lo era de Aragon, y Alfonso Enriquez, conde, y desde el año 1159
proclamado rey de Portugal."

(1) Don Alonso VII, dice Semper y Guarinos en su historia del Lujo,
cap. VI, tomo I, pag. 62, viéndose señor de Castilla, de Leon y de mu
chos pueblos nuevamente conquistados, y del rey de Navarra, los con-
des de Barcelona y de Tolosa, que voluntariamente se hicieron vasallos
suyos, creyó muy correspondiente á S. M. el coronarse por emperador,
lo que hizo en Leon con todo el aparato y pompa que permitian aquellos
tiempos. Feliú en el cap. XII, lib. XIII de sus anales de Cataluña,
pag. 270, dice: « El serenísimo señor conde Berenguer IV, y su hijo el
rey don Alonso I de Cataluña y de Aragon, eximieron el reino (de
Aragon) del feudo de Castilla." El autor no se acordó de lo que dejaba
dicho en la pag. 360 del tomo I: Hácia el año 1100 pasa el conde de
Barcelona á Castilla, cuyo rey don Sancho le libró del feudo, obligán-
dole á acudir solo en la coronacion de los reyes, quedando con esto Za-
ragoza y demas ciudades libres del feudo á Castilla, pero no su señor de
la demostracion de feudatario por ella."

re

pag.

(2) El padre Burriel en su carta á don Juan de Amaya, pag. 72,
cree que se celebraron en el año 1135: Aso y Manuel en la
IX de
su discurso preliminar al ordenamiento de Alcalá, en el de 1138. En-
tre los manuscritos del celebérrimo Campomanes se encontraron 18 to-
mos en cuarto, con el título Primitiva legislacion de España en las
cortes de Nájera; y en la real biblioteca de Madrid, estante D. 42, hay
un volúmen en fol. escrito en pergamino, que contiene dichos ordena-
mientos, segun se formaron en Nájera.

Χ

a. XII. libri, sive ordinamenta, quorum primus libro de las divisas, alter libro de los fueros (1) de Castilla, vel fuero de los hijodalgos vulgò vacari solet. Ex his duobus libris secundus aliquibus de-. tractis, sive emendatis legibus, in tit. XXXII ordinamenti complutensis, de quo mox, ab Ildephonso XI inclusus est. Sed et in his Naxerae Comiis ejusdem civitatis antiquum forum Idephonsus VII eonfirmavit.

XXVIII.

Neque propterea destitit imperator à novorum fororum concesione, vel confir

(1) Ergo in Castella non unum idemque forum ab omnibus servabatur; vel, si verum dicendum est, in hoc regno omnia fora erant potius personalia, quàm localia. Exemplo esse potest Toletana civitas, pro cujus incolis tria diversa fora fuerant statuta; imo forum vicinis concessum (de quo supra) exprese edicit in par. II, comnis tan castellanus, qui ad-suum forum ire voluerit, vadat." Et in ordinamento, quòd ad supplendas fori Castellae leges in comitiis Valli

devisas, y el segundo libro de Sig. XII.
los fueros (1) de Castilla, ό
fuero de los hijodalgos; don
Alonso XI refundió las leyes de
este, aunque con algunas modifi-
caciones y correcciones en el ti-
tulo XXXII del ordenamiento
complutense, de que luego ha-
blaremos. Tambien confirmó di-
cho don Alonso VII el antiguo
fuero de la misma ciudad, y
del cual hemos hablado ya en
la tésis XIX.

XXVIII.

No impidió al emperador la frecuente celebracion de cortes el continuar dando nuevos fue

(1) Segun el término fueros, de que usa la inscripcion de este código, es claro que en Castilla los fueros venian á ser mas bien personales que locales, segun se infiere del fuero concedido á los vecinos de Toledo, cuando permite á los castellanos recurrir á su fuero. Otro tanto se infiere de la ley I del tit. III de los emplazamientos, lib. II del ordenamiento hecho en las cortes de Valladolid de 1293 para suplemento del fuero castellano, cuando dice: Otrosí á lo que nos mostraron &c."

soletanis anni MCCXCIII conditum est, tit. III de in jus vocatione quaedam lex sic se habet,: ce Otrosí á lo que nos mostraron en razon de los oficiales que moraban en las villas, é habian algunos homes, que les non querian demandar por sus fueros, é llevaban nuestras cartas, en que los emplazaban &c."

Sa. XII. matione: ad hanc enim pertinent aetatem alia fora, vèluti Salmaticense (1), Complutense, Zamorense incerti anni, Matritense MCXLV quae omnia potius decretorum ab ipsarum civitatum conciliis (vulgo concejos), sive ab earum dominis, diversis temporibus editorum collectiones sunt rege assentiente factae, sive ab ipso confirmatae, qui et nonnumquam alias leges addere solebat

(1) Quamvis Salmaticensis civitas, ex quo per comitem Raymundum à saracenorum dominatione fuit liberata, suum populationis forum habuerit, ab Ilde-. pho..so imperatore, suoque filio Ferdinando adauctum; attamen, quod hodie Salmaticense forum vocatur, nihil aliud est quàm ordinamentorum à civitatis concilio diversis temporibus confectorum collectio á regibus probata, et quae vernacula lingua. scripta cum populationis foro adunata est..

ros, ó confirmándolos, pues per- Sig. XI
tenecen á esta época otros, cuyo
año es incierto, como el de Sa-
lamanca (1), el de Alcalá de
Henares, el de Zamora (2), el
de Madrid (3) del año 1145,
todos los cuales se deben reputar
mas bien por colecciones de or-
denanzas municipales, estableci-
das en diversos tiempos por al-
gunas villas ó ciudades en conce-
jo abierto, ó por sus señores,
sobre materias que no se opo-
nian á las leyes generales del
reino, ó derecho de tercero, con
orden espresa,
ó á lo menos
con consentimiento (4) del rey,
quien solia añadir en la confir-
macion otras leyes..

(1) Aunque la ciudad de Salamanca, desde que quedó libre por el conde Raimundo de la domi-· nacion de los sarracenos, tuvo su fuero de poblacion, aumentado despues pordon Alonso el Emperador y su hijo Fernando; sin embargo, lo que hoy se llama fuero de Salamanca, no es otra cosa que una coleccion de ordenanzas hechas en diversos tiempos por el ayuntamiento, y que aprobada por los reyes, y escrita en lengua vulgar, se ha unido con el fuero de poblacion.

(2) Estando escrito en castellano este fuero, como sienta Marina en el par. 124, pag. 96 de su Ensayo, no puede ser anterior al año de 1140 6 1150, segun la nota puesta á la tésis XXI.

(3) Asi consta de la ordenanza, cuyo título es de demandamiento de viña, vel de casa, citado por Marina, par. XLIX, pag. 42. de dicho Ensayo.

(4) Asi lo hizɔ don Diego con Molina la Nueva, que pobló en 1139,

« AnteriorContinuar »