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A este fin formó dos ordenamien- s. XIV. tos de las leyes establecidas en las cortes de Villa-Real (hoy Ciudad-Real), año de 1346, y en

§. XIV. duxerunt ad novum codicem efformandum. Prius igitur leges quae in diversis comitiis, primùm in villa (hodie civi

guaciles), la ley le ofrecia seguridad en la poblacion, previniéndole que cuidase solamente de precaver el furor de sus enemigos. De aqui se infiere que la ley dejaba la venganza de la sangre inocente en manos de los parientes y herederos del muerto, y los autorizaba para perseguir al criminoso ó criminal despues de probado el delito. Tambien los fueros de Guipúzcoa autorizaban la desunion y la venganza entre los individuos de la comunidad, de lo cual se siguieron muchos males en aquella provincia. En segundo lugar un mismo delito era castigado en cada fuero con diversas penas. Asi el homicida, que segun el fuero general de Toledo debia ser apedreado, segun el de Sanabria debia ser enterrado debajo del muerto, y este mismo crimen era castigado con la multa de 500 sueldos por los fueros de Logroño, Miranda y Arganzon. Al contrario, á crímenes de diversa cualidad y grado se encuentra impuesta por diversos fueros una misma pena. Por ejemplo: el fuero de Cuenca mandaba despeñar al que fuese convencido de hurto ó latrocinio; y esta misma pena imponian el fuero de Plasencia y el de Baeza al judio que con cristiana fallaren ; y lo que es mas, en un mismo fuero, como el de Cuenca, se en

Fernando Ibañez de Mendoza, despues á imitacion de estas dió otras don Alonso XI á Burgos en las cortes de Sevilla de dicho año 1337. En el siguiente se hicieron dos ordenamientos, uno en Sevilla y otro en Burgos. Año de 1339 otro en las de Madrid. Cuatro ordenamientos en Sevilla por los años de 1341, 44, 46 y 47; y en este mismo año se formó en Segovia otro, del cual hablaremos en la siguiente proposicion.

Tambien en Aragon continuaron multiplicándose los códigos, pues en las cortes de Zaragoza del año 1325 se formó la declaracion del privilegio general, que está en el libro I de los fueros. En las de id. de 1348 se renovaron los privilegios de la union, y se reformaron algunos fueros. El mismo rey don Pedro compuso las ordenanzas de la casa Real, ó código palatino, habiendo sacado lo que le pareció conveniente de las ordenanzas de los demas príncipes. Se publicaron en Barcelona á 15 de noviembre de 1344 con este título: ordinations fetes por lo molt alt. Senyor en pero ters rey d'Aragó sobre lo regiment de tots los officis de la sua cort. Estan divididas en cuatro partes con muchas adiciones, declaraciones y pragmáticas de diversos reyes.

En cuanto á Cataluña, asi como don Jaime II habia concedido á la ciudad de Barcelona facultad de hacer ordenanzas y promulgar edictos bajo de cualquier especie de pena, inclu

S. XIV. tate) regia anno MCCCXLVI et sequenti in Segoviae civi-, tate habitis conditae fuerunt, in unum successive collegit, quas collectiones ordinamenta vocavit. Postea comitia indixit in civitate complutensi anno MCCCXLVIII, ubi plurimae leges statutae sunt, ex quibus una cum praedictis ordinamentis aliud confectum, et intriginta ac duos

contraban leyes contradictorias.
Cotéjense por ejemplo estas dos.
La XLIV, cap. XXX, dice: «Qui
hominem occiderit, vivus sub
mortuo sepeliatur;" y la ley I
del cap.
XIV determina: Qui-
cumque homicidium perpetrave-
rit, pectet calumniam ducento-
rum aureorum, et mihi octa-
vam partem CCC solidorum &c."
¿A cuál de estas dos leyes debe-
rian estar los jueces? ¿Y qué
diremos de las pruebas vulgares,
autorizadas en todos los fueros?
Bien que este defecto era comun
á todos los códigos de aquella
edad, como se ve en el
usage
ó
usático antequam incluido justa-
mente en el tit. VI, lib. X de
las constituciones superfluas de
Cataluña, de las cuales hablare-
mos despues. Basten los ejemplos
citados para que se conozca la
imperfeccion de estos códigos.

el siguiente de las de Segovia. s. x
Despues convocó cortes para la
ciudad de Alcalá de Henares,
año de 1348. En ellas se forma-
ron muchísimas leyes, de las cua-
les, asi como de las de dichos
dos ordenamientos, se formó otro
dividido en 32 títulos; en el úl-
timo de estos se incluyó el orde-
namiento de Nájera, aunque re-
formado, pues se quitaron algu-
nas leyes y se enmendaron otras,

sa la ordinaria, dentro de la ciudad y su término, que se internaba doce leguas en la mar; del mismo modo dicho rey don Pedro concedió en 1337 al magistrado municipal de Barcelona un privilegio para crear cónsules, y hacer ordenanzas en los oficios mecánicos. En 1340, estando el rey en Barcelona, erigió, segun Feliú, cap. III, lib. XIII, la bailía general de Cataluña. En 1347 concedió á Barcelona el juzgado de consulado de mar para las causas mercantiles. En 1354 autorizó dicho rey las ordenanzas navales formadas por Bernardo de Cabrera, divididas en 34 capítulos. En 1356 formó dicho rey otra ordenanza acerca de los corsarios, comprensiva de 24 capítulos. Despues en 1359 publicó otra dividida en 13 capítulos, acerca de las mesas reales de alistamientos. En 1361 se hizo otra sobre el arreglo del sueldo y pago de la Real armada. Entre los diputados de Cataluña y de Mallorca se hizo una capitulacion comprensiva de 12 artículos, tambien acerca de los gastos de la armada.

Respecto de Valencia, dice Feliú en la pag. 45, tom. I de sus anales, que don Alfonso IV la dió en el año 1328 el fuero de poblacion, de que ya hemos hablado.

XIV titulos divisum, cui tandem Naxerae ordinamentum sub uno titulo, qui ordine postremus est, adjunctum; non tamen sine aliqua reformatio ne, sublatae enim fuerunt illae leges, quae vel ab usu recesserant, vel quarum usus noxius evaserat. Dolendum est equidem hunc codicem toties ab Ildephonsi XI successoribus confirmatum, et cujus plurimae leges (ne dicam omnes) et in veterem, et in recentiorem recopilationem transcriptae sunt, editum non fuisse usque ad annum MDCCLXXIV. Sed et alia duo ordinamenta aliud scilicet in his comitiis, aliud post eorum celebrationem, ipsum Ildephosum XI confecisse non desunt, qui dicant.

LXXV.

Interea in Cathalonia quum Petrus IV Majoricarum regi Jacobo III affini suo anno MCCCXLIII bellum indixisset, tandem illum à regno exuit; atque in perpetuum Majoricarum regnum coronae Aragoniae innexuit praestito ad hoc juramento servandi illarum insularum incolis omnia privilegia à praedecessoribus concessa.

ya fuese por injustas, ó ya por S. XIV. desusadas. Asi vinieron á rennirse en un ordenamiento tres, ó por decir cuatro. Es sensible que habiendo sido confirmado tantas veces este ordenamiento por los sucesores de Alonso XI, é incluidas casi todas sus leyes en la Antigua y en la Novísima Recopilacion, no se haya impreso este código hasta el año de 1774. Ademas de este ordenamiento, dicen algunos que en las mismas cortes de Alcalá de Henares se formaron por el referido rey don Alonso XI otros dos ordenamientos ó colecciones; es á saber, uno en dichas cortes, y otro despues de ellas.

LXXV.

Entretanto en Cataluña, habiendo declarado don Pedro IV la guerra á su cuñado don Jaime III, rey de las islas Baleares, al fin le despojó del reino, y reunió para siempre dichas islas á la corona de Aragon, habiendo jurado el rey en la capilla de Barcelona á 29 de marzo de 1344, delante de los prelados, caballeros, síndicos de Cataluña y Mallorca, y algunos de Aragon y Valencia, entre otras cosas no

S. XIV.

LXXVI.

Quoad Aragoniam, sicut ex legibus in comitiis conditis ab anno MCCCXLVIII usque ad annum MCCCLXXXV Petrus IV aliam collectionem confecerat, novemque fororum libris adjecerat; ita etiam Joannes I patrem imitatus ex legibus in Montisonis comitiis anno MCCCXC conditis undecimum librum; et Martinus, qui Joanni successerat, ex legibus anno MCCCXCVIII, ac MCD conditis duodecimum librum librum confecerunt. Quum verò leges ac fora in sequentibus comitiis, et sub regibus, qui Martino successerunt, absque librorum divisione huic fororum collectioni àdjici solerent, maximam confusionem in jurisprudentiam induxerunt, sicque stetit usque ad Carolum V imperatorem, de quo postea loquemur.

separar nunca de la corona, ni s. XI enfeudar ó enagenar dichas islas, y confirmado á sus habitantes los privilegios concedidos por

sus antecesores.

LXXVI.

En cuanto á Aragon, asi como de las leyes dadas por las cortes desde el año 1348 hasta el de 1385, habia Pedro IV formado otra coleccion, que añadió á los nueve libros de los fueros, del mismo modo Juan I, imitando á su padre, de las leyes establecidas en las cortes de Monzon, año de 1390, formó el libro XI de los fueros, los fueros, y el rey don Martin, sucesor de Juan, de las leyes establecidas en los años de 1398 y 1400, formó el libro XII de los fueros. Pero como las leyes y fueros formados en las siguientes cortes y por los demas reyes sucesores de don Martin, se acostumbraban á unir á la coleccion de fueros, causó esto una grande incertumbre en la jurisprudencia hasta la época del emperador Cárlos V, de lo cual hablaremos despues.

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cribiéndose en idioma latino to- s. XV. davía en el siglo XIV las innumerables constituciones de Cataluña, las cortes tenidas en Barcelona año de 1413, bajo de Fernando I, determinaron de comun acuerdo que se tradujesen en lengua catalana dichas constituciones, los usáticos y las actas de cortes, guardando el mismo orden de 10 libros, mas no de títulos, y de esta traduccion se compone el primer volúmen del derecho municipal de Cataluña. Pero en el segundo volúmen, que comprende las reales pragmáticas hechas por solos los reyes y demas derechos de Cataluña; la mayor parte (ó los mas) de dichos documentos estan escritos en latin, como si nos dominasen todavía los romanos. No sucede esto en el tercer volúmen, que contiene solo los usáticos y las constituciones supérfluas, ó que estan destituidas de vigor y autoridad. Todas ellas estan traducidas y divididas en 10 libros, y estos en títulos, como el primer volúmen; pero de esto, asi como

S. XV. latino sermone, etiam saeculo XIV scriptae in causa fuere ut anno MCDXIII in comitiis sub Ferdinando I habitis Barchinonae communi consensu statueretur, ut usatica, constitutiones, et mitiorum acta latina, in cathalaunicam linguam verterentur, quod ita factum est, eodem nimirum decem librorum: ast non titulorum ordine servato, ex quibus conficitur primum juris municipalis volumen. Sed in secundo, quod regum pragmaticas extra comitia sparsim latas, aliaque jura continet, horum pleraque adhuc latino idiomate scripta reperiuntur; quod non accidit tertio volùmini, quo solùm superfluae, antiquatae, et correctae leges, quae omni robore, ac vigore destituuntur, sunt contentae. Sed hoc volumen, non secus ac secundum, etiam in decem libros, hique in titulos dividitur. De quo, sicut et de hujus constitutionum collectionis in Cathalonia auctoritate, ac defectibus, postea loquemur.

LXXVIII.

Inter Cathaloniae constitutionum additiones praecipuum obtinent locum com

de la autoridad de esta coleccion de constituciones en Cataluña y de sus defectos hablaremos mas abajo.

LXXVIII.

Entre las adiciones hechas á las constituciones de Cataluña obtienen un lugar preeminente

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