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do de su cargo y descargo. El art. 34 de dicho código prescribe como se han de abrir en el libro mayor las cuentas corrientes respecto de cada objeto, o persona. El art. 35 de dicho código determina que tanto en el libro diario como en el mayor ponga el comerciante las partidas sobre gastos domésticos con sus fechas. El art. 36 de dicho código determina cuanto debe contener el libro de inventarios, á saber, una descripcion exacta de todo el dinero, de los bienes muebles é inmuebles, créditos, y otra cualquiera especie de valores, que formen el capital del comerciante al tiempo de comenzar su giro, del cual formará anualmente un balance en el mismo libro, bajo la responsabilidad, que se establece ea el libro de quiebras. Segun el artículo 37 de dicho código en los inventarios y balanzas de las sociedades basta que se mencionen las pertenencias y obligaciones de la masa total, sin estenderse á las peculiares de cada socio. El art. 38 del código define quienes se entienden mercaderes por menor, y dice que estos no estan obligados á hacer el balance general sino de tres en tres años. El art. 39 del código dice que los comerciantes por menor no estan obligados á sentar en el libro diario sus ventas individualmente, sino que basta que asienten cada dia el producto de las que en él hayan hecho al contado, y pasen al libro de cuentas corrientes las que hagan al fiado El art. 40 del código mauda que dichos tres libros, absolutamente necesarios al comerciante, esten encuadernados, forrados y foliados, y los presente al tribunal de comercio de su domicilio, para que por uno de sus individuos y el escribano se rubriquen todas sus hojas, de cuyo número se ponga en la primera una nota firmada por ambos, lo cual en los pueblos donde no haya este tribunal, ejecutarán el civil y su secretario. El art. 41 del código

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prohibe en los libros de contabilidad mercantil alterar en los asientos el
orden progresivo de fechas y operaciones. 2o Dejar blancos, ó huecos en-
tre sus partidas, sin que quede lugar para hacer intercalaciones ni adicio
nes. 3 Hacer intercalaciones, raspaduras, ni enmiendas, pues todas las
equivocaciones y omisiones se han de salvar por un nuevo asiento. 4oTa-
char asiento alguno. 59 Mutilar parte alguna del libro, arrancar alguna
hoja, ó alterar la encuadernacion y foliacion. El art. 42 del código man-
que Jos libros mercantiles, que carezcan de alguna de las formalida-
des prescritas en el art. 40, 6 tengan alguno de los defectos, 6 vicios no-
tados en el 41, no tengan en juicio valor alguno con respecto al comer-
ciante, á quien pertenezcan; y en las diferencias, que le ocurran con otro
(cuyos libros esten arreglados y sin tacha), se esté á lo que de estos re-
sulte. El comerciante (dice el art. 43 del código) cuyos libros en caso de
reconocimiento resulten faltos, ó defectuosos, incurrirá en una multa, que
no bajará de 19, ni escederá de 209 reales, cuya cantidad graduarán los jue-
ces prudencialmente segun las circunstancias del caso. Y esta pena pecu.
niaria, segun el art. 44 del código, se entiende sin perjuicio de que,
si á
consecuencia del defecto ó alteracion hecha en los libros se hubiese su-
plantado en ellos alguna parte, 6 cometido algana falsificacion se pro-

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ceda contra su autor criminalmente en el tribunal competente. El artículo 45 del código impone al comerciante, que en su contabilidad omita alguno de los libros prescritos en el art. 32, ó los oculte, siempre que se le manden exhibir, por cada libro, que deje de llevar, una multa, que no bajará de 69 reales, ni escederá de 309. Y en el litigio que de lugar á la providencia de exhibicion (y cualquier otro que le ocurra o tenga pendiente hasta tener sus libros en regla) será juzgado por los asientos de los libros de su contrario, siempre que esten arreglados, sin admitir otra prueba Segun el art. 46 del código, las formalidades prescritas en las leyes de este título acerca de los libros nuevos á cualquier comerciante, son aplicables á los demas libros respectivos, que cualquier establecimiento, ó empresa particular deba llevar conforme á sus estatutos y reglamentos. Si algun comerciante, dice el art. 47 del código, no tuviere la aptitud necesaria para llevar sus libros y firmar los documentos de va su giro, nombrará indispensablemente y autorizará con poder suficiente á la persona de llevar su contabilidad, y firmar en su nombre. Ademas de estos libros necesarios, podrán los comerciantes (art. 48 del código) usar cuantos auxiliares estimen convenientes para el mejor orden de sus operaciones; pero, para que les aprovechen en juicio, han de reunir cuantos requisitos se prescriben con respecto á los libros necesarios Nin- moto desper gun tribunal, ni autoridad puede hacer pesquisa (art. 49 del código) de conartor liber oficio para averiguar si los comerciantes llevan, ó no los libros arreglados. Y la comunicacion, entrega y reconocimiento general de los libros de los comerciantes, no se puede decretar (art. 50 del código) sinɔ á instancia de parte, y en los juicios de sucesion universal, liquidacion de compañía, ó de quiebra. Fuera de estos tres casos, á sola instancia de parte, ó de oficio (art. 51 del código), podrá proveerse la exhibicion de los libros, y para eso la persona, á quien pertenezcan, ha de tener interes ó responsabilidad en la causa, de que proceda la exhibicion. Y el reconocimiento de los libros exhibidos se hará ante su dueño, ó persona, que comisione al efecto, y se limitará á los artículos, que tengan relacion con la cuestion que se ventila, y serán tambien los únicos, que se puedan compulsar en caso de haberse asi proveido. Si los libros (art. 52 del código) estuvieren fuera de la residencia del tribunal, que decretó su exhibicion, esta se verificará en donde existan dichos libros, sin exigir su traslacion al del juicio Los libros de comercio (art. 53 del código), que tengan las formalidades prescritas y no presenten vicio alguno legal, serán ad- decorlibros mitidos como medios de prueba en las contestaciones, que ocurran sobre asuntos mercantiles entre comerciantes. Los asientos de estos libros probarán contra los comerciantes, á quienes pertenezcan, sin que se admita prueba en contrario; pero la otra parte no podrá aceptar los asientos, que la sean favorables y desechar los que le perjudiquen, sino que habiendo adoptado este modo de prueba, se estará por las resultas combinadas que presenten los asientos en disputa. Dichos libros prueban tambien á favor de su dueño, cuando su contrario presente asientos contradicto

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Privilegio

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rios hechos en libros arreglados á derecho, ú otra prueba plena y concluyente. Y si resultare prueba contradictoria de los libros de las partes, y estos se hallaren con las formalidades prescritas, el tribunal prescin dirá de este medio de prueba, y se procederá á otras segun reglas de derecho. Los libros de comercio (art.. 54 del código) se escribirán en castellano, y no en idioma estrangero, ó dialecto especial de alguna provin cia del reino, sopena de incurrir el comerciante en una multa, que no bajará de 19 reales, ni escederá de 69. Se hará á sus espensas la traduccion al idioma español de los asientos del libro (que se mande reconocer y compulsar); y será compelido por todos los medios de derecho, y deutro del término, que se le señale á que traslade á dicho idioma los libros, que hubiere escrito en otro. Los comerciantes, dice el art. 55 del código, son responsables de la conservacion de los libros y papeles de su gi ro, mientras que este dure, y hasta que se concluya la liquidacion de todos sus negocios y dependencias. Muerto el comerciante tienen sus herederos la misma obligacion hasta concluirse la liquidacion.

Seccion III. De la correspondencia.

El art. 56 del código declara que los comerciantes estan obligados í conservar en legajos y en buen orden todas las cartas, que reciban relativas á sus negociaciones y giro, notando á su espalda la fecha de su contestacion, ó si no la dieron. Deben tambien los comerciantes (art. 57 del código) trasladar á la letra cuantas cartas escriban sobre su tráfico en un libro llamado copiador, bien encuadernado y foliado. En él se pon drán por orden de fechas sin dejar huecos en blanco, ni intermedios. Las erratas cometidas se salvarán á continuacion por nota escrita dentro de las márgenes del libro, y las postdatas, ó adiciones hechas despues de registrado, se insertarán á continuacion de la última carta copiada con la debida referencia. Por el art. 59 del código se prohibe trasladar las cartas al copiador por traduccion, sino que se han de copiar originales en el idioma, en que se hayan escrito. El art. 60 del código manda que la falta de copiador de cartas, su informalidad, ó los defectos que en él se adviertan, se castiguen con penas pecuniarias, como la falta de los demas libros. El art. 61 del código permite que los tribunales decreten de oficio, ó á instancia de parte legítima, la presentacion en juicio de las cartas, que tengan relacion con el asunto litigioso, y que se estraigan copias de las escritas por los litigantes, señalando antes la parte las que solicite se copien.

Tit. III. De los oficios auxiliares del comercio y sus obligaciones respectivas.

Siendo, segun el art. 62, cinco las clases de agentes auxiliares del comercio con respecto á sus operaciones, á saber, los corredores, los co

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misionistas, los factores, los mancebos y los portadores, por eso se subdivide este título en cinco partes, ó secciones.

Seccion I. De los corredores, comprende 53 artículos.

dierte oficio

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El art. 63 del código declara por civil y público el oficio de corre- naturaleza dor, mandando que solos los, que le ejerzan, puedan intervenir en las negociaciones y tratos mercantiles, proponerlas, avenir á las partes, concertarlas, y certificar de la forma del contrato. Segun el art. 64 del código las certificaciones de los corredores, relativas al libro maestro de sus operaciones, y comprobadas con los asientos de él, hacen prueba si no tiene defecto alguno; pero los tribunales admitirán prueba en contrario á peticion de parte legítima. Aunque los comerciantes (art. 65 del intrusos código) puedan contratar entre sí directamente, y sus contratos serán válidos, mas no podrán valerse para que haga funciones propias de corredor, del que no se halle en posesion y ejercicio de este oficio por legítimo nombramiento, sin que por esto se entienda vedado á los comerciantes (art. 66 del código) tratar los negocios por medio de sus dependientes, asalariados, ó factores; ni ayudarse mútuamente por amistad, ó benevolencia en el progreso y conclusion de una negociacion, interponiendo su mediacion entre los contratantes, siempre que por ello no reciban estipendio alguno, ni se les note de intrusos en las funciones de corredor. Los comerciantes, que acepten en sus contratos la intervencion de persona intrusa en el oficio de corredor (art. 67 del código), serán multados en un 5 por 100 del valor de lo contratado; y el que se introdujo á ejercer el oficio de corredor, será multado en un 10 del mismo valor, de cuya pena responderán los interesados, si el intruso no tuviere bienes para el pago. En caso de no ser fijo el valor de lo contratado, se graduará prévio un juicio instructivo por el tribunal. El corredor intruso, en caso de reincidencia (art. 68 del código), será castigado con un año de destierro del pueblo, en donde delinquió, y con 10 años de la provincia, si delinquiere por tercera vez. Por el art. 69 del código se previene á los síndicos y adjuntos de los colegios de corredores no permitan entrar en las bolsas de comercio personas, que no esten autorizadas para ejercer el oficio de corredor, dando cuenta en caso de contravencion. El número de corredores (art. 70 del código) ha de ser fijo en num cada plaza, segun su poblacion, tráfico y giro. Los corredores son todos de nombramiento real, que recaerá en personas idóneas, segun las has tareas, que para cada correduría vacante remitan los intendentes, como se les previene en el art. 71 de este código. Con respecto á los oficios de manto correduría enagenados de la corona, se conserva (art. 72 del código) íntegro é ileso su derecho á los propietarios, siempre que dentro de seis meses, inmediatos á la promulgacion de esta ley, presenten para su confirmacion en el Consejo de hacienda el título primordial de la concesion, sopena de que pasado dicho término caduque el privilegio. Los propie

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nombra

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tarios (art. 73 del código) que tengan facultad de arrendar sus corredurías, las arrendarán por la vida del arrendatario, y no por tiempo limitado. Pero tanto los propietarios, como los arrendatarios (art. 74 del código), cuidarán de sacar en cada vacante el título personal, haciendo constar antes la idoneidad del sugeto, y que el solicitante tiene derecho al oficio. Para ser corredor ha de ser el que lo solicite (art. 75 del código) español y domiciliado en estos reinos, mayor de 25 años, y acreditar seis años de aprendizage en el comercio, ya sea en el despacho de algun comerciante matriculado, ó de un corredor autorizado, que residan en plaza, donde haya tribunal de comercio. Por consiguiente no pueden (art. 76 del código) ser corredores los estrangeros, á no ser que obtengan naturalizacion, segun prescriben las leyes, los menores de 25. años, aunque hayan sido emancipados; los eclesiásticos, militares, funcionarios públicos y empleados; los comerciantes quebrados, y los que habiendo sido corredores hubiesen sido destituidos del oficio. El que aspire á ser corredor (art. 77 del código) deberá acreditar, segun los dos artículos anteriores, su idoneidad ante el intendente de provincia, el cual, bien informado, le habilite y tenga presente en las propuestas. Ademas del nombramiento, se requiere (art. 78 del código) para ser corredor haber sido examinado y aprobado por la junta del colegio de corredores, ó en su defecto por una terna, que nombre el intendente sobre las nociones generales de comercio. Provisto y aprobado el corredor jurará (art. 79 del código) ante el intendente ejercer bien y fielmente su oficio, y cumplir con exactitud todas las disposiciones legales. Debe-. rá tambien afianzar el buen desempeño de su oficio con una fianza, ya de 400 reales, ya de 259, ya de 129, segun fuère la plaza de comercio, de primera, de segunda, ó de tercera clase. Se consignarán estas fianzas por el provisto (art. 80 y 81 del código) en la caja de depósitos de la provincia, y de estas fianzas se satisfarán cuantas penas pecunia rias se impongan á los corredores por su malversacion, debiendo el corredor reponer la cantidad segregada de la fianza con este motivo en los seis meses inmediatos á su estraccion, sopena de quedar suspenso en su oficio. Los corredores deberán asegurarse primero de la identidad de las personas, con quienes traten los negocios, y de su capacidad legal para celebrarlos. Si á sabiendas (art. 82 del código) intervinieren en un contrato con persona ilegal, responderán de los perjuicios; y en la nego ciacion de letras de cambio, ú otro valor endosable (art. 83 del código),. de la autenticidad de la firma del último cedente. Deberán los corredores proponer (art. 84 del código) con claridad, precision y exactitud los negocios, absteniéndose de hacer supuestos falsos, ó que puedan indu cir á error á los contratantes; y si asi indujeren á un comerciante á consentir en un contrato perjudicial, responderán del daño causado, probándose que obraron con dolo. Se tendrán por supuestos falsos haber propuesto un objeto comercial, bajo de distinta calidad de la que se le atribuye por el uso general de comercio, y dar una noticia falsa sobre.

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