tera del capital social: 30 por la muerte de uno de los socios, si no contiene la escritura pacto espreso para que continuen en la sociedad los herederos del socio difunto, ó si dicha sociedad subsistiere entre los socios sobrevivientes: 49 por la demencia, ú otra causa, que inhabilite al socio de administrar sus bienes: 59 por la quiebra de la sociedad, ó de cualquiera de sus individuos: 6° por la simple voluntad de uno de los socios, si la sociedad no tuviere plazo, ú objeto fijo. Las sociedades constituidas por acciones (art. 330 del código) no pueden disolverse, sino por las causas espresadas en los párrafos 19 y 29 del artículo anterior. Las sociedades de comercio, cumplido el término, por el cual fue ron contraidas, no se entienden prorogadas por voluntad presunta de los socios (art. 331 del código), y si estos quisieren continuar en compañía, la renovarán por un nuevo contrato sujeto á todas las formalidades prescriptas para el establecimiento de las sociedades. Cuando la sociedad, segun lo pactado (art. 332 del código), no se disuelva por la muerte de uno de sus individuos, sino que continue entre los socios sobrevivien tes, los herederos del difunto participarán, no solamente de los resultados de las operaciones, que esten pendientes, cuando falleció su causante, sino tambien de las complementarias de aquellas, como consecuencia in Di solution no mediata suya. La sociedad ilimitada no podrá disolverse (art. 333 del votent ad per código) por la voluntad de uno de los socios, si los demas no consien cial. ten, y estos podrán oponerse, siempre que aparezca mala fe en el socio, que la proponga. Se enten lerá que este obra de mala fe, cuando con la disolucion de la sociedad intente hacer un lucro, que no tendria lugar subsistiendo esta. El socio, que voluntariamente se separe de la compafiía, ó promueva su disolucion (art. 334 del código), no podrá impedir la conclusion de las negociaciones pendientes del modo mas conforme á los intereses comunes; y hasta que esto no se verifique, no podrán dividirse los bienes y efectos de la compañía. La disolucion de la sociedad comercial, procedente de cualquiera otra causa (art. 335 del código) que no sea la espiracion del término, por el cual se contrajo, no surtirá disolucion efecto en perjuicio de tercero, hasta que se anote en el registro mercan til de la provincia, y se publique en los tribunales, donde tenga la sociedad su domicilio, 6 establecimiento fijo Cuando en la escritura de sociedad no se haya determinado (art. 336 del código) que forma se ha de observar en la liquidacion y division del haber social, se observarán Olas reglas siguientes. Desde el momento en que la sociedad esté disuelta de derecho (art. 337 del código), no podrán los socios administradores whacer nuevos contratos, ú obligaciones, quedando limitadas sus facul que deben ha los créditos de la socie lad, estinM guir las obligaciones anteriormente contraidas, segun vayan venciendo, quidacion, si no se opusiere algun socio; celebrará sin dilacion la socie- con tiempo suficiente, para que concurran por sí, ó por apoderado, y á pluralidad de votos se elegirán dos, ó mas liquida lores de dentro, ó fuera de la compañía. En los quince dias inmediatos á la disolucion de la sociedad, formarán los socios administradores el inventario y balance ta del caudal comun (art. 339 del código), y hecho, lo participarán á los socios. Pero, si dejaren de hacerlo, podrá instar cualquier socio, para que se establezca una intervencion sobre la gestion de los administradores, á cuya costa harán los interventores el balance. Cuando los liqui- Liquidators dadores nombrados no sean socios, que hubieren administrado la sociefawr dad, se harán cargo (art. 340 del código) de su haber por el inventario y balance formado, afianzando antes en cantidad suficiente á cubrir el cau-Indomenfual dal puesto á su disposicion. Los liquidadores deberán presentar mensual-transactions 14 mente, á cada socio, un estado de la liquidacion (art. 341 del código), mensopena de ser depuestos. No deberán hacer transaciones, ni compromi 3 ses sobre los intereses sociales, á no ser que tengan espresa facultad de deloos socios, á los cuales responderán de cualquier perjuicio, que causen al haber comun (art. 342 del código), por fraude, ó negligencia en el tion desempeño de su encargo Si segun la calificacion hecha por los liquidadores, ó la junta de socios, que cualquiera de ellos podrá exigir que se celebre, el estado de las negociaciones permitiere (art. 343 del código)_ muor Hi hacer la division del haber social, se procederá á verificarla, ejecután--denday be dose por los mismos liquidadores, dentro del término, que la junta se =agravio - A 1) ñale. Hecha la division, se comunicará á los socios (art. 344 del códi-compaint pa, los socios, se descontarán las cantidades percibidas por ellos (art. 350 del código) para sus gastos particulares, ó que por cualquiera otra causa les haya anticipado la compañía. Bajo de las reglas establecidas, puede todo socio (art. 351 del código) reclamar la liquidacion, y division del caudal social, y exigir de los liquidadores cuantas noticias leinteresen acerca del estado de la liquidacion, y de las operaciones pendientes de la sociedad. Los bienes particulares de los socios, como no incluidos en la sociedad, no pueden (art. 352 del código) ser ejecutados para pago de las obligaciones contraidas en comun por la sociedad, sino despues de hecha escursion en sus bienes. Los libros y papeles de la sociedad se conservarán bajo la responsabilidad de los liquidadores (art. 353 del código), hasta la total liquidacion, y pago de cuantos, bajo de cualquier título, sean interesados en su haber. Seccion IV. De la sociedad accidental, ó cuentas en participacion: contiene cinco artículos. Los comerciantes pueden, sin establecer compañía formal, bajo de las reglas prescriptas interesarse los unos en las operaciones de los otros (art. 354 del código), contribuyendo para ello con parte del capital, para participar de sus resultados, bajo de la proporcion que determinen. Estas sociedades, Hamadas de cuenta en participacion, no estan sujetas, en su formacion, á solemnidad alguna. Por consiguiente pueden contraerse por escrito, de palabra, ó privadamente (art. 355 del código), quedando obligado el socio, que intente alguna reclamacion, á justificir el contrato con cualquiera prueba de las recibidas en derecho. No puede en estas negociaciones adoptarse una razon comercial comun á todos los partícipes (art. 356 del código), ni usarse de mas crédito directo que el del comerciante, que las hace y dirige en su nombre, y bajo de su responsabilidad individual. Los que contraten con el comerciante (art. 357 del código), que lleve el nombre de la negociacion, tienen accion solo contra él, y no contra los demas interesados, ni estos contra el tercero, que trató con el socio, que dirige la operacion, á no ser que este ceda espresamente sus derechos á favor de alguno de los demas interesados. La liquidacion de estas compañías será hecha por el socio (art. 358 del código), que hubiere dirigido la negociacion, quiea en cuanto la termine, rendirá las cuentas de sus resultados, manifestando á los interesados los documentos de su comprobacion. Tit. III. De las compras y ventas mercantiles. Comprende tres secciones, de las cuales la 1a contiene dos artículos; la 2 21 artículos; y la 3 seccion cuatro artículos. Seccion I. De la calificacion de las compras y ventas mercantiles. Art. 359 del código. Pertenecen á la clase de mercantiles las compras, que se hacen de cosas muebles para adquirir sobre ellas algun lucro, revendiéndolas, ya segun se compraron, ya en diferente forma, y las reventas de dichas cosas. Art. 360 del código. No se considerarán mercantiles, 19 las compras de bienes raices, y efectos accesorios á estos, annque sean inuebles; 20 las de objetos destinados al consumo del comprador, ó de la persona, por cuyo encargo se haga la adquisicion: 39 las ventas hechas por los labradores, y ganaderos de los frutos de sus cosechas, y ganados: 49 las hechas por los propietarios, y cualquiera clase de personas de los frutos, ó efectos, que perciban de renta, dotacion, salario, emolumento, ó cualquiera otro título remuneratorio, ó gratuito; y 5 finalmente, la reventa, hecha por cualquiera, que no profese habitualmente el comercio del resto de los acopios, que hizo para su consumo. Si estos tales pusieren en venta mayor cantidad, que la que hayan consumido, se presume que obraron en la compra con ánimo de vender, al 1 :1 Seccion II. De los derechos y obligaciones que nacen de las compras, *་ En cuantas compras se hacen de géneros, que no se tienen á la vista, ni pueden clasificarse por una calidad determinada (art. 361 del código), y conocida en el comercio, se presume en el comprador la reserva a 1 de examinarlos, y si no le acomodaren, la de anular libremente el con- fordi vit dir trato. Lo mismo podrá hacer, si por condiciones se hubiere reservado ensayar el género contratado. Si la venta se hubiere hecho con mues-Login mo tras, ó determinando una calidad conocida en los usos de comercio (artículo 362 del código), no puede el comprador rehusar el recibo de los. géneros contratados, si convinieren con las muestras, ó la calidad prefijada en el contrato. Si por no convenir, se resistiere á recibirlos, se reconocerán por peritos; quienes atendiendo á los términos del contrato, y confrontándolos con las muestras, si se hubieren tenido á la vista para su celebracion, calificarán si los géneros son, ó no, de recibo. Ea el primer caso se declarará consumada la venta; y en el segundo se anulará el contrato, sin perjuicio de las indemnizaciones, á que tenga derecho el comprador segun los pactos, que hubiere hecho con el vendedor, ó por disposicion de la ley Si el vendedor (art. 363 del código) no en tregare los efectos vendidos, al plazo convenido con el comprador, po drá este pedir la nulidad del contrato, ó exigir reparacion de los perjui . cios, que se le sigan de la tardanza, aunque esta proceda de accidentes imprevistos. El comprador, que haya contratado en conjunto una cantidad determinada de géneros (art. 364 del código), sin hacer distincion de partes, ó lotes, ni fijar épocas distintas para su entrega, no in moet vil puede ser obligado á recibir una porcion, prometiéndole entregar despues lo restante; pero, si voluntariamente conviniere en ello, queda irrevocable y consumada la venta en cuanto á los géneros recibidos, aunque el vendedor deje de entregar los demas, quedando al comprador salvo su derecho para compeler al vendedor á cumplir íntegramente el contrato, ó á indemnizarle de los perjuicios causados por no hacerlo. Cuando el no entregar los efectos vendidos (art. 365 del código) provenga de haber perecido, 6 de que se hubieren deteriorado por accidentes imprevistos sin culpa del vendedor, deja este de ser responsable, y el contrato queda anulado por derecho. Si el comprador rehusare, sin justa causa, recibir los efectos comprados, podrá el vendedor pedir la nulidad de la venta, ó exigirle el precio, poniendo dichos efectos á disEnte depot to no posicion de la autoridad judicial, para que los mande depositar de cuenta y riesgo del comprador. El mismo depósito podrá solicitar el vendeesta Ortis no no dor, siempre que el comprador tarde en hacerse cargo de los géneros Do por où il contratados, y entonces los gastos de la traslacion al depósito, y su conservacion, son de cuenta del comprador Los daños y menoscabos ocurridos en las cosas vendidas (art. 366 del código), despues de conweluida irrevocablemente la venta en forma legal, y de tenerlas el ven dedor á disposicion del comprador hasta entregarlas en el lugar, y 266. La obligation tiempo, en que por las condiciones del contrato, 6 segun derecho se deba verificar, son de cargo del comprador, á no ser que hayan ocurriDelcampator no to por fraude, 6 negligencia del vendedor. Los daños ocurridos (artíexige quilay culo 367 del código) en las cosas vendidas, y no entregadas al comprahuvududor dor, corresponden al vendedor, aunque provengan de caso fortuito: 1. Cuando la cosa vendida no sea un objeto cierto y determinado con aju disposicion marcas y señales tan exactas de su identidad, que no pueda confun dirse con otras del mismo généro. 2? Cuando por pacto espreso del consine piente, desde que trato, por disposicion de la ley, ó por la naturaleza de la cosa vendida, acaba lavento lo pueda el comprador examinarla, y darse por contento de ella, antes pretinole CA de que se tenga por concluida é irrevocable la compra. 3o Si los efectos Comercio:uma conforme ala verdad vendidos se hubieren de entregar por número, peso, y medida. 4o Si la venta se hubiere hecho con la condicion de no hacer la entrega hasta cierto plazo, ó hasta que la cosa se pueda entregar segun lo estipulado en la venta. Siempre que los efectos vendidos (art. 368 del código ) perezcan, ó se deterioren, á cargo del vendedor, segun el artículo anterior, devolverá al comprador la parte de precio, que le hubiere anticipado. El vendedor, que hecha ya la venta (art. 369 del código), altere la cosa vendida, y la enagene, ó entregue a otro, sin haberse anulado el Contrato, entregará al comprador, en el acto de reclamarla, otra cosa equivalente en especie, cualidad, y cantidad, ó en su defecto le abonará el valor, que á juicio de árbitros se dé á la cosa vendida, segun el uso que el comprador quiso hacer de ella, y la ganancia, que le pudiera proporcionar, rebajando el precio de la venta, si no lo hubiere pertibido. Recibidos por el comprador los géneros vendidos (art. 37° |