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DEL COMERCIANTE.

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código), no será oido sobré vicio, é defecto en su calidad, si al tiempo

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de recibirlos los examinó á su contento, o si se le entregaron por núme. loro vilion is ro, peso, ó medida. Pero, si los géneros se entregaren en fardos, ó bajo de cubiertas, que impidan reconocerlos, podrá el comprador en los cadeal comped ocho dias siguientes á su entrega reclamar cualquier perjuicio, que haya sufrido, ya por falta en la cantidad, ó por vicio en la calidad, ampliome acreditando en el primer caso, que los cabos estan intactos; y en el segundo, que las averías, ó defectos, que reclama, no han podido ocur rir casualmente en su almacen, ni causarse fraudulentamente á los géneros, sin que se conociera. Cuando el vendedor exija, como puede, que se reconozcan en calidad y cantidad todos los géneros, que el comprador recibe, entonces, despues de entregados, no habrá lugar á dicha reclamacion. Las resultas de los vicios internos de la cosa vendida Auneneste (art. 371 del código), que no pudieren apercibirse por el reconoci- Casopurial miento hecho al tiempo de la entrega, recaerán en el vendedor durante los seis meses siguientes á aquella, pasados los cuales queda libre de toda responsabilidad Cuando los contratantes no hubieren determinado plazo para la entrega de los géneros vendidos, y pago de su precio, de berá el vendedor tenerlos á disposicion del comprador dentro de las 24 horas siguientes al contrato (art. 372 del código). Y el comprador tendrá el término de 10 dias para pagar el precio, mas no podrá exigir En el 392,3493 la entrega de los géneros, sin dar el precio al vendedor en el acto de hacérsela. Los gastos de la entrega de los géneros en las ventas de comer loro civil cio (art. 373 del código) hasta ponerlos pesados y medidos á disposi cion del comprador, son de cargo del vendedor. Y los de su recibo, y su estraccion fuera del lugar de la entrega, son de cuenta del comprador, salvas en ambos casos las estipulaciones hechas por los contratantes. Desde que el vendedor pone la cosa vendida á disposicion del com prador (art. 374 del código), y este se da por satisfecho de su calidad, está obligado á pagar el precio al contado, é en el término estipulado, y el vendedor se constituye depositario de los géneros vendidos, y está obligado como tal á su custodia, y conservacion. La dilacion en el pago del precio de la cosa comprada, desde que debe hacerse (art. 375 deb código), segun los términos del contrato, obliga al comprador á pagar el rédito legal de la cantidad, que adeude al vendedor. Mientras que 7 tenga en su poder los géneros vendidos, aunque sea en clase de depósito (art. 376 del código), será preferido sobre ellos á cualquiera otro acree dor del comprador por el importe de su precio, é intereses de la dila- rnval menor cion de su pago. Ningun vendedor puede negar al comprador una factus! ra (art. 377 del código) de los géneros, que le haya vendido, y entre gado con el recibo á su pie del precio, ó de la parte, que de él hubiere recibido. No se anulan las ventas mercantiles por lesion enorme, ni enor-376en mísima (art. 378 del código), y la repeticion de daños, y perjuicios, tiene lugar contra solo el contratante, que proceda con dolo en el contrato, o ecdeo vir en su cumplimiento. Las cantidades, que en las ventas mercantiles (ar 1.

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tículo 379 del código) suelen darse por señal, ó arra, son siempre parte de precio dado en señal de ratificacion del contrato, y no condicion

es siento dela, suspensiva, para que los contrayentes puedan retractarse de él, perdiendo

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las arras, á no ser que lo espresen asi por condicion especial del contrato. En toda venta mercantil queda obligado, aunque no se esprese (artículo 380 del código), el vendedor á la evicción en favor del comprador. á no ser que se pacte lo contrario. Por consiguiente, si el comprador fuere inquietado sobre la propiedad y tenencia de la cosa vendida, el vendedor saneará la venta, defendiendo la legitimidad de la adquisicion, ó su costa; y en caso de sucumbir, devolverá al comprador el precio recibido, y le abonará los gastos causados. El vendedor estará obligado tambien al resarcimiento de daños, y perjuicios, si se probare que procedió de mala fe en la venta. El comprador, que no cite de eviccion á su vendedor (art. 381 del código), siempre que se le deman

Die civil ha de sobre las cosas, que le vendió, pierde todos los efectos de aquella

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Seccion III. De la venta de créditos no endosables: contiene 4 artículos.

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Las ventas de créditos no endosables (art. 382 del código), no producen efecto alguno en cuanto al deudor, hasta que se le notifiquen en debila forma, ó este las consienta estrajudicialmente, renovando su obligacion á favor del cesionario. Cualquiera de ambas diligencias liga al deudor con el nuevo acreedor (art. 383 del código) de tal modo, que solo á él puede pagar legalmente. En la venta de créditos no endosables (art. 384 del código), el cedente, no responde mas que de la legitimidad del crédito, y de la personalidad, con que hizo la cesion; mas no de la paga del deudor, á no ser que se haya pactado espresamente lo contrario. Todo deudor de un crédito litigióso puede tantear su cesion por el mismo precio, y condiciones, con que esta se hizo (art. 385 del código). dentro de un mes siguiente á la notificacion, que se le haga de la cesion. Esta facultad no tiene lugar cuando la cesion recaiga en un coheredero, o comunero de la cosa, ó en un acreedor del cedente por pago de su crédito.

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Tit. IV: De las permutas.

Contiene un solo artículo, que es el 386 del código, y manda que las permutas mercantiles se califiquen y rijan por las mismas reglas que van prescriptas sobre las compras y ventas, en cuanto estas seau aplica bles á las circunstancias especiales de este género de contratos.

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Tit. V. De los préstamos, y de los réditos de las cosas prestadas.

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Contiene 17 artículos.

Dos condiciones se requieren para que los préstamos se tengan it dadio (art. 387 del código) por mercantiles; y faltando cualquiera de ellas

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se tendrán por comunes, y regirán por las leyes comunes del reino..
1 Condicion': que se haga el contrato por personas calificadas de co-
merciantes, conforme al art. 1o de este código, ó que á lo menos lo
sea el deudor. 2a Que se contraigan en el concepto, y con espresion
de que las cosas prestadas se destinan á actos de comercio, y no para
necesidades agenas de este, Los comerciantes que retarden el pago de sus
deudas, cumplidos ya los plazos estipulados con sus prestamistas, deben
(art. 388 del código) pagar el rédito corriente, que corresponda al
importe de aquellos desde el dia, en que conste en forma autén-
tica haber sido requeridos para el pago, ya judicial, ya estrajudicial-
mente por ante un escribano público, ó real. Si los préstamos consistie-
ren en especies, su valor para computar el rédito, que ha de satisfacer
el deudor en el caso de esta disposicion, se graduará (art. 389 del
código) por los precios mercuriales, que tengan las especies prestadas
en el dia en que venciere la obligacion del préstamo, y en el lugar
donde debia hacerse su devolucion. Los préstamos hechos por tiempo
indeterminado, no pueden (art. 390 del código) exigirse sin prevenir al
deudor la restitucion, con go dias de anticipacion. Cuando las partes
no hubieren determinado claramente el plazo del préstamo, lo determi-
rá (art. 391 del código) el tribunal prudencialmente, atendiendo á las
circunstancias del prestador, y prestamista, y á los términos en que
se hizo el contrato. En los préstamos hechos á metálico por cantidad
determinada, cumple el deudor (art. 392 del código) con devolver
igual cantidad numérica conforme al valor nominal que tenga la
moneda cuando se haga la devolución: mas, si el préstamo se hubiere
contraido con condicion de pagar el deudor en monedas de la 'miśma
especie, habrá de hacerlo, aun cuando sobrevenga alteracion en el va-
lor nominal de las monedas que recibió. Los réditos de los préstamos
entre comerciantes, se pactarán siempre (art. 393 del código) en can-
tidades determinadas de dinero, aunque el préstamo consista en efectos,
ó géneros de comercio. Los préstamos no causan (art. 394 del código)
obligacion en el deudor de pagar réditos de las cosas prestadas, si no
se pactó espresamente por escrito. Por consiguiente es ineficaz en juicio
toda estipulacion hecha verbalmente sobre réditos. Si el deudor pagare
voluntariamente réditos del préstamo, sin haberlos estipulado, se ten-
drá (art. 395 del código) este pago por remuneracion de gratitud, y
no podrá pedirse su restitucion, sino en cuanto hayan escedido la
tasa legal. El pacto hecho sobre pago de réditos del préstamo durante
el plazo prefijado, para que el deudor goce de la cosa prestada, se en-

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tiende prorogado (art. 396 del código), despues de pasado aquel por el tiempo, que se dilate la devolucion del capital. En los casos, en que el deudor está obligado por la ley á pagar al acreedor réditos de los valores, que tiene en su poder, serán dichos réditos (art. 397 del código) de un 6 por 100 al año sobre la capitalidad de la deuda. Tampoco escederá del 6 por 100 (art. 398 del código) el rédito convencional, que los comerciantes establezcan en sus préstamos. La fijacion del rédito tanto legal, como convencional, se entiende, provisional (art. 399 del código) y sujeta á las reformas, que se hagan por ley espresa, y no por costumbre, ni de otro modo, segun las vicisitudes de las causas, que influyen en el valor relativo de la moneda. No estan sujetos á la tasa del 6 por 100, sino que se contratarán á precios convencionales (art. 400 del código) los descuentos de las letras de cambio, pagarés á la orden, y demas valores de comercio endosables. Ni en los préstamos mercantiles, ni en otra especie de deuda comercial, se debe rédito de réditos devengados, á no ser que hecha liquidacion de ellos (art. 401 del código) se incluyan en un nuevo contrato, como aumento de capital, ó que de comun acuerdo, ó por declaracion judicial, se fije el saldo de cuentas, incluyendo en él los réditos devengados hasta entonces, lo cual no tendrá lugar, sino cuando las obligaciones, de donde procedan, esten vencidas, y sean exigibles al contado. Intentada la demanda judicial, por el capital y réditos, no puede hacerse acumulacion (art. 402 del código) de los que se devenguen para formar un aumento de capital, que produzca réditos. Siempre que un acreedor haya dado documento de recibo á su deudor (art. 493 del código) por todo el capital de la deuda, sin reservarse espresamente la reclamacion de réditos, se tendrán estos por condonados.

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Tít. VI. De los depósitos mercantiles: contiene 8 artículos.

Para ser el depósito mercantil, y estar sujeto á las leyes de este código, ha de tener tres condiciones (art. 404 del código ): 1? que el depositante y el depositario, sean comerciantes, 2? Que las cosas depositadas sean objeto del comercio; y 3 que el depósito se haga en virtud de una operacion mercantil. El depósito mercantil da derecho al depositario (art. 405 del código) para exigir una retribucion, cuya cuota será la establecida por las partes, ó en su defecto la establecida por los aranceles, ó por el uso de cada plaza. El depósito se confiere y acepta (art. 406 del código) en los mismos términos, que la comision ordinario de comercio. Por consiguiente las obligaciones respectivas (art. 407 del código) del depositante y depositario de efectos comerciales, son las mismas, que las prescriptas á los comitentes, y á los comisionistas en la seccion 2 del título 39 libro 19 de este código, El depositario de una cantidad de dinero no puede usar de ella (art. 408 del código), sopena de responder de cuantos perjuicios ocurran, y de satisfacer al depositaa

te el rédito legal de su importe. Si el depósito de dinero se constituyere espresando las monedas, en que consiste (art. 409 del código) pertenecerán al depositante los aumentos, o bajas, que sobrevengan a 'sur valor nominal. Cuando el depósito consista en documentos de crédito, que devengan réditos (art. 410) deberá cobrarlos el depositario, y evacuar cuantas diligencias sean precisas para conservarles el valor y efectos legales. Los depósitos hechos én bancos públicos de comercio aprobados por S. M. (art. 411 del código) se regirán por sus estatutos, y en cuanto no se halle determinado en ellos, por las leyes de este código.

Tit. VII. De los afianzamientos mercantiles: contiene 5 artículos.

El 412 del código, declara no ser necesario, para que un afianzamiento se considere mercantil, que el fiador sea comerciante, con tal que lo sean los principales contrayentes, y que la fianza se proponga' asegurar el cumplimiento de un contrato mercantil. El afianzamiento mercantil se ha de contraer por escrito, sopena de ser de ningun valor (art. 423 del código). El fiador puede (art. 414 del código), inediando pacto espreso, exigir á su principal una retribucion por la dad, que contrae en la fianza. Si por esta llevare el fiador retribucion, no podrá reclamar el beneficio de la ley, que autoriza á los fiadores para quedar relevados de las obligaciones, que habiéndose contraido por tiempo determinado, se prolongan indefinidamente (art. 415 del

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son (art. 416 del código) aplicables á los mercantiles, en cuanto no hayan sido modificadas por las disposiciones de este código.

código). Las reglas de derecho comun sobre afianzamientos ordinarios cafe. Elbeneti

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Tit. VIII. De los Seguros de conducciones terrestres: contiene 9 artículos

Art. 417 del código. Pueden asegurarse cuantos efectos se trasportan por tierra, recibiendo el mismo conductor de su cuenta, ó un tercero los daños, que en dichos efectos sobrevengan. El contrato de seguro terrestre débe reducirse á poliza escrita (art. 418 del código) la cual podrá ser solemné, otorgándose ante escribano ó corredor: ó privada, entre los contratantes, y entonces se formarán dos ejemplares semejantes para el asegurador, y el asegurado. Las polizas privadas no son (art. 419 del código) ejecutivas, á no ser que se haga constar la legis timidad de las firmas por reconocimiento judicial, ú otro modo de prue ba legal. Las polizas de seguros terrestres, ya sean solemnes, ya privadas, deberán (art. 420 del código) contener: 19 los nombres y domi cilios del asegurador, del asegurado, y del conductor de los efectos asegurados. 2 Sus calidades específicas, número de bultos, y marcas que tuvieren, y el valor que se les dé en el seguro. 3o Todo el valor asegurado, ó la porción, que de él se asegure. 4. El premio convenido

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