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por el seguro. 5o La designacion del punto, donde se reciban los géneros asegurados, y del en que se haya de hacer la entrega. 69 El camino, que han de seguir los conductores. 7 Los riesgos de que hayan de responder los aseguradores. 89 Si el seguro, hubiere de durar hasta la entrega de los efectos asegurados en el punto de su destino, se espresará esta condicion en la poliza; y si el seguro fuere por tiempo limitado, se espresará el plazo, en que hayan de ser los riesgos de cuenta del asegurador. 9° La fecha del contrato 10. El tiempo, lugar, y forma, en que se han de pagar los premios del seguro ó las sumas aseguradas en su caso. La forma de las polizas será la misma, aan cuando el conductor de los efectos sea su asegurador. El seguro no puede contraerse (art. 421 del código) sino á favor del legítimo dueño de los efectos, que se aseguren, ó de persona que sobre ellos tenga derecho. El valor, en que se estimen, los, efectos asegurados (art. 422 del código), no ha de esceder del que tengan segun los precios corrientes en el punto de donde fueren destinados, y en cuanto esceda su avaluacion de esta tasa, será ineficaz el seguro con respecto al asegurador. tonceptuen Cuando en la poliza del seguro no se determinen art, 423 del código) especialmente algunos riesgos, se tendrán por comprendidos en el contrato todos los daños que ocurran en los efectos asegurados, de cualquiera especie que sean. Si en los efectos asegurados acaeciere daño, que esté esceptuado del seguro, deberán los aseguradores (art. 424 del código) justificarlo en debida forma ante la autoridad judicial del pueblo mas inmediato, al lugar, donde dicho daño ocurrió, dentro de las 24 horas de su ocurrencia; y sin esta justificacion no se les admitirá la escepcion que propongan para librarse de la responsabilidad de los efectos asegurados. Los aseguradores se subrogan (art. 425 del código) en los dere chos de los asegurados, para repetir de los conductores los daños que hayan padecido los efectos asegurados, y de que deben responder seg un lo dispuesto en la seccion 4 del título 3o lib. 19 de este código.

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Este título contiene doce secciones. La 1, que trata de la forma de las letras de cambio, comprende 13 artículos, ó sea desde el artículo 426 hasta el 438 del código. La 23 de los términos de las letras, y su convencimiento, 9 artículos, ó desde 439 hasta 447. La 3 de las obligaciones del librador, contiene 7 artículos, desde el artículo 448 hasta 454. La 4 de la aceptacion y de sus efectos, II artículos, ó desde el artículo 455 hasta 465. La 53 que habla del endoso, y sus efectos 9 artículos, ó desde 466 hasta 474. La 6 del aval y sus efectos, 4 artículos, ó desde 475 hasta 478. La 73, que trata de la presentacion de las letras, y efectos de la omision del tenedor, 15, ó desde el artículo 479 hasta 493. La 8 del pago, 17 artículos, ó desde 494 hasta 510. La 9: de los protestos, 15, ó desde 511 hasta 525, La 10 de la intervencion

en la aceptacion y pago, contiene 8 artículos, 6 sea desde el 526 hasta 533. La 11, de las acciones, que competen al portador de una letra de cambio, 15 artículos, 6 sea desde 534 hasta 548. La 12, del recambio y resaca, 9 artículos, ó desde 549 hasta 557.

Seccion I. De la forma de las letras de cambio.

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Art. 426. Las letras de cambio para producir en juicio los efectos, formas que el derecho mercantil les atribuye, han de contener las ocho circuns=clanplay= tancias siguientes: 1 la espresion del lugar, dia, mes y año, en que sẽ libra la letra. 23 La época, en que debe ser pagada. 3 El nombre y apellido de la persona, á cuya orden se manda hacer el pago. 43 La for in cuenta

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cantidad mandada pagar por el librador, describiéndola en moneda real y = efectiva, ó en las monedas nominales, que el comercio tiene adoptadas.. para el cambio. 5 El valor de la letra, ó sea la forma en que el librador se da por satisfecho de él, distinguiendo si lo recibió en moneda, ó en mercaderías, ó si es valor entendido, ó en cuenta con el to mador de la letra. 63 El nombre y apellido de la persona, de quien se recibe el valor de la letra, ó á cuya cuenta se carga. 7 El nombre y domicilio de la persona, á cuyo cargo se libra. 8 La firma del librador hecha por él, ó por persona, que firme en su nombre con poder suficiente al efecto. En la redaccion de la letra de cambio puede intervenir (art. 427 del código) notario público, y dar fe de la autenticidad de la firma de librador. Las cláusulas de valor en cuenta y valor entendido, hacen responsable (art. 428 del código) al tomador de la letra de su importe à favor del librador, para exigirlo, ó com pensarlo en la forma y tiempo, que ambos hayan convenido al hacer el contrato de cambio. Se prohibe girar letras de cambios, pagaderas en elistas no tienen de pueblo de su fecha. Las asi giradas, se entenderán simples pagarés (art. necesidad Fermi 429 del código) de parte del librador á favor del tomador. Las acepta-os, endoso, ni ciones en ellas puestas equivaldrán á un afianzamiento ordinario para producen al to garantir la responsabilidad del librador sin otro efecto El librador pue-ator las de (art. 430 del código) girar la letra de cambio á su propia orden,, es, one que las de presando retener en sí mismo el valor de ella. Igualmente es permitido mas (art. 431 del código) librar á cargo de una persona, para que haga elto el cambiar pago al domicilio de un tercero. Puede librarse en nombre propio por orden y cuenta de un tercero (art. 432 del código); pero el librador responderá siempre de la letra, y su tenedor no adquiere derecho algu la prometa no contra el tercero, por cuya cuenta se hizo el giro.Ni el librador, se pagav ni el tomador de la letra de cambio pueden despues de entregada esta Es un contrats exigirse que se varie (art. 433 del código) la cantidad librada, el lugar del pagador, ni otra circunstancia alguna, y solo consintiendo ambos cumplido podrá verificarse cualquiera de estas variaciones.4No siendo los libradoó aceptantes de las letras comerciantes, se consideran estas respecto o'n genero so. de aquellos, como simples pagarés, sobre cuyos efectos serán juzgadoscontrato lite

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por las leyes comunes (434 del código) en los tribunales de su respectivo fuero, sin que esto quite á los tenedores el derecho de exigir el importe de estas letras, segun las reglas de la jurisprudencia mercantil, de cualquiera comerciante que haya intervenido en ellas: mas si dichas personas no comerciantes hubieren librado, ó aceptado las letras, en virtud de una operacion mercantil, probando el tenedor esta circuns. tancia, quedarán sujetas en cuanto a la responsabilidad contraida en ellas á las leyes y jurisdiccion del comercio.El endoso, sea ó no comerciante el que lo ponga, produce garantía del valor de la letra endo sada, reservando su respectivo fuero á los endosantes, que no sean comerciantes. Cuantos firmen á nombre de otro letras de cambio, como libradores, aceptantes, ó endosantes, deben (art. 435 del código) estar para ello autorizados con poder especial de las personas, á quienes representan, y espresarlo asi en la antefirma. Los tomadores y te nedores de las letras pueden exigir del firmante la exhibicion del poder. Los libradores no pueden rehusar á los tenedores (art. 436 del código) de las letras, la espedicion de segundas, terceras y cuantas pidan, como las primeras, siempre que sean anteriores al vencimiento. Desde la se gunda inclusive en adelante se advertirá en todas que no se considera. rán válidas, sino á falta de haberse hecho el pago en virtud de las primeras, ó de otra de las anteriormente espedidas. A falta de ejemplares duplicados de estas, puede cualquier tenedor (art. 437 del código) dar á su tomador una copia de la primera, en la cual se incluirán necesaria y literalmente cuantos endosos contenga, espresando que se espide á falta de segunda letra. Si en la letra de cambio faltare alguna formali dad legal, se considerará como pagaré á cargo del librador y en favor del tomador (art. 438 del código). 1.

ta.

Seccion II. De los términos de las letras y su vencimiento: contiene 9 artículos.

Las letras de cambio, pueden (art. 439 del código) girarse: 1o á su vista, o presentacion. 2o A uno, ó muchos dias; uno, ó muchos meses vis3o A uno, ó muchos dias; uno ó muchos meses fecha. 4o A uno, muchos usos. 5o A dia fijo y determinado. 6o A una feria. La letra á la vista debe (art. 440 del código) pagarse á su presentacion. El término de la letra girada á varios dias vista, corre (art. 441 del código) desde el siguiente á su aceptacion, ó protesto sacado por no haberla aceptado. El término de las letras giradas á dias, ó méses fecha, ó á uno 6 á muchos usos, se cuenta (art. 442 del código) desde el dia inmediato al siguiente de su giro. El uso de las letras giradas de plaza á plaza en lo interior del reino es (art. 443 del código) de dos meses. En el estrangero sobre cualquiera plaza de España será en las de Francia treinta dias en las de Inglaterra, Holanda y Alemania dos meses: en las de Italia, y cualquiera puerto estrangero del Mediterráneo y Adriático 1. noto ala luion ?? 5ta muger comerciante estar a expuestas. lagition por la litros de cambio que fivana". your him poter pagar of como en el L. Jr.?.

tres meses. Y con respecto á las demas plazas, aqui no comprendidas,
se graduará el uso, segun se cuente en la plaza donde se giró la letra.
Los meses para el cómputo de los términos de las letras giradas á me-
ses ó á usos, se contarán de fecha á fecha (art. 444 del código). Las
letras libradas á dia fijo y determinado, se deben pagar (art. 445 del
código) en el que esté marcado para su vencimiento. Las letras paga-
deras en una feria se tienen (art. 446 del código) por vencidas el úl-
timo dia de ella. Todas las letras á término deben (art. 445 del código)
satisfacerse en el dia de su vencimiento, antes de ponerse el sol, cesando
todas las costumbres locales sobre términos de gracia, ó de cortesía, por
entenderse comprendidas en el art. 259.

1

Seccion III. De las obligaciones del librador: comprende 7 artículos.

1.

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3

El art. 448 del código declara que el librador debe proveer de fon- 12 Migacion 14 dos á cuyo cargo hubiere girado la letra. Si esta se girare por cuenta de un tercero, deberá este proveer (art. 449 del código) de fondos, quedando siempre salva la responsabilidad directa del librador hacia el tenedor de la letra. Se considera hecha la provision de fondos (art. 450 del codigo) cuando al vencimiento de la letra aquel, contra quien se libró, deba al librador, ó al tercero, por cuya cuenta se hizo el giro,

cantidad igual al importe de la misma letra Los gastos causados por no 2 Senter

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haber aceptado ó pagado la letra, son de cargo del librador, ó del tercero, por cuya cuenta se libró (art. 451 del código), á no ser que pruebe haber provisto á tiempo de fondos, ó que estaba espresamente autorizado por el aceptante, ó pagador, para librar la cantidad de que dispuso. En cualquiera de ambos casos puede el librador exigir del que dejó de aceptar, ó pagar, la indemnizacion de los gastos reembolsa dos por esta causa al tenedor de la letra.El librador responde (art. 45acter pouta del código) de las resultas, de su letra cuantas personas la fueron ad-idad = quiriendo, y cediendo sucesivamente hasta el último tenedor. Los efec-Cuando ela= tos de esta responsabilidad, sea por falta de aceptacion, ó de pago, se establecen en los art. 465 y 534.Cesa (art. 453 del código) la responsabilidad del librador, si el tenedor de la letra no la hubiere presentado, ni protestádola en debido tiempo y forma, si prueba que al vencimiento de la letra tenia hecha provision de fondos para su pago en poder de la persona á cuyo cargo estaba girada. Si segun este artí culo el librador no probare la provision de fondos, estará obligado al reembolso (art. 454 del código) de la letra no pagada, mientras que shanno esté prescripta, aunque el protesto se saque despues del tiempo señalado por la ley.

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Seccion IV. De la aceptacion y sus efectos: contiene 11 artículos, ó desde 455 hasta 465 inclusive

La persona, á cuyo cargo esté girada una letra de cambio á plazo (art. 455 del código), bajo de cualquier forma que esté espresado, debe to aceptarla ó manifestar al tenedor los motivos que tenga para negar sh

fù matha aceptacion. Esta debe firmarse (art. 456 del código) por el aceptante, y

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poner necesariamente la fórmula de acepto, ó aceptamos. Puesta en otros términos es ineficaz en juicio. Si la letra estuviere girada (art. 457 del código) á uno, ó muchos días, ó meses vista, pondrá el aceptante la fecha de la aceptacion; y si no lo hiciere, correrá el plazo desde el dia en que el tenedor pudo presentar la letra sin atraso de correo. Si bajo de este concepto se computare vencida la letra, es cobrable el dia despues de la presentacion. La aceptacion de una letra de cambio pagadera en distinto lugar de la residencia del aceptante, contendrá (art. 458 del código) la indicacion del domicilio, donde se haya de ejecutar el pago. Las letras no pueden (art. 459 del código) aceptarse condicionalmente: pero sí puede limitarse la aceptacion á menor cantidad de la que contenga la letra; y entonces esta es protestable por la cantidad no comprendida en la aceptacion. La aceptacion se ha de poner, 6 negar (art. 460 del código) en el mismo dia, en que el tenedor de la letra la presente para eso. La persona á quien se exija la aceptacion no puede (art. 461 del código) retener la letra en su poder bajo de pretesto alguno; y si pasando á sus manos con consentimiento del tenedor dejare pasar el dia de la presentacion sin devolverla, queda responsable á su pago, aunque no la acep te. La aceptacion obliga al aceptante (art. 462 del codigo) á pagar la letra á su vencimiento, sin que le releve del pago la escepcion de no

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cia dela achaber hecho provision de fondos el librador: Contra la aceptacion pues.

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Negativa

ta en debida forma, y reconocida por legítima, no se admite restitucion, ni otro recurso alguno (art. 463 del código). La aceptacion quedará ineficaz solamente cuando se pruebe que la letra es falsa En caso de negarse la aceptacion de la letra de cambio, se protestara (art. 464 del có

geoauptago) por falta de aceptacion. En virtud de este protesto puede el tenedor

Pover tiempo que Falte

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art. 465 del código) exigir del librador ó de cualquiera de los endosantes que afiancen á su satisfaccion el valor de la letra: ó si no dieren la fianza, depositarán su importe,ó se lo reembolsarán con los gastos de protesto y recambio bajo descuento del rédito legal por el término que reste. trascurrir á la letra.

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Seccion. V. Del endoso y sus efectos: contiene 9 artículos.

Artículo 466. La propiedad de las letras de cambio se trasfiere por el endoso de los que sucesivamente la vayan adquiriendo. El endoso. debe (art. 467 del código) contener: 19 el nombre y apellido de la persona, á quien se traslada la letra. 2! Si el valor se recibe de contado, an efectivo, en géneros, ó en cuenta. 39 El nombre y apellido de la perso

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