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zar el viage, d durante él; por el de ida y de vuelta, 6 por uno de ambos; por todo el tiempo del viage, ó por un plazo. Si se espresare en general que se asegura la nave, se entien len (art. 850 del código) comprendidas en el seguro todas las pertenencias de ella, mas no su cargamento aunque no se refiera la carga en el contrato. En los seguros de libertad de los navegantes se espresará: 19 el nombre, naturaleza, domicilio, edad y señas de la persona asegurada. 20 El nombre y matrí cula del navio donde se embarca. 3 El nombre de su capitan. 4o El puerto de su salida. 5o El de su destino, 69 La cantidad pactada para el rescate, y los gastos del regreso á España. 7o El nombre y domicilio de la persona que ha de negociar el rescate. 89 El término en que deba hacerse, y la indemnizacion que se ha de retribuir si no se verifica. (Art. 851 del código.) El asegurador puede (art. 852 del código) hacer reasegurar por otro los efectos asegurados por mas o menos premio que el que hubiere pactado; y el asegurado puede tambien hacer asegurar el costo del seguro, y el riesgo que puede haber en la cobranza de los primeros aseguradores. En las cosas hechas, asegurar por el capitan, ó cargador, que se embarque con sus efectos; se habrá de dejar (art. 853 del código) siempre un 10 por 100 á su riesgo, y el seguro podrá tener lugar por solos los nueve décimos de su justo valor. Sobre las naves no podrán asegurarse (art. 854 del código) mas que las cuatro quintas partes de su valor, rebajados los préstamos tomados á la gruesa sobre ellas. El valor de las mercaderías aseguradas debe fijarse (art. 355 del código) segon el que tengan en la plaza donde se cargan. La suscripcion de la poliza hace (art. 856 del código) presumir legalmente que los aseguradores dieron por justa la evaluacion hecha en ella: mas si por parte del asegurado se hubiese defraudado la evaluacion de los efectos del seguro, por el reconocimiento y justiprecio de estos, serán admitidos á probarlo los aseguradores, por las facturas ú otros medios de prueba; y hecha esta se reducirá la responsabilidad al legítimo valor de los efectos. Cuando estos hubieren recibido una estimacion exagerada por estos, y no por dolo, se reducirá (art. 857 del código) el seguro á la cantidad de su legítimo valor por convenio de las partes, ó en su def cto á juicio arbitrario; y segun lo que resulte, se fijarán las prestaciones del asegurado y aseguradores, abonando ademas á estos medio por 100 sobre la cantidad que resulte de esceso. Sabido el paradero y suerte de la nave. no tendrá lugar esta reclamacion, ni por parte de los aseguradores, ni de los asegurados. Las valuaciones hechas en moneda estrangera se reducirán (art. 858 del código) al equivalente de la del reino, segun el curso que tuviere en el dia en que se firme la poliza. Si al tiempo de celebrarse el contrato no se fijare el valor de las cosas aseguradas, se arreglará este (art. 859 del código) por las facturas de consignacion ó en su defecto por juicio de corredores, los cuales toinarán por base para esta regulacion el precio que valieren en el puerto donde se cargaron, agregando los derechos y gastos causados hasta po

nerlas á bordo. Si el seguro reca yere sobre retornos de un pais, don de no se comercie, sino por permutas, y no se hubiere fijado en la poliza el valor de las cosas aseguradas, este se arreglará (art. 860 del código) por el que tenian los efectos permutados en el puerto de su espedicion, añadiendo los gastos posteriores.

Par. III. Obligaciones entre el asegurador y asegurado: contiene 24 artículos.

Art. 861 del código. Corren de cuenta y riesgo del asegurador todas las pérdidas y daños, que sobrevengan á las cosas aseguradas por varamiento ó empeño de la nave, con rotura, ó sin ella, por tempestad, naufragio, abordage casual, cambio forzado de ruta, de viage, ó de buque, fuego, apresamiento, saqueo, declaracion de guerra, embargo por orden del gobierno, retencion por orden de potencia estrangera, represalias, y generalmente por todos los accidentes y riesgos de mar. Los contratantes podrán estipular sobre esto las escepciones, que quieran, haciendo de ellas necesariamente mencion en la poliza, sopena de nulidad. No son (art. 862 del código) de cuenta de los aseguradores los daños que sobrevengan: 19 por cambio voluntario de ruta, de viage, 6 'de buque, sin consentimiento de los aseguradores. 2! Por separacion espontánea de un convoy, habiendo estipulado ir en conserva con él. 39 Por prolongacion de viage á un puerto mas remoto del designado en el seguro. 4 Por disposiciones arbitrarias y contrarias á la poliza del fletamento, ó al conocimiento de los navieros, cargadores y fletadores, y baratorias del capitan ó equipage, no habiendo contratado lo contrario. 5 Por mermas, desperdicios, y pérdidas procedentes de vicio 'propio de las cosas aseguradas, á no ser que esten comprendidas en la poliza por cláusula especial. En cualquiera de estos casos ganarán los aseguradores el premio, siempre que los objetos asegurados hubieren empezado á correr el riesgo (art. 863 del código). No responden (art. 864 del código) los aseguradores de los daños sobre venidos á la nave por no llevar en regla los documentos prescriptos por las ordenanzas marítimas; mas sí de la trascendencia que pueda tener esta falta en el cargamento que vaya asegurado. Los aseguradores no estan obligados (art. 865 del código) á sufragar los gastos del pilotage y remolque, ni los derechos impuestos sobre la nave ó su cargamento. Asegurada la carga de ida y vuelta, y no trayendo la nave retorno, ó si trajere inenos de las dos terceras partes de su carga, recibirán (art. 866 del código) las dos terceras partes del premio correspondiente á la vuelta, á no ser que se haya estipulado lo contrario. Asegurado el cargamento del buque por partidas separadas y distintos aseguradores, sin determidar los objetos correspondientes á cada seguro, satisfarán (art. 867 del código) todos los aseguradores á prorata, las pérdidas que ocurran en el cargamento, ó cualquiera porcion de él Designándose en

el seguro diferentes embarcaciones para cargar las cosas aseguradas, podrá el asegurado distribuirlas entre estas, ó reducirlas á uno solo (artículo 868 del código), sin que por esto se altere la responsabilidad de los aseguradores. Contratado el seguro de un cargamento con espresion del buque ó buques, y de la cantidad asegurada sobre cada uno, si el cargamento se redujere á menor número que los designados, se reducirá (art. 869 del código) la responsabilidad de los aseguradores á las cantidades aseguradas sobre los buques que reunieron la carga, y no serán de su cargo las pérdidas, que ocurran en los demas; mas tampoco tendrán en este caso derecho á los premios de las cantidades aseguradas sobre los demas buques, cuyos contratos se tendrán por nulos, abonándose á los aseguradores un medio por ciento sobre su importe. Si comenzado el viage se trasladare el cargamento á otra nave por haberse inutilizado la designada en la poliza, correrán los riesgos (art. 870 del código) de cuenta de los aseguradores, aunque sea de distinto porte y pabellon la nave adonde se trasbordó el cargamento. Si la nave se inhabilitare antes de la espedicion, podrán los aseguradores continuar, ó no en el seguro, abonando las averías ocurridas. Si en la poliza no se fijare el tiempo, en que hayan de correr los riesgos por cuenta de los aseguradores, observarán (art. 871 del código) los prestadores á riesgo marítimo lo dispuesto en el art. 835. Prefijado en la poliza cierto tiempo ó plazo para el seguro, trascurrido este, cesa (art. 872 del código) la responsabilidad de los aseguradores, aunque esten pendientes los riesgos de las cosas aseguradas, sobre cuyas resultas podrá el asegurado celebrar nuevos contratos. La demora involuntaria de la nave en el puerto de su salida, no cede (art. 873 del codigo), y se entiende prorogado el plazo señalado en la poliza para los efectos del seguro, mientras que se prolongue aquella. Aunque la nave termine su viage, ó se aloje el cargamento en el puerto mas cercano al señalado en el contrato, no se puede (art. 874 del código) reducir el premio del seguro. La variacion, que por accidente de fuerza insupe rable se haga en el rumbo ó viage de la nave para salvarla, ó su cargamento, no libra (art. 815 del código) á los aseguradores de su responsabilidad. Las escalas, que se hagan por necesidad para conservar la nave y su cargamento, se comprenderán (art. 876 del código) en el seguro, aunque no se hayan espresado en el contrato, si espresamente no se escluyeron. El asegurado debe (art. 877 del código) comunicar á los aseguradores cuantas noticias reciba sobre los daños ó pérdidas que ocurran an las cosas aseguradas. El capitan, que hiciere asegurar los efectos cargados de su cuenta, ó en comision, justificará (art. 878 del código) en caso de desgracia á los aseguradores la compra de aquellos por las facturas de los vendedores, y su embarque y conduccion en la nave por certificacion del consul español, ó autoridad civil en su defecto del puerto, y por los documentos de espedicion y habilitacion de su aduana. Comprende esta obligacion, á todo asegurado que navegue con

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sus propias mercaderías. Estipulado que si sobreviniese guerra, el premio del seguro se aumentaria: si no se hubiere determinado la cuota de este aumento, la regularán (art. 879 del código) peritos que nombren las partes, atendiendo á los riesgos ocurridos y á los pactos de la poliza del seguro. La restitucion gratuita de la nave ó su cargamento, hecha al capitan de ella por sus apresadores, cede en beneficio de los propietarios respectivos (art. 880 del código) sin obligacion de parte de los aseguradores á pagar las cantidades, que aseguraron. No determinando en la póliza cuando deba pagar el asegurador las cosas aseguradas, ó los daños, que sean de su cuenta, deberá verificarlo en los diez dias siguientes á la reclamacion legítima del asegurado (arts. 881 y 882 del código.) A toda reclamacion procedente de contrato de seguro acompañarán documentos que justifiquen: 19 el viage de la nave. 2o El embarque de los efectos asegurados. 39 El contrato del seguro. 4o La pérdida de las cosas aseguradas. En caso de litigio se comunicarán estos documentos á los aseguradores, para que en su vista resuelvan pagar el seguro ó hacer su oposicion. Esta la podrá hacer (art. 883 del código) o contradecir la demanda del asegurado, y se les admitirá prueba en contrario sin perjuicio de la paga (que deberá hacerse inmediatamente, si fuere ejecutiva la poliza del seguro, y el demandante afianzare cuanto se necesite, para responder en su caso de la restitucion de la cantidad percibida). Pagando el asegurador la cantidad asegurada sucede (art. 884 del código) en cuantos derechos y acciones competan al asegurado sobre los que por dolo ó por culpa causaron la pérdida de los efectos que aseguró.

Par. IV. De los casos en que se anula, rescinde 6 modifica el contrato de seguro. Contiene 15 artículos.

De los cuales el 885 del codigo declara nulo el seguro, que se contraiga 1 sobre el flete del cargamento existente á bordo. 2: Las ganancias calculadas y no realizadas sobre el mismo cargamento. 3. Los sueldos de la tripulacion. 49 Las cantidades tomadas á la gruesa. 50 Los premios de los préstamos hechos á la gruesa. 6o La vida de los pasageros o de los individuos del equipage. 7! Los géneros de ilfcito comercio. Si durante el riesgo de las cosas aseguradas el asegurador fuere declarado en quiebra, podrá (art. 886 del código) exigirle fianzas el asegurado, y no dándosele buenas por el mismo quebrado, ó por los administradores de su quiebra, dentro de tres dias siguientes al requerimiento que se les haga, se rescindirá el contrato. Igual dere cho tiene el asegurador sobre el asegurado, cuando no haya recibido el premio del seguro. Si conocidas las cosas aseguradas se descubriere que el asegurado cometió falsedad á sabiendas en cualquiera de las cláusulas de la poliza, se tendrá por nulo el seguro (art. 887 del código), observándose en cuanto á la inexactitud de la evaluacion de

las mercaderías lo prescripto en el art. 855. Es nulo el seguro (artículo 888 del código) en justificando que el dueño de las cosas aseguradas pertenece a nacion enemiga, ó que recae sobre nave ocupada habitualmente en el contrabando, y que el daño que le sobrevino, fue efecto de haberlo hecho. Es tambien nulo el seguro, si no se verificare el via. ge (art. 889 del código) ó variase para otro punto, aunque esto suceda por culpa, ó arbitrariedad del asegurado. Se anula igualmente el seguro hecho sobre buque, que firmada ya la poliza esté un año sin emprender el viage. En caso de este (art. 890 del código) y de los tres anteriores, tendrá el asegurador derecho al abono de medio por 100 sobre la cantidad asegurada. Hechos sin fraude diferentes contratos de seguro sobre un mismo cargamento subsistirá solo el primero, siempre que cubra todo su valor (art. 891 del código). Los aseguradores de los contratos posteriores quedarán libres de sus obligaciones, y percibirán un medio por 100 de la cantidad asegurada. No cubriéndose por el primer contrato el valor íntegro de la carga, recaerá la responsabilidad del esceso sobre los aseguradores, que contrataron posteriormente, siguiéndose el orden de sus fechas. El asegurado no se librará (artículo 893 del código) de pagar todos los premios de los diferentes seguros que hubiere contratado, á no ser que intime á los aseguradores postergados la invalidacion de sus contratos, antes que la nave y el cargamento hayan llegado al puerto de su destino. Será nulo todo segure (art. 893 del código) que se haga en fecha posterior al arribo de las cosas aseguradas al puerto de su consignacion, ó al dia en que se hubieren perdido, si se pudiere presumir legalmente que la parte interesada en el acaecimiento le sabia antes de celebrar el contrato. Dicha presun cion tendrá lugar (art. 394 del código) sin perjuicio de otras pruebas, cuando hayan trascurrido, desde que aconteciere el arribo, ó pérdida, hasta la fecha del contrato, tantas horas, cuantas leguas legales de me dida española haya por el camino mas corte desde el sitio en que se verificó el arribo ó pérdida, hasta el lugar donde se contrató el seguro. Si la poliza de este contuviere la cláusula de que se hace sobre buenas ó malas noticias, no se admitirá (art. 895 del código) la presuncion del artículo anterior, y subsistirá el seguro, como no se pruebe plenamente que el asegurado sabia la pérdida de la nave, ó su arribo el asegurador antes de celebrar el contrato. El asegurador, que sabido el salvamento de las cosas aseguradas haga el seguro, perderá (art. 896 del código) el derecho á su premio, será múltado en la quinta parte de la cantidad, que hubiere asegurado, y estará sujeto a las penas impuestas por las leyes sobre las estafas. Si el fraude estuviere de parte del asegurado, no le aprovechará el seguro, pagará el asegurador el premio convenido en el contrato, se le multará en la quinta parte de lo asegurado, y quedará tambien sujeto á las penas legales sobre estafas. Si en seguro hecho con fraude fueren muchos los aseguradores, y se hallare entre ellos algunos, que lo hayan contratado de buena fe, percibirán

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