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-Caso dituga notoria

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procedimienta,

sus acreedores, no basta (art. 1026 del código) que haya contra sus bienes ejecuciones pendientes, mientras que él manifieste, ó se le hallen bienes disponibles sobre que trabarlas. En caso de fuga notoria de un comerciante, segun las circunstancias prescriptas en el art. 1025, la jurisdiccion de comercio procederá (art. 1027 del código) de oficio á la ocupacion de los establecimientos del fugado, y dictará las providencias necesarias para su conservacion, mientras que los acreedores usan de su derecho sobre la declacion de la quiebra. El comerciante declarado Reposicion en tal estado sin haber hecho su manifestacion, será admitido (artícu- accanto de delanto lo 1028 del código) á pedir reposicion de dicha declaracion dentro de los ocho dias siguientes á su publicacion, sin perjuicio de llevarse á efecto provisionalmente las providencias dadas sobre la persona y bienes del quebrado. Para que recaiga la reposicion del auto de declaracion de quiebra, ha de probar (art. 1029 del código) el quebrado la falsedad ó insuficiencia de los hechos en que se fundó, y que está corriente en sus pagos. El artículo de reposicion se sustanciará (art. 1030 del código) con audiencia del acreedor, que promovió la quiebra, y de cualquier otro que se ponga á su solicitud. La sustanciacion de dicho artículo no pasará de 20 dias, dentro de los cuales se recibirán (artículo 1031 del código por justificacion las pruebas que hagan ambas partes; y á su vencimiento se resolverá segun lo obrado, admitiéndose las apelaciones que se interpongan de la providencia dada, solo en el efecto devolutivo (art. 1032 del código). Antes de cumplirse los 20 dias, podrá proveerse tambien la reposicion, si conviene en ella el acreedor que promovió la quiebra; ó si ni este, ni otro acreedor legítimo. contradigeren en los ocho dias siguientes á la notificacion del traslado conferido de la instancia del quebrado. La reclamacion de este contra el auto de declaracion de quiebra no impedirá (art. 1033 del código) ni suspenderá las providencias prevenidas en el título 4 de este libro, hasta que conste la revocacion de aquel. Revocada la declaracion de quiebra por el auto de reposicion se tiene por no hecha, ó no produce (art. 1034 del código) efectò alguno legal. El comerciante contra quien se dió, podrá reclamar la indemnizacion de daños y perjuicios, si se procedió con dolo, falsedad, ó injusticia manifiesta.

Tit. III. De los efectos y retroaccion de la declaracion de quiebra: contiene nueve artículos.

Analitie Art. 1035 del códio. El quebrado queda de derecho separado, é inhibido de la administracion de todos sus bienes, desde que se consti- fer efecto tuye en estado de quiebra. Declarada esta, es nulo (art. 1036 del código) todo acto de dominio y administracion hecho por el quebrado en cualquier especie y porcion de sus bienes, y cuantos haya hecho posteriores a la época á que retrotraigan/los efectos de dicha declaracion. En los dos artículos anteriores se comprenden (art. 1037 del código) los

1. No desde la fentencia

zart,

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bienes que por cualquier título adquiera el quebrado hasta finalizarse la quiebra por el pago de acreedores, ó convenio con los mismos (artículo 1038 del código). Las cantidades satisfechas por el quebrado, de

Retroaccidinero, efectos, & valores de créditos en los 15 dias anteriores á la

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declaracion de quiebra, por deudas y obligaciones directas, pero vencidas despues de ella, se devolverán á la masa por los que las percibieren. Se reputan (art. 1039 del código) fraudulentos, y quedarán ineficaces de derecho con respecto á los acreedores del quebrado, los contratos de las especies siguientes, celebradas por este en los 30 dias anteriores Todayá su quiebra. 1. Todas las enagenaciones de bienes inmuebles, hechas á gest titulo gratuito. 2. Las constituciones dotales hechas de bienes propios á sus hijos. 39 Las cesiones y traspasos hechos de bienes inmuebles en pago de deudas no vencidas al tiempo de declararse la quiebra. in 49 Las hipotecas convencionales establecidas sobre obligaciones de fecha Uipanterior que no tuviesen esta calidad, ó sobre préstamos de dinero, ó

Magem dote =

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mercaderías no entregadas al tiempo de otorgarse la obligacion ante el escribano y testigos. En este artículo se comprenden (art. 1040 del código) tambien las donaciones entre vivos que no sean remuneratorias, otorgadas despues del último balance, si de este resultaba ser inferior el pasivo del quebrado á su activo (art. 1041 del código). Podian anularse á instancia de los acreedores, si probaren que se hicieron en fraude de sus derechos: 1 las enagenaciones de bienes raices hechas á título oneroso en el mes anterior á la declaracion de la quiebra. 2! Las constituciones dotales ó reconocimientos hechos de capitales por un consorte comerciante á favor del otro, en los seis meses anteriores á la quiebra sobre bienes no inmuebles de abolengo, ó que hubiere adquirido y poseido de antemano el cónyuge, á cuyo favor se haga el reconocimiento de dote ó capital. 3? Toda confesion de recibo de dinero, ó de efecto á título de préstamo, hecha seis meses antes de la quiebra en escritura pública, si no se acreditare por la fe de entrega del escribano, ó si hecha por documento privado no constare uniformemente de los libros de los contrayentes. 49 Todos los contratos, obligaciones, y operaciones mercantiles del quebrado, que no sean anteriores mas de diez dias á la todeclaracion de la quiebra. Todo contrato hecho por el quebrado en los 4cuatro años anteriores á la quiebra, y en el cual se pruebe cualquiera

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suposicion o simulacion en fraude de sus acreedores, se podrá (artícu10 1042 del código) revocar á instancia de estos. Declarada la quiebra, se tienen (art. 1043 del código) por vencidas todas las deudas pendientes del quebrado bajo descuento del rédito mercantil por la anticipacion del pago, si este se hiciere antes del plazo de la obligacion.

Tit. IV. De las disposiciones consiguientes á la declaracion de quiebra.

Art. 1044 del código. En el acto de hacer el tribunal la declaracion de quiebra, dispondrá: 18 el nombrar juez comisario de la quie1. Al vevas

2o V. la disposicion del a 443 Cod Kr. :cosal es mejor

DEL COMERCIANTE.

387.

disposicio

ny.

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5obliga 02. ciones de

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Juer com Jar is 1

bra á uno de los individuos del tribunal de comercio. 2o El arresto del quebrado en su casa, si diere en el acto fianza de carcel segura, ó si no en la carcel. 3 La ocupacion judicial de todas las pertenencias del quebrado, libros, papeles y documentos de su giro. 4o El nombrar depositario de confianza del tribunal para que cui le de la conservacion de todos los bienes del deudor, hasta que se nombren síndicos. 50 La publicacion de la quiebra por edictos en el pueblo del domicilio del quebrado, y demas donde tenga establecimientos mercantiles; y su insercion en el periódico de la plaza, ó de la provincia, si le hubiere. 6. La detencion de la correspondencia del quebrado, segun, y para los fines espresados en el art. 1058. 7? La convocacion de los acreedores del quebrado á la primera junta general. Art. 1045 del códigɔ. Al juez comisario de la quiebra corresponde: 19 autorizar todos los actos de ocupa-. cion de los bienes y papeles relativos al giro y tráfico del quebrado. 2? Dar las providencias necesarias para asegurar y conservar los bienes de la masa, mientras que dándose cuenta al tribunal resuelva lo conveniente. 3o Presidir las juntas de los acreedores del quebrado, acordadas por el tribunal. 4° Examinar todos los libros, documentos y papeles tocantes al tráfico del quebrado para dar los informes que el tribunal exija. 5o Inspeccionar las operaciones del depositario y síndicos de la quiebra; celar el manejo y administracion; activar las diligencias de la liquidacion y calificacion de los créditos, y dar cuenta al tribunal de los abusos que en todo advierta. 6! Cumplir las demas funciones que le esten mandadas en este código. Art. 1046 del código La ocupacion de los como se han bienes y papeles del quebrado se verificará asi: 19 todos los almacenes geocupar y depósitos de mercaderías y efectos del quebrado se cerrarán con dos İlaves, de las cuales una tendrá dicho juez comisario, y otra el depositario. 2? Lo mismo se hará con el escritorio o despacho del quebrado, bien haciendo constar en el acto por diligencia el número, clases, y estado Amarele de los libros de comercio que se encuentren, y poniéndose en cada uno de ellos á continuacion de la última partida una nota de las hojas eseri- &vitovio tas, la cual firmarán el juez y escribano. Si los libros no tuvieren las formalidades prescriptas en este código, se rubricarán por aquellos todas sus hojas. El quebrado, ó su apoderado, podrá asistir á estas diligencias, y si lo solicitare, se le dará una tercera llave, y firmará y rubricará en este caso los libros con el escribano. 3 Cuando se ocupe el escrito se formará inventario del dinero, letras, pagarés y demas documentos de créditos pertenecientes á la masa, y se pondrán en una arca con dos llaves, tomando las debidas precauciones para su seguridad y buena custodia. 4° Los bienes muebles del quebrado que no es bey much ten en almacenes, donde puedan ponerse sobrellaves; y los semovientes se entregarán al depositario bajo inventario, dejando al quebrado la parte de ajuar y ropas de uso diario, que dicho juez crea que le son necesarias. 5 Los bienes raices se aliministrarán por el depositario, vai quien recaudará sus frutos y productos, y dispondrá lo conveniente

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para evitar cualquiera malversacion. 69 Las mismas diligencias se practicarán con los bienes que esten fuera del pueblo del domicilio del quebrado, despachando los oficios convenientes á los jueces de los pueblos donde esten. Si los tenedores de estos bienes fueren personas abonadas y de responsabilidad, se les constituirá depositarios, escusando los gastos de la traslacion á poder de otros sugetos. Si la quiebra fuere de sociedad colectiva, (se estenderá la ocupacion de bienes, segun pres

Notable cribe el artículo anterior, á todos los socios (art. 1047 del código) que

Examen

Couscrony

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resulten responsables por sus negociaciones) El juez comisario podrá (art. 1048 del código), con asistencia del depositario examinar todos los libros y papeles de la quiebra, sin estraerlos del escritorio, á fin de tomar cuantas instrucciones necesite para el desempeño de sus atribuciones. El quebrado podrá asistir por sí, ó por apoderado, á esta diligencia, citándole antes con señalamiento de dia y hora Para ser depositario ha de ser comerciante (art. 1049 del código) de notorio abono y hcrédito (sea 6 no acreedor á la quiebra) y jurar antes de principiar sus funciones, que ejercerá bien y fielmente su encargo. Las letras, pagarés, ó cualquier otro crédito vencido, se cobrarán (art. 1050 del código) por el depositario, el cual remitirá las pagaderas en domicilio diferente para su cobro á persona abonada, prévia autorizacion del juez. El depositario practicará (art. 1051 del código) las diligencias necesa. rias con las letras que deban presentarse á la aceptacion, ó protestarse por falta de este, ó de pago. Para cumplir oportunamente con lo mandado en los dos artículos anteriores, se estraerán (art. 1052 del código) de la arca de depósito con la debida anterioridad los documentos que hayan de presentarse al pago ó aceptacion.

obliga

iones.

Aecto

Dieta

Todas las cantidades, que se recauden pertenecientes á la quiebra, se pondrán (art. 1053 del código) en el arca de depósito de dinero y Endosos Dit valores de la misma. Los endosos, recibos, y cualquier otro documen to de obligacion ó descargo, que formalice el depositario de la quiebra, han de estar (art. 1054 del código) autorizados con el visto bueno del juez comisario. El depositario no podrá (art. 1055 del código) vender los efectos de la quiebra, como no sean imposibles de conservar sin deterioro, ó corrupcion, ni hacer otros gastos para la custodia y conservacion de dichos efectos, mas que los absolutamente indispensables, sin permiso del juez. El depositario tendrá (art. 1056 del código) derecho á una dieta, que prudencialmente señalará el tribunal, atendida la entidad de los bienes, depositados, sin que pueda esceder de 60 reales. Ademas se le abonará un medio por 100 sobre las cantidades que recaude, y el importe de los gastos que le ocurran, siendo lo necesarios En los mismos edictos, en que se publique la quiebra, se añadirá (art. 1057 del código) la prohibicion de que nadie pague, ni entregue efectos, sopena de nulidad, al quebrado, sino al depositario. Se prevendrá tambien que cuantas personas tengan bienes ó pertenencias del quebrado, hagan manifestacion de ellas al juez comisario, so

forma publicacion Liquidbra

pena de ser tenidos por ocultadores de bienes, y cómplices en la quiebra. Ultimamente, se anunciará el dia y hora para la primera junta ge

lorry

ramien

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neral de acreedores, convocándoles á su asistencia bajo apercibimiento y ponder de pararles perjuicio La correspondencia del quebrado se entregará nota ja (art. 1058 del código) al juez comisario, quien la abrirá delante de aquel, y dará al depositario las cartas que tengan relacion con las dependencias de la quiebra, y al quebrado las de otros asuntos. Nombrados ya síndicos, recibirán estos la correspondencia, abrirán y separarán del mismo modo las cartas Si del examen que haga el juez del balance y memoria presentados por el quebrado, y del estado de sus tarvecto libros y dependencias, no resultaren méritos (art. 1059 del código) pa- ÿ formacion ra graduar la quiebra de culpable, podrá el tribunal mandar, á instan18-Jebalame cia del quebrado, y prévio informe del juez comisario, que se le espida salvo-conducto, ó se le alce el arresto, si lo estuviere sufriendo, bajo caucion juratoria de presentarse siempre que fuere llamado. Si el quebrado al manifestarse en quiebra, ó declarada esta á instancia de sus acreedores, no hubiere presentado el balance general prevenido en el art. 1018, se le mandará (art. 1060 del código) lo forme dentro del mas breve término (que no pasará de diez dias), enseñándole al efecto en presencia del juez, los libros y papeles que necesite, sin sacarlos del escritorio. Si por ausencia, incapacidad, ó negligencia del quebrado no se formare dicho balance, nombrará al instante (art. 1061 del código) el tribunal un comerciante esperto, que lo forme dentro de un breve término, que no pasará de 15 dias, y se le facilitarán libros y pa. peles, segun se ha dicho en el artículo anterior El dia para la primera junta de acreedores se fijará (art. 1062 del codigo) segun el tiempo,

de

Junta necesario, para que los acreedores residentes en el reino sepan la quie- awecory.

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bra y nombren quien los represente en la junta: aunque nunca desde tiempo =abild que se hizo la declaracion de quiebra podrá dilatarse la celebracion de formacion de junta general mas de 30 dias. en los tres dias siguientes á dicha declaracion cuidará (art. 1063 del código) el juez, comisario de formar el estado de los acreedores del quebrado, por lo que resulte del balan: venia quebrado = ba ce, y los convocará á junta general, espidiendo al efecto circular, que se repartirá á los residentes en la poblacion, y á los ausentes se dirigi- Lance-intor rá por el primer correo. Si el quebrado no hubiere presentado el ba=Nombr lance, se formará lista de los acreedores que deben concurrir segun el miento dem libro mayor, y si no le hubiese, por los demas libros y papeles del

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quebrado y noticias que dieren. Los acreedores que sin constar que dic/6

lo, sean por el balance y libros del quebrado, presenten al juez documentos que prueben créditos líquidos contra aquel, serán (art. 1064 del código) admitidos á la junta, haciendo antes su gestion, y bajo la responsabilidad del artículo 1010 en caso de suposicion fraudulenta de créditos. El quebrado no alzado será (art. 1065 del código) citado para esta primera junta de acreedores, y las demas posteriores, para que, si le conviene concurra á ellas por sí, ó por apoderado. No será (artí1. de quiebra

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