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perjuicio en sus derechos. Si al contrario, prefiriesen votar sobre el convenio propuesto por el quebrado, serán comprendidos en las esperas 6

Celebrato el quitas que la junta acuerde. El convenio entre el quebrado y los acree

Convenio

que

dores se firmará en la misma junta (art. 1156 del código) sopena de nulidad y responsabilidad del escribano que la autorice, y se remitirá

Made have dentro de las 24 horas siguientes á la aprobacion del tribunal que conozca

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de la quiebra. La aprobacion del convenio no puede decretarse (art. 1157 del código) hasta ocho dias despues de su celebracion, dentro de los cuales, asi los acreedores disidentes, como los que no concurrieron á la junta, podrán oponerse á la aprobacion por sola alguna de las cuatro causas siguientes: 13 por falta en las formas prescriptas para la convocacion, celebracion, y deliberacion en la junta. 23 Por colusion del deudor, aceptada por algun acreedor de los concurrentes á la junta para votar por el convenio. 33 Por falta de personalidad legítima en alguno de los que concurrieron con su voto á formar la mayoría. 4. Por exageracion fraudulenta de crédito para constituir el interes que deben tener en la quiebra los que acuerden la resolucion. Si algun acreedor se opusiere al convenio, se sustanciará (art 1158 del código) dentro de 30 dias improrogables y comunes á las partes para la prueba, con audiencia del quebrado y los síndicos, y á su vencimiento providenciará el tribunal, sin adınitir la apelacion mas que en el efecto devolutivo. El tribunal deferirá (art. 1159 del código) á la aprobacion del convenio, no habiendo oposicion á él, á no ser que resulte contravencion espresa á las formas de su celebracion, ó que el quebrado esté ea alguno de los casos del art. 1148. Aprobado el convenio, obligará á 1 todos los acreedores, y los síndicos, o si no el depositario, entregarán (art. 1160 del código) al quebrado ante el juez comisario todos los bienes, efectos, libros, y papeles, dándole en los 15 dias siguientes cuenta de su administracion. Si sobre estas cuentas hubiere contestacion, usarán las partes de su derecho ante el tribunal ó juzgado de la quiebra. Si antes de definirse el espediente de calificacion de esta, se hiciere el convenio, y los síndicos pidieren que se declare aquella de cuarta ó quinta clase, el tribunal no providenciará sobre su aprobacion (artículo 1161 del código) hasta que se decida el espediente de calificacion en el tribunal de comercio. Y si la resolucion fuere segun el art. 1114, el convenio será nulo. El quebrado queda (art. 1162 del código) sujeto en el manejo de los negocios de comercio á la intervencion de uno de los acreedores á eleccion de la junta, hasta que cumpla los pactos del convenio, y entretanto se le fijará la cuota mensual. Las funciones del interventor se reducen (art 1163 del código) á llevar cuenta y razon de las entradas y salidas de la caja del quebrado, de la cual tendrá una sobrellave, y á impedir que el intervenido estraiga del fondo de su comercio mayor cantidad que la asignada, ó la emplee en otros usos estra ños mas no podrá mezclarse en el orden y direccion de los negocios. El quebrado repuesto, que disponiendo de parte de sus fondos, ó

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géneros sin noticia del interventor, frustre los fondos de la intervencion, será (art. 1164 del código) por lo mismo declarado fraudulento en caso de nueva quiebra, tratándosele asi desde que no pague sus obligaciones. En virtud del convenio quedan estinguidas (art. 1165 del código) las acciones de los acreedores en los créditos remitidos al quebrado, aunque este venga á mejor fortuna, ó le quede sobrante de los bienes de la quiebra, á no ser que se pacte lo contrario. Si el interventor se quejare de abusos del quebrado repuesto en el manejo de sus fondos, el tribunal decretará (art. 1166 del código) la presentacion de sus libros de comercio, y en su vista providenciará, segun crea oportuno, para mantener el orden en la administracion mercantil del intervenido. La retribucion del interventor será (art. 1167 del código) de cuenta del quebrado repuesto, y consistirá en un dos y medio por mil de los fondos cuya entrada intervenga.

Tit. XI. De la rehabilitacion: contiene 8 artículos.

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Analités De los cuales el 1168 dice: la rehabilitacion del quebrado toca al tribunal, ó juzgado que hubiere conocido de la quiebra. Hasta la defi- quando bhade nitiva del espediente de calificacion de quiebra, es inadmisible (artícu-ne lo 1169 del código) la demanda del quebrado para su rehabilitacion. No pueden (art. 1170 del código) ser rehabilitados los alzados y quebrados calificados de fraudulentos. Los quebrados culpables, pueden (art. 1171 del código) ser rehabilitados, acreditando el pago de todas las deudas líquidadas en el procedimiento de quiebra, y haber cumplido la pena correccional. A los quebrados de primera y segunda clase, bastará (art. 1172 del código) para ser rehabilitados justificar haber cumplido el convenio que hicieron con sus acreedores, ó en defecto de este, que con el haber de la quiebra, ó si este no hubiese sido suficiente, por entregas posteriores quedaron satisfechas las obligaciones de la quiebra. A la solicitud de la rehabilitacion acompañarán (art. 1173 del código) las cartas de pago, ó recibos originales, por donde conste el reintegro de los acreedores. El juez comisario, examinando los datos del quebrado, y los antecedentes del espediente de quiebra, informará al tribunal si la rehabilitacion es conforme á los arts. 1171 y 1172. En este caso decre tará la rehabilitacion. En el contrario la negará, ó suspenderá si falta re solo algun requisito subsanable. Por la rehabilitacion del quebrado cesan (art. 1174 del código) todas las interdicciones legales de la decla- cavehabili racion de quiebra. No necesitan (art. 1175 del código) de rehabilitacion cion los comerciantes que obtuvieren reposicion del decreto de declaracion de quiebra segun los artículos 1028 al 1032.

Tit. XII. De la cesion de bienes: contiene 2 artículos.

De los cuales el 1176 del código, dice: las cesiones de bienes de los

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de

comerciantes, se entienden siempre quiebras, y se regirán por las leyes de este libro. Esceptúanse solas las disposiciones tocantes al convenio y á la rehabilitacion, las cuales no tendrán lugar en los comerciantes cesionarios. La inmunidad personal concedida por derecho á los cesionarios no tiene lugar (art. 1177 del código) en los comerciantes, á no ser que fueren declarados inculpables en el espediente de calificacion de quiebra.

LIBRO V.

De la administracion de justicia en los negocios de comercio: contiene 4 titulos.

De los cuales el I, que trata de los tribunales y jueces que han de conocer en las causas de comercio, contiene 5 artículos.

De los cuales el 1178 manda, que la administracion de justicia en primera instancia, sobre causas y negocios mercantiles, esté á cargo de tribunales especiales de comercio en todos los pueblos donde hay consulados, ó donde se erijan por decretos especiales, segun la estension del tráfico, giro é industria fabril. El territorio de estos tribunales será el partido judicial de los pueblos. Donde no hay tribunal de comercio, conocerán (art. 1179 del código) de los negocios judiciales mercantiles los jueces ordinarios en sus respectivos territorios jurisdiccionales. En segunda y tercera instancia, conocerán (art. 1180 del código) de las causas sobre negocios de comercio las chancillerías, ó reales audiencias, en cuyo territorio esté el tribunal de comercio, ó juzgado real ordinario que haya conocido de la primera instancia. Los recursos de injusticia notoria de las sentencias ejecutoriadas en negocios de comercio, se llevarán (artículo 1181 del código) al Consejo Supremo de Castilla, cuando la sentencia de que se interponga apelacion haya sido dada por los tribunales de la península, y al de indias, cuando la hubiese pronunciado un tribunal de ultramar. Asi los jueces ordinarios, como los de chancillerías, y audiencias, y los consejos supremos, se arreglarán (art. 1182 del código) en procedimiento y decision de las causas de comercio, á las leyes de este código.

Tit. II. De la organizacion de los tribunales de comercio, contiene 15 artículos.

De los cuales el 1183 del código manda, que los tribunales de comercio se compongan del prior, dos cónsules, y dos sustitutos de estos, todos comerciantes de por mayor, matrículados, que tengan las circunstancias prescriptas por las leyes. El número de sustitutos podrá aumentarse hasta cuatro en las plazas donde se considere necesario por la mayor acu

mulacion de negocios. Las funciones de los cónsules sustitutos, son (artículo 1184 del código): 1 Reemplazar por llamamiento del prior á cualquiera de los jueces del tribunal que esté legítimamente impedido de asistir á las audiencias. 2a Alternar con los cónsules propietarios en los cargos jueces comisarios de las quiebras. Los cónsules sustitutos gozarán de los mismos honores y prerogativas que los propietarios; concurrirán á todos los actos públicos del tribunal, y podrán asistir á las audiencias, cuando les parezca, sin voz ni voto en las deliberaciones, á no ser que esten sustituyendo á algun propietario. El cargo de prior será (art. 1185 del código) anual. Los cónsules, asi propietarios, como sustitutos, ejercerán sus funciones dos años, renovándose por mitad en cada uno, optando los mas modernos á las plazas de los antiguos, que cesarán, y haciéndose nuevo nombramiento para las que resulten vacantes. Para ser juez en los tribunales de comercio, se han de reunir las circunstancias siguientes: 13 ser natural de estos reinos, y tener 30 años de edad. 22 Llevar cinco años á lo menos en la matrícula, y ejercicio del comercio, en nombre y con caudal propio. 33 Gozar de buena opinion, y fama. 4 No haber hecho quiebra culpable, ni fraudulenta, y en caso de haberla hecho inculpable, ó de suspension de pagos, hallarse rehabilitado. 5 No haber sido condenado por delito á pena civil aflictiva.. 6 No ser deudor líquido á la real hacienda, ni á fondo alguno municipal. El prior debe llevar tambien 10 años de matrícula, y ejercicio en el comercio, y haber sido antes consul, ó sustituto. No pueden (artículos 1186 y 1187 del código) ser á un tiempo jueces en los tribunales de comercio los parientes en cuarto grado de consanguinidad, ó segundo de afinidad, ni los consócios en compañía colectiva, ó de comandita. El que haya sido juez de comercio, no puede (art. 1188 del código) volverlo á ser, sin mediar dos años. Los cargos de prior, y cónsules propietarios, son (art. 1189 del código) de nombramiento real. Al fin de sctiembre de cada año, remitirán (art. 1190 del código) á S. M. tantas listas, cuantos tribunales de comercio existan en su respectiva provin cia, de los comerciantes avecindados en el territorio jurisdiccional deltribunal, que gocen de mejor opinion por su rectitud, prudencia, pericia, y buen orden en la direccion de sus negocios mercantiles. Estas listas serán de 30 personas para tribunales de primera clase, y de 15 para los de segunda. La secretaría de Estado y del despacho, á quien corresponda, tomando los informes que le acomoden, elegirá (art. 1191 del código) entre los individuos de la lista remitida por el intendente, y propondrá á S. M. antes de 19 de noviembre tres personas para cada, uno de los cargos del tribunal de comercio que hayan de proveerse para el año siguiente. Hecho por S. M. el nombramiento de prior y cón-, sules, se espedirán (art. 1192 del código) los títulos á los agraciados, comisionando á los intendentes respectivos para que juren servir bien y fielmente sus cargos, segun las leyes. La práctica de esta diligencia se; pondrá á continuacion del título, y en su virtud se pondrá en posesion

á 1 de enero inmediato á los nombrados por el consul que queda en ejercicio del año anterior. Las judicaturas de los tribunales de comercio son (art. 1193 del código) cargos honoríficos que se servirán gratuitamente sin sueldo, ni emolumento alguno. Ningun comerciante matriculado puede (art. 1196 del código) escusarse del ejercicio de las judicaturas de comercio, para que sea nombrado, á no ser por edad de 60 años; por enfermedad habitual conocida, que le impida ocuparse en trabajos mentales, ó asistir al tribunal, ó por estar ejerciendo algun otro cargo público. En cada tribunal de comercio habrá (art. 1195 del código) un consultor letrado, un escribano de actuaciones judiciales, y el número de dependientes de justicia que se crean necesarios, segun las eircunstancias de cada localidad. Los sueldos y emolumentos se determinarán por un reglamento particular. El letrado consultor, y el escribano serán (art. 1196 del código) tambien de nombramiento real, á propuesta por ternas de los mismos tribunales de comercio. Los dependientes de justicia serán inmediatamente nombrados por ellos. El letrado consultor dará (art. 1197 del código) su dictamen por escrito, siempre que el tribunal se lo exija sobre las dudas de derecho que le ocurran en el orden de la sustanciacion, ó decision de los negocios de su competencia. El escribano de actuaciones será al mismo tiempo (artículo 1198 del código) secretario de gobierno del tribunal para todo lo relativo á su disciplina interior, espedicion de órdenes generales, y correspondencia con las autoridades y funcionarios públicos sobre los asuntos de oficio.

Tit. III. De la competencia de los tribunales de comercio: contiene 6 artículos.

De los cuales el 1199 dice: la jurisdiccion de los tribunales de comercio es privativa para toda contestacion judicial sobre obligaciones y derechos procedentes de las negociaciones, contratos, ú operaciones mercantiles comprendidas en este código, y con los caracteres aqui determinados, para que se califiquen de actos de comercio. Siendo propiamente mercantil el acto que dé lugar á la contestacion judicial, podrá ser el demandado citalo y juzgado por los tribunales de comercio, aunque no tenga la cualidad de comerciante matriculado, segun el art. 1200 del código. No serán (art. 1201 del código) de la competencia de los tribunales de comercio las demandas intentadas por los comerciantes, ni contra ellos, que no procedan de actos mercantiles. Los tribunales de comercio no tienen jurisdiccion criminal, ni pueden imponer otras penas (art. 1202 del código) que las pecuniarias, prescriptas en este código, y la correccional en caso de quiebra culpable, segun lo dispuesto en el art. 1143. Si en los procedimientos de estos tribunales sobreviniere alguna incidencia culpable, conocerá de ella la jurisdiccion real ordina ria, á quien se remitirá con testimonio de los antecedentes que dieren

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