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chos contenidos en el interrogatorio de preguntas, y segun esta regia el tribunal desechará, ó admitirá en todo ó en parte el interrogatorio de repreguntas, que se reservará en la escribanía. helial

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151. Con el nombre de repreguntas, no se admitirán preguntas hipotéticas, ó condicionales ni antipreguntas.

152. Las partes por sí ó por sus procuradores podrán asistir al juramento de los testigos que contra ellas se presenten; y para eso cuando se cite esta prueba, se hará mencion del lugar, dia y hora, en que han de ser examinados.ivit

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153. Concluido el término de prueba á instancia de cualquiera de Publicairn las partes, sin mas sustanciacion, se hará publicacion de probanzas, y 1 entregarán por su orden dentro de seis dias.firo civil and glinatoscator requiere traslad 154. Cada parte presentará un solo alegato de bien probado, y en él pondrá las tachas, si tuviere que poner algunas, á los testigos de la parte contraria. [to and permite of

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Aligato

155. La justificacion de las tachas no podrá hacerse sino por de-facrat cumentos, ó por confesion judicial. dr citit perunte custrine unde

156. Resultando de las pruebas algun hecho dudoso, podrá el li- zn tigante, á quien interese probarlo, pedir sobre él la confesion judicial á la parte contraria, ó deferirle el juramento, aunque de esta facultad usará sola una vez.Zuriza bien esto el tie invit

1

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157. En los alegatos de bien probado, se concluirá para definitiva, Conclusion

y si no lo hicieren ambas partes, á instancia de la que hubiere hecho, se declarará el pleito por concluso, y se citará á todas para sentencia, señalándose dia para la vista. ho fan estricto es trocient

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158. Concluido el pleito para definitiva, no se admitirá nuevos escritos ni documentos. Con la ecco que el oto civil admite

159. Al tiempo de la vista no podrán las partes, ni sus defensores, hacer en sus alegaciones verbales mencion de documentos que no obren

en los autos, ni se permitirá su lectura.

B

160. En la pronunciacion, publicacion y notificacion de la senten-Publication cia, se observará lo dispuesto en las reglas comunes de los juicios desde peajepit el artículo 82 hasta el 95.

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161. Las demandas contra contumaces que no comparezcan en of contumace. juicio, á pesar del emplazamiento, ó que habiendo comparecido le abandonen, se sustanciarán en los estrados del tribunal, segun los trámites determinados en esta ley, notificándose en persona á los demandados (si constare su paradero) el auto de prueba y la sentencia definitiva. ent

162. La declaracion de haberse por contestada la demanda en rebeldía, no impedirá al demandado contumaz que en el progreso del juicio, hasta que se haga publicacion de probanzas, proponga y pruebe las escepciones perentorias que le competan, entendiéndose desde entonces con la persona, ó el procurador que la represente, la sustanciacion del proceso; el cual continuará sus trámites segun su estado, con

firiéndose traslado al demandante de lo espuesto por el demandado, y de los documentos presentados.ivit

163 El demandado contumaz podrá apelar de la sentencia definitiva dada en su ausencia y rebeldía, haciéndolo en debido tiempo y forma. 164. Si falleciere el demandado contumaz, se hará saber el estado de los autos á sus herederos, para que salgan á su defensa si les conviniere, y de otro modo no les parará perjuicio la sentencia.

165. Todo demandado contumaz contra quien se pronuncie sentencia condenatoria, será tambien condenado en costas.

Alutants 166.

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166. La via de asentamiento establecida en el derecho comun contra los demandados contumaces, no tendrá lugar en las demandas sobre negocios mercantiles.

167. Si el actor abandonare su demanda despues de contestada, y el reo instare la continuacion del juicio, se le citará para que comparezca á seguirle en un término igual al del emplazamiento del demandado. Y no lo haciendo, seguirá adelante la causa hasta sentencia definitiva, sustanciándose con los estrados, menos el auto de prueba que sé notificará en persona.

Teniendo en los autos procurador acreditado, se observará lo prevenido en el artículo 36.

168. Todo actor que no pruebe su accion, ó que la abandone, será condenado en costas. civil requine que obre de maticio.

Tit. V. Del orden de proceder en las quiebras.

el

169. El modo de proceder en las quiebras se dividirá en cinco secciones, arreglando las actuaciones de cada una de ellas en su respectiva pieza separada, la cual se subdibidirá en las hijuelas necesarias para buen orden y claridad del procedimiento, y que su curso se verifique cuanto antes, y no se entorpezca por incidencias que no puedan sustanciarse á la vez.

170. La seccion tratará de todo lo relativo á la declaracion de quiebra, las disposiciones consiguientes á ella, y su ejecucion: el nombramiento de síndicos, é incidencias sobre su separacion y ronovacion; y el convenio entre los acreedores y el quebrado que ponga término al procedimiento.

La 2 espondrá las diligencias de la ocupacion de bienes del quebrado, y cuanto mira á la administracion de la quiebra hasta la liquidacion total y rendicion de cuentas de los síndicos.

La 3 trata de las acciones á que dé lugar la retroaccion de la quiebra sobre los contratos y actos de administracion del quebrado anteriores á su declaracion.

La 4 del examen y reconocimiento de los créditos contra la quiebra, y la graduacion y pago de los acreedores.

La 5 de la calificacion de la quiebra, y la rehabilitacion del que

brado.

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171. La esposicion del comerciante que se manifieste en quiebra, se ha de presentar arreglada y documentada segun los artículos 1017, 1018, 1019, 1020 1021 y 1022 del código de comercio.

De otro modo no se le dará curso, ni su presentacion aprovechará al interesado, para que se le tenga por cumplido con la obligacion que le impone el artículo 1016 del mismo código.

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172. El acreedor que solicite la declaracion de quiebra de su deu- quicro forre dor, deberá acreditar primero su personalidad con el testimonio de la ta ejecucion despachada á su instancia contra el mismo deudor, con cuyo,

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prévio requisito se le admitirá la prueba que presente sobre los estre. mos comprendidos en el artículo to25 del código.

Probados estos en forma suficiente, declarará el tribunal la quiebra sin citacion ni audiencia del quebrado, acordando las demas disposi

ciones consiguientes a ella.

onoricion

173. Si el quebrado se opusiere al auto de quiebra, se formará so- añadido bre ella espediente separado, por cabeza del cual se pondrán la solicitudy justificacion del acreedor, y testimonio del auto de declaracion de quiebra.

En vista de estos antecedentes, podrá el quebrado ampliar los fundamentos de su oposicion y al efecto, si lo hubiere pedido en el escri to que la hizo, se le entregará el espediente por término de tercero dia. 174. De la oposicion y de su ampliacion (si el quebrado la hiciere) se dará traslado al acreedor, y por el mismo auto se abrirá la causa á prueba por término de 20 dias, dentro de los cuales se adınitirán á ambas partes las alegaciones y probanzas que les convengan, segun el artículo 1031 del código.

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175. Los acreedores que coadyuven la impugnacion de la reposiad ito cion del auto de quiebra, usarán de su derecho en el estado que tenga

el artículo cuando salgan al espediente, sin retardarse sus trámites

legales.

176. Si el acreedor conviniere en la solicitud de! quebrado, se pro. veerá en primera audiencia la reposicion del auto de quiebra.

Lo mismo se hará á instancia del quebrado, segun el artículo 1932 del código, si no se hubiere impugnado aquella ea los ocho, dias siguientes al de haber conferido traslado al acreedor.

177. Concluido el término de prueba pondrá el escribano nota, en el espediente, y se entregirá á cada una de las partes por el térming, improrogable de dos dias, que serán comunes á todos los acreedores que impuguen la reposicion, para solo el fin de instruirse é informar en, la audiencia.

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178. Sin mas sustanciacion, se señalará dia para la vista del artículo de reposicion de la quiebra, enterándose á las partes del señalamiento; y verificada la vista se fallará segun. derecho.

179. Si se decidiere la reposicion, se pondrá certificacion de la sentencia en las demas piezas de autos de quiebra, acordándose en cada una de ellas lo conveniente para reintegrar al quebrado en sus bienes papeles, libre tráfico, y demas derechos.

Se fijará tambien en los estrados del tribunal copia autorizada de la sentencia, y se insertará en los periódicos á instancia del quebrado, si le conviniere hacerlo. an power 180.

180. La accion de daños y perjuicios que compete al quebrado repuesto contra el acreedor que hubiere instado ó sostenido la declara20hsiente dion de quiebra con dolo, falsedad 6 injusticia manifiesta, se ejercerá en el mismo espediente de reposicion, sustanciándose por los trámites del juicio ordinario. Etector all

181. Sin perjuicio de la reclamacion del quebrado contra el auto

Desiba misario su nombramiento por oficio del prior, y procederá á la ocupa enchagodio cion de los bienes y papeles de la quiebra, su inventario y depósito,

position

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ejecutándolo todo segun los artículos 1046, 1047 y 1048 del código..

182. Para arrestar al quebrado, se ha de espedir mandamiento á cualquiera de los alguaciles del tribunal, segun el pár. 20 del art. 1044 del código, por el cual requerirá el ejecutor por ante escribano que dé fe al mismo quebrado que en el acto preste fianza de carcel segura. Si lo hiciese con personas abonadas, quedará el quebrado arrestado en su casa, ó se le conducirá á la carcel.

183. Para la fianza de carcel segura, será tenido por persona abonada todo vecido con casa abierta en su nombre, que gozando de buena reputacion, asegure su subsistencia con las rentas de sus bienes, el sueldo de su empleo, ó el ejercicio de alguna profesion, arte ú oficio.

184. Dudando el alguacil de la suficiencia del fiador ofrecido por el quebrado, será este conducido ante el juez.comisario de la quiebra, el cual proveerá segun justicia.

185. La fijacion de edictos en que se publique la quiebra, se hará con asistencia de escribano, poniéndose en los autos diligencia que lo acredite, espresando el dia y lugar de su fijacion.

Para que surta efecto en los demas pueblos donde el quebrado tenga establecimientos mercantiles, se dirigirán los edictos con oficio á la autoridad judicial respectiva de cada uno de ellos, exigiéndole testimonio de haberse fijado, que se unirá á los autos.

186. At oficio que se despache á la administracion de correos para detener la correspondencia del quebrado, acompañará certificacion del auto de quiebra, quedando en el espediente nota de haberse despashado asi 9 a 11

1

187. El quebrado, su apoderado, si lo tuviere, ó el sujeto á cuyo

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cargo hubiere quedado la direccion de sus negocios, si se hubiere au-
sentado antes de la declaracion de quiebra, será citado en una sola di-
ligencia para concurrir los dias de correo en el lugar, y á la hora que
el juez comisario para abrir la correspondencia. No concurriendo á la
hora citada, lo harán el juez y el depositario.

188. La solicitud del quebrado para su soltura, alzamiento de ar
resto, o concesion de salvo-conducto, no se admitirá hasta que el juez
comisario participe al tribunal haber concluido la ocupacion y examen de
todos los libros, documentos y papeles tocantes al tráfico del quebrado.
189. En su caso y lugar se acordará en esta pieza de autos lo man-
dado en los artículos 1060 y 1061 del código.

190. Dicho juez comisario, presentará al tribunal el estado que ha debido formar de los acreedores del quebrado en los tres dias siguientes á la declaracion de quiebra; y en su vista se determinará el dia para celebrar la primera junta general, convocando á ella los acreedores, segun lo prevenido en el artículo 1063 del código. Y en la misma providencia se determinará el número de síndicos que se han de nombrar en la jun ta general.

191. La citacion del quebrado para la junta se hará en persona; é por cédula, que no pudiendo ser habido, se entregará segun manda el artículo 10 de esta ley. Euntar

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192. Para celebrar la junta general de acreedores, se pasará esta an avido pieza de autos con las demas, segun esten, al juez comisario, y se tendrán presentes al tiempo de su celebracion, para dar en el acto á los acreedores cuantas esplicaciones pidan sobre lo que resulte de lo obrado hasta entonces.

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193. De la celebracion de la junta, en la cual se observará lo dig an adido

puesto en el artículo 1062 del código, se estenderá un arta circuns-
tanciada, que se leerá antes de levantarse la sesion, y la firmará el juez
comisario, el escribano, los acreedores concurrentes, y el quebrado ó
quien le haya representado:

impugnacio

194. Se podrá impugnar el nombramiento de síndicos hecho en la añadido del mp primera junta general de acreedores, o en otra posterior ante el tribu- nombram racion! 'nal de comercio, por tacha legal que impida á la persona nombrada ejercer este encargo, ó por haberse procedido contra derecho en el modo de su eleccion.

Para admitir esta reclamacion, ha de preceder la protesta del reclamante contra el nombramiento ante la junta de acreedores, en el acto de publicarse este, y que se deduzca ante el tribunal dentro de los tres dias siguientes, pasados los cuales quedará sin efecto la protesta. 195. De la demanda presentada contra el nombramiento de síndicos, 6 de alguno de ellos, se dará traslado á la persona que se intente escluir de este encargo, formando para su sustanciacion espediente separado.

Este procedimiento no impedirá que, prévia la aceptacion y jura mento del demandado, se le ponga en ejercicio de sus fauciones.

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adido

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