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Diocleciano y Maximiano Herculeo.
Constancio y Maximiano Galerio.
Constantino M.

Arcadio y Honorio.

Los mismos y Teodioso II ó el Joven.
Honorio y Teodosio el Joven.

Constantino II (6 el Joven), Cons- Teodosio el Joven solo.

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Conviene advertir aquí primero, que en virtud de la facultad que dió Justiniano á Triboniano y sus compañeros para fornar su nuevo código (1), reduciendo, alterando ó reformando las constituciones de los emperadores, no podemos decir que han llegado á nosotros estas originales, sino las variaciones de Triboniano segundo, que ya desde antes de Justiniano se habia empezado á desusar la lengua latina, especialmente en las provincias del imperio oriental, y por eso se encuentran algunas constituciones y novelas dadas en griego por Justiniano y otros emperadores, las cuales ha sido preciso traducir ó compendiar en latin para insertarlas en el código justiniáneo. Asi vemos, por ejemplo, en el título V del libro I, que la constitucion XI tiene por epígrafe: Graeca constitutio. Anastasii aut Justiniani ejus, epitome tercero; que hay constituciones griegas sacadas de los basílicos ó de las colec

(1) Estas son sus palabras. Constit. de nov. cod. fac... Ut resecatis tan supervacuis... praefationibus, quam similibus et contrariis, praeterquam, si juris alia divisione adjuventur; illis etiam, quae in desuetudinem abierunt, et brevi sermone conscriptas, ex iisdem tribus Codicibus (Gregoriano nempe, Hermogeniano et Teodosiano) et novellis constitutionibus leges componere et novis titulis subdere, adiscientes quaedam et detrahentes, imo et mutantes verba eorum, ubi rei commoditas exigeret &c.

ciones de cánones, ó de los nomo-cánones griegos, de que ya hablamos. Porque sin salir de dicho tit. V, la ley XVI tiene el siguiente epígrafe: Graecae constitutionis epitome ex collectione graeca ecclesiasticarum constitutionum. La ley II del tit. IX, dice asi: Graecae constitutionis epitome ex eadem collectione et nomo-canone, tit. VII, cap. IV; y la ley II del tit. X, asi: Constitutionis graecae epitome ex lib. XL Bassilicon; ex indice; ex colectione graeca constitutionum ecclesiasticarum, et aliis autoribus. IV. Que en muchas leyes del código justiniáneo falta la inscripcion, en otras la subscripcion, en otras ambas, ó las tienen equivocadas. Del mismo modo, en unas leyes falta la data ó fecha, ó la tienen viciada; y al contrario, á veces en una sola constitucion solian ponerse dos ó tres fechas; á saber, la del dia en que fue dada, la del dia en que se remitió, y la de aquel en que se publicó. Por consiguiente, todas las constituciones (que son muchísimas) en las cuales falta inscripcion, subscripcion y data, ó la tienen equivocada, como la ley XI del tit. XXXIII, lib. III, son segun reglas de crítica de autoridad incierta, ó no pudieron tenerla sino en su origen, y despues en las provincias del imperio de Justiniano en virtud de la autorizacion de su código, segun aquel principio de jurisprudencia, ea nostra facimus, quibus auctoritatem nostram impertimur. Tales son la ley II del tit. II, lib. III, y la ley V del tit. XLII, lib. V, las cuales no teniendo inscripcion, subscripcion ni data, fueron de autoridad incierta, aunque hablen en general y sin limitacion de provincias, hasta que se incluyeron en el código justiniáneo, y aun desde entonces obligaron en solas las provincias que estaban sujetas al imperio de Justiniano. Y ya queda advertido en otra nota que desde la division del imperio en oriental y occidental, se acostumbraron á poner por política en la inscripcion de cada ley los nombres de ambos emperadores, aunque fuesen contrarias, como sucedió con las dos ya citadas de Arcadio y Honorio, y nunca pudiese la ley de un imperio tener autoridad en otro, segun aquel principio de derecho público, par in parem non habet imperium. V. Que tanto en el código teodosiano (1), como en el justiniáneo

(1) D. Manuel Abella en el tomo 3o de la Coleccion de autores, hecha de orden de la Real academia de la historia (manuscrito por mí registrado), dice: « Es cosa muy sabida, que entre las varias leyes que

se encuentran algunas leyes que necesariamente tuvieron autoridad en España; ya porque se dirigieron especialmente á esta provincia; ya porque habiendo sido generales, ó remitidas á todas las provincias del imperio occidental, era indispensable que tuviesen autoridad en España, como una de ellas; y sin embargo, las omitió despues Goyarico en su breviario, sin duda porque su autoridad habia sido temporal, como fundada sobre sucesos ya ocurridos ó terminados, ó sobre establecimientos derogados (1). Y al contrario, incluyó aquellas que se observaban todavía en su tiempo. Tal es la que dirigió Constantino M. en el año 321 á

componen el código teodosiano, dadas desde el año 312 hasta el de 438, hay algunas dirigidas á los magistrados de España, ó que tratan de asuntos de nuestra nacion, y por consiguiente cuya autoridad es indisputable; sin embargo, dicho Abella limitó su coleccion (no sé por qué motivo) á las leyes de Constantino M., siendo asi que en dicho código las hay desde Constantino M. hasta Teodosio el Joven. Despues supliremos la omision de Abella.

(1) De la primera especie son las leyes I y II del tit. XIV de infirmandis his, quae sub tyrannis &c., lib. XV del código teodosiano, dadas por Constantino M. de resultas de la destruccion de Licinio, anulando todas sus actas. A la segunda clase pertenece la ley IV del tit. X, libro XVI del código teodosiano (que es la I del tit. XI, lib. I del justiniáneo), y por la cual mandó Constantino (ó acaso mejor Constancio, segun nuestro índice) en primero de diciembre del año 342 cerrar los templos de los gentiles, y prohibió sus sacrificios en todas las ciudades y pueblos del imperio, pues siendo esta ley general, á lo menos para el imperio oriental, era inútil haber insertado en dichos títulos de ambos códigos la que dió despues en Constantinopla á 25 de mayo del año 385 Teodosio M. vedando los sacrificios, pues ni es creible que perseverasen todavía en el Otiente en tiempo de Justiniano, ni eran necesarias para una misma cosa dos leyes. Por igual razon no debió insertar Triboniano en dicho título la ley III dirigida por el emperador Honorio á Macrobio, gobernador de las Españas, en 29 de enero del año 399. De la necesidad que tuvo Honorio de dar esta ley para España. aun despues de dadas las otras dos por Constantino y Teodosio M., se infiere claramente lo que dejo dicho; á saber, que las leyes de un imperio no tenian autoridad en el otro, aunque sus sanciones fuesen semejantes, ó se dirigiesen á un mismo fin; porque desde entonces hasta el año 534, en que Justiniano formó este segundo código; repetitae praelectionis, iban ya 153 años, y convienen nuestros historiadores en que se demolieron en España los templos de lcs ídolos, y dicho código fue anterior trece años á la invasion en España de las tropas de Justiniano al mando

nuestro Osio, obispo de Córdoba, sobre las manumisiones, ó dar la libertad en las iglesias (1).

Leyes dirigidas á España, é incluidas en el código teodosiano y en el breviario de Alarico.

La ley I del tit. I de const. Princip. lib. I del código teodosiano, dirigida por Constantino M. á la Lusitania (hoy Portugal) en 26 de julio del año 322. Es la IV del tit. XXIII, lib. I del código justiniáneo. La ley II del tit. VI de officio rectoris provinciae, fue dirigida por Valentiniano desde Verona á Valeriano, vicario de las Españas.

La ley I del tit. XVII de temporum cursu lib. II, fue dirigida por Constantino M. al gobernador de Tarragona en 6 de mayo del año 316. La ley V del tit. V de sponsal., lib. III, fue dirigida por Constantino á Tiberiano, vicario de las Españas, en 12 de julio del año 336. E's la ley XVI del lib. V del código juɛtiniáneo.

De la ley única del tit. VII de manumision in ecclesia, lib. IV, dirida por Constantino á Osio, obispo de Córdoba, ya se ha hablado arriba. La ley ún. del tit. XXI quorum bonorum. dirigida por Honorio á Petronio, vicario de las Españas, en 27 de julio del año 395. Es la III del tit. II, lib. VIII del código justiniáneo.

del general Liberio, y en socorro de Atanagildo. Lo mismo debe decirse de la ley XXIX del tit. III de donation., lib. V de dicho código, dirigida por Justiniano en primero de noviembre del año 534 á todos los obispos de su imperio: Ubique terrarum constitutis episcopis. Por todas estas razones omitió justamente en su breviario estas leyes el conde Goyarico.

(1) Al contrario, para convencerse de cuan justamente insertó Goyarico en su breviario la ley arriba citada (que es la única del tit. VII, lib. IV del código teodosiano), y dirigida por Constantino M. á nuestro obispo Osio, basta observar que todavía en el concilio toledano III (en este concilio nacional abjuraron los godos el arrianismo), habido bajo del católico Recaredo el año 589 (y por consiguiente ochenta y tres despues de dicho breviario), se manda (canon III) que los esclavos pues> tos en libertad por el obispo queden libres, pero siempre bajo de la tutela y proteccion de la iglesia. Los esclavos dados por otros, y recomendados á las iglesias, sean defendidos por el obispo, el cual suplique al príncipe que no puedan ser dados a otros. Traduccion fiel del texto latino, segun la edicion de la Real biblioteca, fol. 350, col. 2, y cuya inscripcion latina es: Ut servus ecclesiae ab episcopo manumissus à patrocinio ecclesiae numquam discedat, et ut liberti aliorum ab episcopo defendantur.

La ley del tit. XXII Unde vi, dirigida tambien por Honorio á dicho Petronio en 18 de diciembre del año 397. Es la II del tit. V de dicho lib. VIII.

La ley II del tit. II de tabulariis, lib. VIII, fue dirigida por Valentiniano á Artemio, vicario de las Españas.

La ley I del tit. I de accusationibus, lib. IX, dirigida por Constantino M. á Octaviano, conde de las Españas, en 4 de diciembre del año 317. Es la I del tit. XXIV, lib. III del código justiniáneo.

La ley XIV del mismo tit. 1, dirigida por Graciano á Marino (acaso mejor Mariniano), vicario de las Españas, en 27 de diciembre del año 382. Es la ley XIII del tit. II de accusationibus, lib. IX del código jus

tiniáneo.

La ley II del tit. XXXIX de fide testium, lib. XI, que es la XIV del tit. XXI, lib. IV del justiniáneo, fue dirigida por Constancio M. á Severo, conde de las Españas, en 4 de mayo del año 353.

Leyes dirigidas á España, é incluidas en el código teodosiano, mas no en el breviario.

La ley II del tit. II de tabulariis, lib. VIII del código teodosiano, fue dirigida por Valentiniano á Artemio, vicario de las Españas. La omitió Goyarico porque hablaba de curiales, cosa ya des usada en su tiempo.

La ley V del tit. XII de donationibus, dada por Constantino M. á Severo, conde de las Españas, en 4 de mayo del año 333. Es la XXVII del tit. LIV, lib. VIII del código justiniáneo.

La ley III del tit. XVIII de matern's bonis fue dirigida por Constantino M. desde Constantinopla á Severo, conde de las Españas, en 30 de marzo del año 334. Omitióla tambien Triboniano.

La ley IV del tit. III de custodia rerum, lib. IX, fue dirigida por Valentiniano á Valeriano, vicario de las Españas.

La ley III del tit. XLII de bonis proscriptor., fue dirigida por Constancio á Celestino, consular de la Bética

La ley única del tit. XI de his qui se deferunt, lib. X, fue segun este código dirigida por Constantino M. á los Racionales de las Españas, y segun Triboniano á Máximo, racional de &c., en 13 de marzo del año 317. Es la ley única del tit. XIII, lib. X del código justiniáneo.

La ley II del tit. IX de distrahendis pignoribus &c., lib. XI, fue dirigida por Constantino M. á Rufino, gobernador de la Bética, en 13 de diciembre del año 324.

La ley I del tit. XXVI de discussoribus &c., fue dirigida por Valentiniano I (aunque en ambos códigos tiene la inscripcion, Valentiniano, Valente y Graciano) en 14 de marzo del año 369. Es la I del tit. XXX, lib. X del código justiniáneo.

La ley V del tit. XXXVI quorum appellationes &c., fue dirigida por Constancio á Albino, vicario de las Españas.

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