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dos con los demás que de Andalucía se congregasen en el propio paraje, al Puerto de Santa María, luego que se halle pronto el embarco.

XX. Cada una de las Cajas interiores ha de quedar bajo de un especial Comisionado, que particularmente deputaré para atender á los Religiosos hasta su salida del Reino por mar, y mantenerlos entretanto sin comunicación externa por escrito ó de palabra; la cual se entenderá privada desde el momento en que empiecen las primeras diligencias, y así se les intimará desde luego por el Ejecutor respectivo de cada colegio, pues la menor transgresión en esta parte, que no es creíble, se escarmentará ejemplarísimamente.

XXI. A los Puertos respectivos destinados al embarcadero irán las embarcaciones suficientes con las órdenes ulteriores, y recogerá el Comisionado particular recibos individuales de los Patrones, con lista expresiva de todos los Jesuítas embarcados, sus nombres, patrias y clases de primera, segunda profesión ó cuarto voto, como de los legos que los acompañasen igualmente.

XXII. Previénese que el Procurador de cada colegio debe quedar por el término de dos meses en el respectivo pueblo, alojado en casa de otra Religión, y en su defecto en secular de la confianza del Ejecutor, para responder y aclarar exactamente, bajo de deposiciones formales, cuanto se le preguntare tocante á sus haciendas, papeles, ajuste de cuentas, caudales y régimen interior, lo cual evacuado, se le aviará al embarcadero que

se le señalase, para que solo ó con otros, sea conducido al destino de sus hermanos.

XXIII. Igual detención se debe hacer de los Procuradores generales de las Provincias de España é Indias, por el mismo término, y con el propio objeto y calidad de seguir á los demás.

XXIV. Puede haber viejos de edad muy crecida, ó enfermos, que no sea posible remover en el momento, y respecto á ellos, sin admitir fraude ni colusión, se esperará hasta tiempo más benigno, ó á que su enfermedad se decida.

XXV. También puede haber uno ú otro que por orden particular mía se mande detener para evacuar alguna diligencia ó declaración judicial, y si la hubiere, se arreglará á ella el Ejecutor; pero en virtud de ninguna otra, sea la que fuere, se suspenderá la salida de algún Jesuíta, por tenerme S. M. privativamente encargado de la ejecución, é instruído de su Real voluntad.

XXVI. Previénese por regla general que los Procuradores, ancianos, enfermos ó detenidos en la conformidad que va expresada en los artículos antecedentes, deberán trasladarse á conventos de Orden que no siga la escuela de la Compañía, y sean los más cercanos, permaneciendo sin comunicación externa á disposición del Gobierno, para los fines expresados, cuidando de ello el Juez ejecutor muy particularmente, y recomendándolo al Superior del respectivo convento, para que de su parte contribuya al mismo fin; á que sus Religiosos no tengan tampoco trato con los Jesuítas de

tenidos, y á que se asistan con toda la caridad religiosa, en el seguro de que por S. M. se abonarán las expensas de lo gastado en su permanencia.

XXVII. A los Jesuítas franceses que están en colegios ó casas particulares con cualquier destino que sea, se les conducirá en la forma misma que á los demás Jesuítas; como á los que estén en Palacio, Seminario, Escuelas seculares ó militares, granjas ú otra ocupación, sin la menor distinción.

XXVIII. En los pueblos que hubiese casas de Seminarios de educación, se proveerá en el mismo instante á substituir los Directores y maestros Jesuítas con eclesiásticos seculares que no sean de su doctrina; entretanto que con más conocimiento se providencie su régimen, y se procurará que por dichos substitutos, continúen las escuelas de los Seminaristas; y en cuanto á los maestros seglares, no se hará novedad con ellos en sus repectivas enseñanzas.

XXIX. Toda esta Instrucción providencial se observará á la letra por los Jueces ejecutores ó Comisionados, á quienes quedará arbitrio para suplir según su prudencia, lo que se haya omitido y pidan las circunstancias menores del día; pero nada podrán alterar de lo substancial, ni ensanchar su condescendencia para frustrar en el más mínimo ápice el espíritu de lo que se manda, que se reduce á la prudente y pronta expulsión de los Jesuítas; resguardo de sus efectos, tranquila, decente y segura conducción de sus personas á las Cajas y embarcaderos, tratándolos con alivio y caridad, é

impidiéndoles toda comunicación externa de escrito ó de palabra, sin distinción alguna de clase ni personas, puntualizando bien las diligencias, para que de su inspección resulte el acierto y celoso amor al Real Servicio con que se hayan practicado, avisándome sucesivamente según se vaya adelantando. Que es lo que debo prevenir conforme á las órdenes de S. M. con que me hallo, para que cada uno en su distrito y caso se arregle puntualmente á su tenor, sin çontravenir á él en manera alguna.

Madrid, primero de Marzo de mil setecientos sesenta y siete.

EL CONDE DE ARANDA.>>

(Colección de las providencias... sobre el extrañamiento, tomo I, pág. 6. Edición de Madrid de 1767.)

NÚM. 3

1767.-Instrucción para el extrañamiento en América

«ADICIÓN Á LA INSTRUCCIÓN

SOBRE EL EXTRAÑAMIENTO DE LOS JESUÍTAS DE LOS DOMINIOS DE S. M. POR LO TOCANTE Á «INDIAS» É «ISLAS FILIPINAS >

I. Para que los Virreyes, Presidentes y Gobernadores de los Dominios de Indias é Islas Filipinas se consideren con las mismas facultades conducentes que en mí residen en virtud de la Real resolución, depongo en ellos las de que habla la Instrucción de España para dar las órdenes, señalando las Cajas de depósito y Embarcaderos, como aprontando las embarcaciones necesarias para transporte de los Jesuítas á Europa y Puerto de Santa María, donde se recibirán y aviarán para su destino.

II. Como su autoridad será plena, quedarán responsables de la ejecución, para la cual proporcionarán el tiempo y fijarán el día en que se cum

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