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pla en todas las partes de su distrito, expidiendo las órdenes convenientes con la mayor brevedad, á fin de que no llegue á noticia de unos colegios lo que se practique en otros sobre este particular.

III. En esto ocurrirán los gastos que se pueden considerar, y así deberán costearse de las Cajas Reales, con calidad de reintegro de los efectos de la Compañía.

IV. En el secuestro, administración y recaudación de dichos productos, ha de haber la mayor pureza y vigilancia, para evitar su extravío ó confianzas perjudiciales.

V. En todas las Misiones que administra la Compañía en América y Filipinas, se pondrá interinamente por provincias, un Gobernador á nombre de S. M., que sea persona de acreditada probidad, y resida en la cabeza de las Misiones, y atienda al gobierno de los pueblos conforme á las leyes de Indias; y será bueno establecer allí algunos españoles, abriendo y facilitando el comercio recíproco, en el supuesto de que se atenderá el mérito de cada uno con particularidad, según se distinguiere.

VI. En lugar de los Jesuítas, se subrogarán, por ahora, ó establemente Clérigos, ó Religiosos sueltos con el sínodo que paga S. M., á fin de que puedan situarse cómodamente, cuidando en lo espiritual el Diocesano de atender á lo que sea de su inspección; para lo cual los Virreyes, Presidentes y Gobernadores pasarán las órdenes convenientes á los Reverendos Arzobispos y Obispos.

VII. El que vaya nombrado de Gobernador ó Corregidor á la respectiva provincia de Misiones, llevará el encargo de sacar de ellas á los Jesuítas, y dirigirlos á la Caja respectiva; á cuyo efecto se le deberá dar la escolta provisional compe

tente.

VIII. A fin de facilitar la reunión de los Jesuítas misioneros que se hallen muy destacados en distancia, sería conducente que el Provincial 6 quien tenga sus facultades, escriba para ello órdenes precisas, conviniendo por lo mismo que se haga antes el arresto de los existentes en sus colegios, así para que el Provincial no busque dilaciones por bajo mano, como porque los misioneros mismos, viéndose destituídos del principal auxilio, sean más puntuales al cumplimiento, y estas órdenes de los Provinciales ó Superiores inmediatos, han de ser abiertas, y sin que expresen más que el retiro del sujeto, sin narrativa de la providencia general.

IX. De todo lo que vaya ocurriendo, diligencias é inventarios, se me remitirá el original, quedando allí copia certificada, para que en las dudas y recursos que ocurran, se pueda resolver en la forma que S. M. lo tiene determinado.

X. Aunque los Presidentes subalternos 6 Gobernadores han de poner en cumplimiento estas órdenes é instrucciones, ya las reciban en derechura, ó ya por medio del Virrey respectivo, sin retardación de la ejecución, deberán dar cuenta inmediatamente á su Superior de lo que adelanta

sen, para mantener la armonía y subordinación que es justo.

XI. Como esta providencia es general y uniforme para todos los dominios de S. M., después de un maduro y deliberado examen, sería inútil el que ninguno de los Comisionados buscase pretexto para dejar ineficaz lo mandado, pues se miraría como reprensible semejante conducta, y responsable de sus resultas el que por tales medios expusiese á desgraciarse las Reales órdenes, y así todo su ahinco y aplicación se ha de esforzar á llevarlas á debido efecto con vigor, prudencia y secreto, no fiando este negocio sino á los muy precisos, y disponiendo que en un mismo día ó pocos de diferencia, según las distancias, se cumpla lo mandado en los colegios y casas de la Compañía de su distrito, enviando pliegos cerrados con carta remisiva, y prevención en ella de no abrirlos hasta la víspera del día que se prefijase para la ejecución.

XII. La distancia no permite se consulte sobre la práctica, y así los Virreyes, Presidentes á Gobernadores respectivos, sin faltar al espíritu de la orden, serán árbitros, en todo el ámbito de su mando, de proporcionar el cumplimiento por medios equivalentes, ó añadir las precauciones que estimaren, conduciéndose con firmeza é integridad, por tratarse del Real Servicio en punto que las omisiones serían de gravedad.

XIII. De la Instrucción que acompaña, formada para España, deducirá cada Ejecutor lo que

sea aplicable en aquel paraje de su comisión, de manera que por ella, ésta y lo que dictase el juicio de cada uno, bajo el mismo espíritu, se llegue al complemento cabal de la expulsión, combinando las precauciones y reglas con la decencia y buen trato de los individuos, que naturalmente se prestarán con resignación, sin dar motivo para que el Real desagrado tenga que manifestarse en otra forma; ó usando los Virreyes, Presidentes, Gobernadores y Corregidores de la fuerza, que en caso necesario sería indispensable, porque no se puede desistir de esta ejecución ni retardarla con pretextos. Sobre lo cual cada uno en su mando tomará en sí la deliberación oportuna, sin consultarla á España, sino para participarlo después de practicada. Madrid, 1.o de Marzo de 1767.

EL CONDE DE ARANDA.>>

(Colección general de las providencias... sobre el extrañamiento. J, 20. Ed. Madrid, 1767.)

NÚM. 4

1767.- Bando de Bucareli sobre el extrañamiento con varias penas de muerte.

POR EL REY »

«FRANCISCO DE PAULA BUCARELI y Ursúa, Laso de la Vega, Villacis y Córdoba, Caballero Comendador del Almendralejo en el Orden de Santiago, Teniente General de los Reales Ejércitos, Gentilhombre de Cámara de Su Majestad con entrada, Gobernador y Capitán General de las provincias del Río de la Plata y Plaza de Buenos Aires, etc.

Por cuanto por Real Decreto de 27 de Febrero de este presente año, que hoy se ha hecho saber á los PP. Jesuítas de los dos colegios que tienen en esta ciudad, el Rey nuestro Señor Don Carlos Tercero, que Dios guarde, usando de la económica potestad que el mismo derecho natural le comu

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